REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001184
PARTE ACTORA: FANNY KATIUSKA MOLINA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.759.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA FRANCIA CALA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.039.
PARTE DEMANDADA: GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PISANI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.436.
MOTIVO: COBRO PRESTAICONES SOCIALES (Homologación transacción)
En fecha 7 de mayo de 2015 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por la ciudadana FANNY MOLINA SANTANER, parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA FRANCIA CALA RODRÍGUEZ, IPSA Número 186.039 y por la parte demandada, el Abogado BERNARDO PISANI, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., y en el cual las partes manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 861.963,13 mediante dos (2) cheques Número 03949001 por Bs. 704.463,13 y 03948998 por Bs. 157.500,00 a cargo de la cuenta corriente de la parte demandada en el Banco Provincial y cuya copia simple se anexa al acuerdo transaccional, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora quien ha manifestado que “…asistido por abogado y debidamente asesorado, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo…” así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado igualmente para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.
Finalmente, visto que la presente causa estaba en fase de sustanciación y ya se había estampado la certificación para la audiencia preliminar, vista la transacción entre las partes que da por terminado el proceso, no se remitirá para celebración de audiencias preliminares y se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, informando al respecto.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana FANNY MOLINA SANTANDER y la parte demandada sociedad mercantil GYNOPHARM DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R
Abg. Marcial Mecia
ASUNTO: AP21-L-2015-001184
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