REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Mayo de 2015
Año 205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003441
En el día hábil de hoy VIERNES 22 DE MAYO DE 2015, siendo las 8:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano WILLIAN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.933.973, contra la entidad de trabajo TEXTILES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Federal) y Estado Miranda, en fecha 29 de Marzo de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 27-A Cto., anunciado como ha sido el acto, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano WILLIAN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.933.973, debidamente representado por los abogados CARLOS GUILLERMO BERMUDEZ SALAZAR y LUIS GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.014 y 24.883, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NILSE BEATRIZ GARRIDO DE DARMACE, titular de la cedula de identidad N° 4.576.575, en su carácter de representante legal de la demandada y del abogado GUILLERMO DE JESUS CASTILLO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.176, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Ahora bien, vista la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo en el presente asunto, este Tribunal previamente pasa a realizar las siguientes observaciones:
Señala la parte actora en el libelo de demanda y su escrito de reforma, que comenzó a prestar servicios en fecha 1º de julio de 2006, para la empresa TEXTILES PORTOFINO, C.A., representada por la ciudadana NILSE BEATRIZ GARRIDO DE DARMACE, titular de la cédula de identidad N° 4.576.575, devengando un salario mensual de Bs.513,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y al término de la relación laboral por renuncia al cargo que desempañaba, esto es, al 30 de mayo de 2014, devengaba un salario mensual de Bs.600,00, motivo por el cual demanda la garantía de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, cesta tickets, y la diferencia de salario.
Ahora bien, en las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, celebradas por ante este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, ha señalado que la parte actora, ciudadano WILLIAN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 5.933.973, es TRABAJADOR ACTIVO, desde el 10 de Agosto de 1994, fecha en que ingresó a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PAT PRIMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Federal) y Estado Miranda, en fecha 07 de Abril de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 21-A Pro, luego el 01 de Octubre de 1994, paso a laborar a la entidad de trabajo ALMACENES FACOL 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Federal) y Estado Miranda, en fecha 1º de Junio de 1994, bajo el Nº 53, Tomo 72-A Pro; empresa que vendía las prendas que confeccionaba DISTRIBUIDORA PAT PRIMO, C.A. y que lo liquidó en el mes de Junio de 1997, conforme a los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo reformada. No obstante, en el año 1999, la señalada empresa cesó sus actividades, liquidándolo nuevamente, esto es, pagando cada una de sus conceptos prestacionales, por lo que el ciudadano WILLIAN MOSQUERA, ya identificado, comenzó a laborar en fecha 1º de Octubre de 1999, nuevamente para la entidad de trabajo, ahora denominada PAT PRIMO VENEZUELA, C.A., según Acta de Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy Federal) y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 202-A Pro., según la cual se efectuó el cambio de razón social.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada consigna en este acto copia fotostática de los Estatutos Sociales de las entidades de trabajo TEXTILES PORTOFINO, C.A., DISTRIBUIDORA PAT PRIMO, C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PAT PRIMO VENEZUELA, C.A., de las cuales se evidencia que la ciudadana NILSE BEATRIZ GARRIDO DE DARMACE, titular de la cedula de identidad N° 4.576.575, es la Presidenta de la entidad de trabajo TEXTILES PORTOFINO, C.A., y a su vez es la Suplente del Gerente General de la entidad de trabajo PAT PRIMO VENEZUELA, C.A., motivo por el cual estamos en presencia de un Grupo de Entidades de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente señalado considera este Tribunal, y así lo convienen las partes, que la relación de trabajo alegada por la parte actora, ciudadano WILLIAN MOSQUERA, antes identificado, y las entidades de trabajo PAT PRIMO VENEZUELA, C.A. y TEXTILES PORTOFINO, C.A., donde actualmente se desempeña como MENSAJERO, AÚN ESTÁ ACTIVA desde la señalada fecha en que ingresó a la entidad de trabajo, es decir, 1º de Octubre de 1999, ya que lo es con el Grupo de Entidades de Trabajo conformado por las sociedades mercantiles TEXTILES PORTOFINO, C.A. y PAT PRIMO VENEZUELA, C.A. En base a tal Convenimiento, se procedió a revisar los diferentes conceptos prestacionales de la relación de trabajo que se adeudan hasta la presente fecha, tales como: diferencia en el pago de los bonos vacacionales vencidos, diferencia en el pago de las utilidades vencidas, diferencia en el pago de los cesta tickets, y horas extraordinarias, incluyendo la suma de Bs.513,00 y Bs.600,00 dentro del cálculo de dichos conceptos por cuanto si bien es cierto se le pagaba, no se le incluía dentro del cálculo de los mismos, arrojando un monto a pagar de Bs.28.558,54.
Igualmente se revisó la diferencia de la garantía de prestaciones sociales, que se acredita en un fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil, acumulada, hasta el 20 de mayo de 2015, en un monto de Bs 58.543,89, y de dicha revisión conforme al artículo 142, literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), arrojó la suma de Bs.79.287,86, y del calculo efectuado conforme al artículo 142, literal “c” eiusdem, arrojó la suma de Bs.151.804,80, monto que resulta mayor entre la garantía acumulada y el cálculo retroactivo.
Dicho monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs.151.804,80), así como lo acumulado al término de la relación de trabajo, correspondiente a la garantía de prestaciones sociales, el cual se continuará acumulando a tenor de lo establecido en el artículo 142 eiusdem, será pagado al término de la relación de trabajo o parcialmente, durante la vigencia de la misma, cuando lo requiera el trabajador, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 144, eiusdem.
En cuanto a las vacaciones vencidas el trabajador ha acumulado 37 días hábiles de vacaciones que aún no ha disfrutado, motivo por el cual el trabajador las disfrutará desde el día LUNES 25 DE MAYO DE 2015, hasta el MIERCOLES 15 DE JULIO DE 2015, ambas fechas inclusive, reintegrándose el Jueves 16 de julio de 2015.
Por las razones anteriormente señaladas, las partes de mutuo acuerdo TRANSARON por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs.28.558,54.) por los siguientes conceptos: diferencia en el pago de los bonos vacacionales vencidos, diferencia en el pago de las utilidades vencidas, diferencia en el pago de los cesta-tickets, y pago de horas extraordinarias laboradas. La cancelación del monto acordado se efectúa en este acto mediante dos (2) cheques signados con los Nº 1500003 y 72000029, emitidos en fechas 21 de Mayo de 2015 y 21 de Abril de 2015, respectivamente del Banco Activo, por un monto de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 35/100 (Bs.18.120,35) y DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs.10.438,19), también respectivamente, a nombre del ciudadano WILLIAN MOSQUERA. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Igualmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena al Secretario del Tribunal expedir dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son retiradas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
WILLIAN MOSQUERAS
PARTE ACTORA
CARLOS GUILLERMO BERMUDEZ SALAZAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LUIS GALINDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
NILSE BEATRIZ GARRIDO DE DARMACE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA
GUILLERMO DE JESUS CASTILLO CABRERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO
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