N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2014 -003179
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA OROPEZA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.702.816.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE BEHRENDS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.531.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A (VENEVISION).
APODERAD0 DE LAS PARTES DEMANDADA: THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.102. y LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 137.191
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano CARLOS ENRIQUE BEHRENDS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.531,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MERCEDES ELENA OROPEZA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.702.816, según poder consignado en copia certificada en tres (3) folios útiles, por otra parte, comparece la demandada CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A (VENEVISION), debidamente representada por su apoderado judicial LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.191, según poder consignado en copia certificada y que consta en autos.
En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes, a los fines de llegar a una mediación.
En este estado las partes llegan a un acuerdo transaccional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las estipulaciones contenidas en los artículos 19 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT) y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente; así como en lo estipulado en el artículo 1.713 del Código Civil; teniendo LAS PARTES la capacidad exigida por la Ley para transigir, y vista la mediación efectiva realizada en el presente caso, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA (OBJETO DE LA CONTROVERSIA): Consta por ante este Juzgado que en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014), LA DEMANDANTE intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de VENEVISION, asunto al cual se le asignó el número AP21-L-2014-003179, siendo admitida la misma por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). El asunto fundamental a ser dilucidado en la presente controversia, está referido y/o delimitado a la existencia y naturaleza de la relación jurídica que LA DEMANDANTE alega haber tenido con VENEVISION. En este sentido, mientras aquélla sostiene y alega su existencia y, al mismo tiempo, le atribuye naturaleza laboral, ésta la niega y rechaza, al insertarla en todo caso, en el ámbito de una relación comercial de servicios profesionales, no subordinados e independientes, que mantuvo con LA DEMANDANTE, y cuyo objeto fundamental fue la contratación de los servicios de ésta última, como Chef Profesional para que, ejecutando las actividades propias de su oficio, apareciera en un segmento de cocina del programa de televisión denominado “PORTADA´S”, producido y transmitido por VENEVISION. No obstante lo anterior, aún en el supuesto negado y descartado de que la relación jurídica que LA DEMANDANTE alega haber mantenido con VENEVISION, no estuviese insertada en el ámbito de la relación comercial de servicios profesionales, no subordinados e independientes antes referida, VENEVISION sostiene que, al no haber estado LA DEMANDANTE en situación de subordinación y/o dependencia con respecto a ella, nunca podría ser calificada como una trabajadora suya con todos los efectos de Ley que de ello se deriven, sino a lo sumo, como una trabajadora no dependiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 (aplicable ratione tempore), y posteriormente conforme al artículo 7° de la LOTTT. Por tal motivo, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualesquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo contenidos en el artículo 18 de la LOTTT y, en particular, el de irrenunciabilidad, intangibilidad y/o indisponibilidad de los derechos que asisten al trabajador, toda vez que, precisamente, lo que se encuentra en debate, y por ende resulta controvertido, se refiere al pretendido estatus de trabajadora que se adjudica LA DEMANDANTE, y que, por otra parte, niega enfáticamente VENEVISION. En este sentido, es de advertir que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre las características específicas de los servicios prestados por LA DEMANDANTE para VENEVISION así como la naturaleza del vínculo que existió entre LAS PARTES. En todo caso, LAS PARTES están contestes en que no resulta comprometido el orden público en aquellos supuestos en que las personas, en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad, decidan vincularse a través de modalidades comerciales o mercantiles, o incluso, bajo la condición de “trabajador no dependiente”, donde los prestadores de servicios gozan de mayor ámbito de libertad y autonomía, e incluso mejores ingresos económicos, en lugar de celebrar contratos de trabajo bajo dependencia y subordinación.
