N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2015 -000838
PARTE OFERENTE: C.A. INVERSIONES FUSIÓN FOOD
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802
PARTE OFERIDA: LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ CANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.989.527
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 05 de mayo de 2015, presentado por el ciudadano JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. INVERSIONES FUSIÓN FOOD, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ CANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.989.527, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, este Tribunal a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

En el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica ni en la oferta ni en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examine, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.

De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologa unas cláusulas y otras se declara nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se determina.
En este orden de ideas, dentro del contenido de la transacción se observa un finiquito total entre las partes el cual debe ser anulado, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si los contratantes establecen las cláusulas que componen la transacción y alguna resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.
Finalmente, no puede pretenderse que a través de un proceso de oferta real de pago y depósito, que no tiene naturaleza contenciosa, se pretenda terminar un proceso o precaver uno eventual de carácter contencioso, ya que la transacción, desistimiento, y convenimiento están diseñados para ser utilizados dentro de un proceso judicial; figuras que son conocidas como medios anormales de terminación de procesos contenciosos. Así se estipula.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. INVERSIONES FUSIÓN FOOD, parte oferente en este proceso, por una parte; y por la otra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ CANTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 26.989.527, asistido por el ciudadano ANGEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.662, en su carácter de parte oferida, por las motivaciones expuestas en esta decisión.

Por lo expuesto este tribunal solamente puede dejar constancia del pago efectuado por la parte oferente INVERSIONES FUSIÓN FOOD a la parte oferida LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ CANTILLO, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con 23/100 cts (4.574,23), mediante cheques librado a favor del oferido en contra del Banco Banesco, identificado con el número 22094303 de fecha 24 de abril de 2015.

En consideración de las motivaciones precedentes se da por terminado el presente proceso se ordena el cierre y archivo informático del presente expediente.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Nelly Bolívar