REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2015.
Años. 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2013-002859.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: José Luis Barrios Rangel, Jeans Luis Alba Silva y Julián Alejandro Villarroel Lara, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de la cédulas de identidad números: V-16.221.409; V-18.236.913 y V-15.969.397; en su orden.-
APODERADA JUDICIAL: Viviana Vera Sevilla, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 125.781.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.” Sucursal Venezuela, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, bajo el N°. 54, Tomo 475-A-VII, Folio, 27857.-
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: no tienen apoderados acreditados en autos.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-

Mediante auto expreso, se le dio por recibido al presente asunto, previa distribución, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013; proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual mediante decisión de


fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, se declaró Incompetente en razón del Territorio para conocer del presente asunto y declinó la Competencia en los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de la misma fecha, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil y siguiente a la fecha de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la ciudadana Juez (a cargo del tribunal para esa fecha) se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Y visto que los trabajadores demandante están domiciliados en el estado Bolívar ordenó que se librara el Exhorto correspondiente a los Juzgados del Trabajo del estado Bolívar, a los fines de la notificación de los trabajadores demandantes.-

En fecha siete (7) de febrero de 2014, se recibieron las resultas del Exhorto librado a los Juzgados del Trabajo del estado Bolívar, proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, de cuyas resultas se constata que resultaron negativas las gestiones realizadas por los Alguaciles para la Notificación de los accionantes, toda vez que no fue posible localizarlos en los domicilios indicados en su libelo de la demanda.-
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, este tribunal instó a la parte a suministrar una nueva dirección procesal o punto de referencia de los domicilios a los fines legales pertinentes.-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto.-
Ahora bien, observa este juzgador, que la última actuación realizada en autos por el tribunal fue el catorce (14) de mayo del año 2014, y hasta la presente fecha, veintisiete (27) de mayo de 2015, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento realizado ni por las partes ni por el tribunal, lo que patentiza una inactividad por un período superior a un año. Así se establece.-

En tal sentido, vale destacar, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el presente asunto, se observa que desde que Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, este tribunal instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección procesal o punto de referencia de los domicilios indicados en el libelo de la demanda, a los fines legales pertinentes y hasta la presente fecha, veintisiete (27) de mayo de 2015, ha transcurrido más del año que contempla el supuesto de hecho de la señalada norma adjetiva, sin que se evidencie de los autos ninguna actuación realizada por las partes que haya constituido un acto de impulso procesal. Y siendo la Perención de la instancia un Instituto de orden público, que se verifica de pleno derecho y no es renunciable por convenio entre las partes, y que además puede declararse de oficio por el Tribunal, deviene entonces imperativo su declaratoria, al materializarse el supuesto de hecho consagrado en la señalada norma adjetiva.- Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 del texto adjetivo laboral, considera que en el presente juicio, se verificó plenamente la Perención de la Instancia y del Proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio incoado por los ciudadanos, José Luis Barrios Rangel, Jeans Luis Alba Silva y Julián Alejandro Villarroel Lara, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de la cédulas de identidad números: V-16.221.409; V-18.236.913 y V-15.969.397; contra la sociedad mercantil, “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.” Sucursal Venezuela, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, bajo el N°. 54, Tomo 475-A-VII, Folio, 27857; por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-
Segundo: Notifíquese a las partes. A la parte demandada, notifíquese en el domicilio indicado en el libelo de la demanda. Y en cuanto a la parte actora, visto que fue imposible materializar su notificación en el domicilio indicado en su libelo de la demanda y visto no existe otro domicilio indicado en autos a tal efecto, notifíquese a través de la fijación de la Boleta de Notificación en la Cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.








Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.


La Secretaria.

Abg. Nelly Bolívar

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria.


Abg. Nelly Bolívar.










FJHQ/nb