SEGUNDA (ALEGATOS DE LA DEMANDANTE): LA DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia y exclusividad para VENEVISION, de manera ininterrumpida desde el seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), participando como Chef de Cocina en un segmento del programa de televisión denominado “PORTADA´S”, producido y transmitido por VENEVISION, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en la que intempestiva e injustificadamente, terminó la relación que califica como de trabajo, debiendo por lo tanto, ser considerada como una trabajadora de VENEVISION a todos los efectos legales. En criterio de LA DEMANDANTE, es claro y evidente que la relación que existió entre LAS PARTES, es de naturaleza laboral, y según su decir, ello se deriva no sólo de las situaciones reales en las que se desenvolvía la relación, sino que se evidencia también del mismo texto de los contratos a través de los cuales se vincularon, y con los que VENEVISION pretendió disimular la existencia de una verdadera relación laboral. Ahora bien, no obstante la afirmación anterior, LA DEMANDANTE ha admitido durante el transcurso de la fase de mediación en el presente proceso, que la modalidad de prestación de servicios, como la alegada en el libelo de su demanda, se ubica en las denominadas “zonas grises” o “supuestos de ambigüedad objetiva”, en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o en el laboral, o si se trata de una relación de trabajo bajo dependencia de un empleador, o por el contrario, de una relación de un trabajador no dependiente y el beneficiario de esos servicios.
Por otra parte, LA DEMANDANTE sostiene que durante años colaboró con VENEVISION, a través de la prestación de sus servicios como como Chef de Cocina en un segmento del programa de televisión denominado “PORTADA´S”, contribuyendo con su oficio a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar el rating del referido programa, lo cual luego de terminar la relación quedó en provecho de VENEVISION. Por tal razón, estima que, aun si la relación que ha sostenido con VENEVISION no pudiese ser calificada de naturaleza laboral, sino por el contrario, mercantil, considera que no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no le genere el derecho a percibir las indemnizaciones y/o compensaciones adecuadas por el producto de su labor durante tantos años de relación.
TERCERA (ALEGATOS DE VENEVISION): Por su parte, VENEVISION ha sostenido que, entre ella y LA DEMANDADA existió un auténtico y genuino contrato de servicios profesionales, no subordinados e independientes, y por lo tanto, rechaza enfática y categóricamente, que la celebración de los contratos suscritos entre LAS PARTES, tengan naturaleza laboral y a su vez, hayan tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral y/o encubrir o simular una relación de trabajo. En tal sentido afirma que:
i) La forma en que LA DEMANDANTE ejecutaba y determinaba la prestación del servicio contratado, fue total y absolutamente autónoma, independiente y no subordinada, ya que para la grabación del segmento de cocina del programa “PORTADA´S”, en el que participaba LA DEMANDANTE, era ésta quien con plena autonomía disponía a su libre elección, la receta que se presentaría en el segmento a grabar, la forma en que ésta se prepararía, los ingredientes que llevaría –en algunas ocasiones incluso era ella quien directamente los compraba–, los utensilios e implementos de cocina eran seleccionados por ella, los consejos e instrucción que impartía para elaborar la receta, eran dados por su propia y exclusiva cuenta, sin que estuviera sujeta a algún tipo de libreto, directriz o lineamiento preestablecido dado por VENEVISION, ya que ésta no tenía injerencia en la forma en que prestaba el servicio LA DEMANDANTE, de allí que no existió el elemento subordinación, esencial a toda relación de trabajo;
ii) No existió exclusividad en la prestación del servicio de LA DEMANDANTE para con VENEVISION, ya que aquella se dedicó simultáneamente a desarrollar diferentes actividades, propias de su oficio, para terceras personas, obteniendo así su verdadera fuente de lucro y sustento; tales como: 1) Regentar varios restaurantes; 2) Escribir recetas para una publicación semanal en una revista; 3) Mantener actualizado el contenido de una página web en la cual promocionaba distintas actividades culinarias en las que también participaba; 4) Fue instructora en un taller de cocina ubicado fuera de la ciudad, específicamente, en Galipán; 5) Prestó servicios de cocina a domicilio, con una disponibilidad de lunes a domingo para almuerzos y cenas y; 6) Condujo un programa de televisión de Producción Nacional Independiente.
