REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2014-004911
Por cuanto en fecha 08 de mayo de 2015, comparece por ante la URDD, las abogada LISBETH C. RONDON y JESSICA CORREIA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 195.167 y 195.511, quienes dicen ser apoderadas judiciales de la parte oferente INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. según lo indicado en el comprobante de recepción de documento, mediante la cual solicita se homologue la Transacción Laboral autenticada en fecha 22/12/2014, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, en este estado se deja expresa constancia que la mencionada diligencia no fue presentada por la parte oferida ciudadano DAMASO SALAZAR, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Adicionalmente, el Funcionario competente del trabajo debe verificar el cumplimiento de los requisitos para su validez del contrato transaccional.
Ahora bien, el presente caso se trata de una Oferta Real de Pago, en el cual el deudor, es decir, el patrono, pone a disposición una determinada suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor del trabajador quien se ha negado a recibirlo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, estableció:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
De igual forma, en sentencia N° 908 emanada de la referida Sala fecha 22 de octubre de 2013 se estableció lo siguiente:
“La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.
Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.
Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.
Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la Republica, en la oferta real y de depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los beneficios y demás derechos derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Y en caso que el trabajador acepte la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior, este tribunal deja establecido que por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza voluntaria le impide a esta juzgadora homologar transacciones laborales en el presente procedimiento, que como en el caso de marras, son de naturaleza graciosa, es decir, no existe contención u oposición que permita a quien aquí decide, verificar las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar una Transacción Laboral al término de la prestación de servicio del trabajador; así como tampoco puede determinar, de manera pormenorizada los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido con la presentación de la Transacción Laboral en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria impide que el juez “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y concluir en definitiva, si no existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara improcedente la homologación la transacción supra indicada, Todo ello en la oferta real de pago presentada por INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del ciudadano DAMASO ZALAZAR. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
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Abg. Migdalia Montilla
Abg. Karin Mora
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