REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de 2015
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2015-488

Visto el escrito de transacción presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2015 presentado el apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE F. DELGADO H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.132; por una parte, y por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS R. MEDERICO R. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.801 mediante el cual celebran una Transacción Laboral en el cual la entidad de trabajo FARMAPATRIA C.A. conviene en la demanda incoada por la ciudadana GIOCONDA ANGELICA AGRO MORELOS por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y dejan expresa constancia, que la empresa ofrece pagar la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.033,71), por los siguientes conceptos laborales: i) indemnización por despido injustificado ii) trece (13) días de salarios retenidos e iii) Intereses sobre prestaciones sociales; mediante cheque identificado con el No. 8983140, girado contra la entidad financiera Banco Bicentenario, el cual fue aceptado y recibido por el apoderado judicial de la demandante a su total y entera satisfacción, así mismo ambas partes solicitan la mencionada de la presente transacción

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano GIOCONDA ANGELICA AGRO MORELOS y FARMAPATRIA C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. CÚMPLASE.

Se ordena la devolución de las pruebas aportadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 203º y 154º.




Abg. Ysabel C. Piñeyro V.
La Juez




Abg. Eric Aponte
El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2015-488