Por otra parte, es de advertir que la exclusividad a que hace referencia los contratos de servicios profesionales no subordinados e independientes, suscritos entre LAS PARTES, opera y está limitada, única y exclusivamente, a la imagen de LA DEMANDANTE, en el sentido de que ésta, durante la vigencia de los contratos no podía prestar su imagen para otros canales de la competencia, pero sin que en ningún momento ello denotara subordinación alguna de aquella con respecto a VENEVISION.
CUARTA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACIÓN): 1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura donde el trabajador tenga menor protección legal .
En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad, lo realice con sus propios elementos materiales, o a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de fronteras” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.
De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que el lado del fenómeno internacional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.
2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias ha venido asentado que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y tercero para desvirtuar la presunción laboral .
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la LOTTT (antes artículo 65 de la LOT derogada), por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre las partes, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un “contrato realidad” y de que la sustancia o los hechos materiales prevalecen en el Derecho Laboral sobre las formas o apariencias.
Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que revele y exima al Juez de todo análisis ulterior, acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social, haya proferido en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial, o de cuentas en participación, o de concesión mercantil, o colaboración empresarial, por solo mencionar algunos ejemplos, encubre o no una relación de trabajo, la Sala de Casación Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad, la cual se activa una vez probada la prestación personal del servicio, tal como lo estableció en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002; Caso: Mireya Beatriz Orta De Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV).
El denominado “test de laboralidad” o “técnica del haz de indicios”, delineado en esta última sentencia, ha sido utilizado por LAS PARTES durante el transcurso de la fase de mediación en el presente proceso, como método para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de servicios profesionales no subordinados e independientes suscritos entre LAS PARTES, y en consecuencia, consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial de la relación objeto de la presente controversia.
QUINTA (ACUERDO DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, LAS PARTES procedieron a analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO, antes citada, sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de2003, caso Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); Sentencia N° 0655 de fecha 15 de mayo de 2008, caso Domenico Cicogna Amendola contra Cervecería Polar; caso Luis González contra Cervecería Polar; Sentencia N° 314 de fecha 31 de marzo de 2011, caso Ismael Antonio Morales y Rosalindo Morales Zerpa contra Cervecería Polar; Sentencia N° 445 de fecha 21 de abril de 2014, caso Alfredo Jose Viamonte Nicolai contra Cervecería Polar, Sentencia N° 0648 de fecha 28 de mayo de 2014, caso Luis Moncerrate Alonzo Reyes contra Cervecería Polar).
Al respecto, se estudiaron las distintas características de una verdadera relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la presente controversia, y en atención a ello, LAS PARTES de esta transacción han observado que en la relación alegada por LA DEMANDANTE, se dieron las siguientes características:
1. LA DEMANDANTE, Chef de amplia y reconocida trayectoria en el medio de la gastronomía, desde el mes de octubre del año dos mil cinco (2005) había venido suscribiendo una serie de contratos de servicios profesionales, no subordinados e independientes, con VENEVISION, cuyo objeto fundamental era la contratación de los servicios aquélla, como Chef Profesional para que, ejecutando las actividades propias de su oficio, apareciera en un segmento de cocina del programa de televisión denominado “PORTADA´S”, producido y transmitido por VENEVISION en cumplimiento de su objeto social.
2. La contraprestación percibida por LA DEMANDANTE por sus servicios prestados, fue pagada por VENEVISION contra facturas presentadas, por mensualidades vencidas y por concepto de “Honorarios Profesionales”. En tales facturas LA DEMANDANTE cargaba la alícuota correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los montos percibidos por LA DEMANDANTE, por concepto de Honorarios Profesionales, no constituyeron su principal fuente de lucro, sino que apenas representaban un monto adicional al percibido por la realización de otras múltiples actividades relacionadas al mundo gastronómico.
