REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2015-940

En el día de hoy martes doce (12) mayo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° ASUNTO: AP21-L-2015-940, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano YINET DEL VALLE SILVA VILLAMIZAR y GLEIDY JEANETTE ASCANIO ESCALONA en contra de la empresa MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la demandante YINET DEL VALLE SILVA VILLAMIZAR titular de la cédula de identidad No. 10.333.618 debidamente representada por las apoderadas judiciales abogadas MARIA C. BRITO y YOLANDA C. CORDOVA R. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.692 y 163.704, respectivamente; asimismo, compareció la apoderada judicial de la parte demandada LESBIA C. SAVINO P. abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.486.

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante reconoce que con respecto al monto demandado no es el correcto, por cuanto, el salario alegado en el escrito libelar fue el devengado por las trabajadoras durante los últimos cinco (05) meses de la relación laboral que mantuvieron con la accionada, siendo lo cierto que para la determinación de la prestación de antigüedad de acuerdo al deposito en garantía, deben ser aplicados el salario devengado por el trabajador para cada periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; En virtud de lo expuesto por la parte actora, se realizaron el cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de acuerdo al histórico salarial percibido por cada una de las demandantes, el cual se ordena agregar a los autos, y cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMNOS (Bs. 3.175,94) para la demandante YINET DEL VALLE SILVA VILLAMIZAR; y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.775,74) para la demandante GLEIDY JEANETTE ASCANIO ESCALONA.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionada MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, C.A. conviene en lo expuesto por la demandante en el punto primero de la presente transacción, y ofrece en cancelar a la ciudadana YINET DEL VALLE SILVA VILLAMIZAR la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMNOS (Bs. 3.175,94); y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.775,74) para la demandante GLEIDY JEANETTE ASCANIO ESCALONA por concepto de diferencia de prestaciones sociales

TERCERO: De seguidas, y con el propósito de pagar la cantidad indicada la representación de la parte accionada se obliga a pagar las cantidades ut supra indicadas, el día VIERNES QUINCE (15) DE MAYO DEL 2015, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD).

CUARTO: Interviene la demandante YINET DEL VALLE SILVA VILLAMIZAR y la apoderada judicial de la parte demandante en nombre del trabajador reclamante GLEIDY JEANETTE ASCANIO ESCALONA aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

QUINTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre las ciudadanas YINET DEL VALLE SILVA VILLAMIZAR y GLEIDY JEANETTE ASCANIO ESCALONA y MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.





La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro





DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




El Secretario


ASUNTO: AP21-L-2015-940