3. Es totalmente cierto, y así expresamente LAS PARTES reconocen y declaran que, durante el tiempo en que estuve vigente la relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de una relación de trabajo, y en tal sentido, LA DEMANDANTE nunca reclamó algún concepto y/o beneficio de carácter laboral, tales como: utilidades, disfrute de vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, entre otros beneficios, previstos en la legislación laboral, o en las Convenciones Colectivas de Trabajo que suscribió VENEVISION con el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de Los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), vigentes para cada periodo en que duró la relación.
4. También es cierto que, LA DEMANDANTE, para la ejecución de su labor, no estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo predeterminado por VENEVISION, ni estaba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, ya que su participación en el segmento de cocina del programa “PORTADA´S”, se limitaba a su asistencia a la sede del canal, sólo dos (02) veces por semana para la grabación del referido segmento, que generalmente duraba dos (02) horas al día aproximadamente. Una vez finalizada la grabación del segmento de cocina, LA DEMANDANTE tenía pleno uso y disposición del tiempo restante, para dedicarse –como en efecto se dedicó– a realizar otras labores propias de su profesión, sin que VENEVISION le impusiera una limitación al respecto.
5. Si bien en principio, la prestación de servicio fue de carácter personal, LA DEMANDANTE podía perfectamente ser sustituida –como en efecto llegó a serlo por los también Chef Víctor Moreno y María Eugenia López–, por otros Chef que grabarían en dicha ocasión en el segmento del programa, en sustitución de LA DEMANDANTE. En ese mismo sentido, no existió nunca una supervisión de parte de VENEVISION hacia LA DEMANDANTE, que de alguna manera le ordenara la forma en que debía ejecutar su trabajo, ni mucho menos un control disciplinario sobre su desempeño profesional.
6. Si bien la mayor parte de las herramientas y utensilios que fueron usados en la cocina donde se grabó el segmento del programa “PORTADA´S”, le pertenecían a VENEVISION, en algunas ocasiones en que LA DEMANDANTE requería de un instrumento de cocina especial y/o particular para ejecutar determinada técnica de cocina, o sencillamente porque era de su preferencia y gusto personal, pues era LA DEMANDANTE quien traía al set de grabación sus propios implementos cocina.
7. No existió exclusividad en la prestación del servicio de LA DEMANDANTE para con VENEVISION, ya que aquella se dedicó simultáneamente a desarrollar diferentes actividades, propias de su oficio, para terceras personas obteniendo así su verdadera fuente de lucro y sustento; tales como: 1) Regentar varios restaurantes; 2) Escribir recetas para una publicación semanal en una revista; 3) Mantener actualizado el contenido de una página web en la cual promocionaba distintas actividades culinarias en las que también participaba; 4) Fue instructora en un taller de cocina ubicado fuera de la ciudad, específicamente, en Galipán; 5) Prestó servicios de cocina a domicilio, con una disponibilidad de lunes a domingo para almuerzos y cenas y; 6) Condujo un programa de televisión de Producción Nacional.
Finalmente, luego de las consideraciones anteriores, VENEVISION reitera y sostiene que, la conclusión no puede ser otra que LA DEMANDANTE prestó sus servicios a VENEVISION de manera autónoma e independiente, quedando desvirtuada la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 53 de la LOTTT.
SEXTA (CONCESIONES DE LAS PARTES): VENEVISION, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y procediendo a las concesiones que LA DEMANDANTE ha ofrecido y reitera en el presente momento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima rentable y favorable a sus intereses:
[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial, administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, por parte de LA DEMANDANTE.
[ii] Prevenir las contingencias y/o vicisitudes que genera el nuevo proceso judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.
[iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y
[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales administrativos, los cuales podrán, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional aquí celebrado.
Por su parte, LA DEMANDANTE, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden, y a las concesiones que VENEVISION ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses.
[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.
[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo proceso judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento, incluso, de la acción; y
[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma y de los efectos que la inflación conlleva sobre el poder adquisitivo de la moneda.
Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, VENEVISION declara su disposición de pagar a LA DEMANDANTE una indemnización de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), destinada a compensar a LA DEMANDANTE por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, pérdida de la oportunidad, clientela, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. LAS PARTES convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener LA DEMANDANTE en contra de VENEVISION producto de la relación mercantil que las vinculó, suma ésta que es aceptada por LA DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a LA DEMANDANTE, o sus apoderados, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que VENEVISION pueda adeudar a LA DEMANDANTE por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LAS PARTES. En virtud de ello, LA DEMANDANTE otorga el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con VENEVISION.
SÉPTIMA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): LAS PARTES al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de VENEVISION, ni aún en el supuesto negado que las actividades ejecutadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos comerciales de servicios profesionales no subordinados e independientes, celebrados entre LAS PARTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre LA DEMANDANTE y VENEVISION. Por ello, concluyen que a LA DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades que dice haber prestado, no es posible deducir y/o concluir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de VENEVISION. En virtud de ello, y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta, satisfacen cabalmente, e incluso superan, las aspiraciones de LA DEMANDANTE (quien ha manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por incluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a VENEVISION, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, de la relación que la unió con ésta, ni por cualquier otros conceptos que pudiera pretender, tales como: diferencias o complementos de salarios; prestación social; intereses sobre prestación social, bonos vacacionales; remuneración por disfrute de vacaciones; participación en las utilidades o beneficios VENEVISION, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; indemnización por terminación de la relación de trabajo, incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y finalmente por ningún otro concepto de los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) derogada, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), su Reglamento, las Convenciones Colectivas de Trabajo que suscribió VENEVISION con el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de Los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV), vigentes para cada periodo en que duró la relación; la legislación sobre la Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano.
OCTAVA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, LA DEMANDANTE ha decidido desistir de cualquier reclamo y/o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere, así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con VENEVISION, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con aquélla. LA DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por VENEVISION, adicional o complementaria a la que se contrae en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiese iniciado en contra de estas últimas, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, LA DEMANDANTE, le extiende a VENEVISION, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda ésta en deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. LAS PARTES han acordado que cada una correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
NOVENA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre LAS PARTES que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia y/o motivo LA DEMANDANTE, pretendiere exigir a VENEVISION (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden, o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente– de la relación que la unió a VENEVISION; en tal supuesto procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula SEXTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, mediante cheque del BANCO EXTERIOR, librado en la ciudad de Caracas, distinguido con el número 64-00020144, contra la cuenta corriente distinguida con el número 0115-0010-23-3000108574 que mantiene VENEVISION en dicha entidad bancaria, de fecha 18 de mayo de 2015, a la orden de LA DEMANDANTE, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 400.000,00), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.
UNDÉCIMA (DECLARACIONES FINALES): LA DEMANDANTE declara:
i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento;
ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y
iii) Haber sido debidamente instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha en acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
DUODÉCIMA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): LAS PARTES, en virtud del arreglo transaccional contenido en este instrumento, solicitan al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dé por consumado este acto, y en consecuencia, proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, y por ende, ordene proceder como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, de la revisión del contenido de la transacción bajo examine, este Órgano Jurisdiccional, verifica que la misma cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo pautado en los artículos 10 y 11 del Reglamento, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, por lo que se HOMOLOGA LA TRANSACCIONAL realizada en el día de hoy, por CARLOS ENRIQUE BEHRENDS VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.531,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MERCEDES ELENA OROPEZA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.702.816, y por otra parte, la demandada CORPORACIÒN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A (VENEVISION), debidamente representada por su apoderado judicial LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.191, por la cantidad de de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), destinada a compensar a LA DEMANDANTE por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, pérdida de la oportunidad, clientela, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. LAS PARTES convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener LA DEMANDANTE en contra de VENEVISION producto de la relación mercantil que las vinculó.
Finalmente se deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo y el cierre informático por haberse cancelado la totalidad del monto transaccional a la ciudadana demandante MERCEDES ELENA OROPEZA LARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.702.816. Así se determina.
Se da por terminado el proceso, y se ordena el archivo y cierre del presente expediente y se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar a los apoderados judiciales de las partes.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA
Nelly Bolívar
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