ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001203

PARTE ACTORA: NELSON MOLINA, titular de la cédula de identidad Número 11.841.400.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM PALENCIA, IPSA Número 68.255.
PARTE DEMANDADA: BELLE VUE, C.A. (Propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANT BELLE VUE).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS URANGA VARGAS, IPSA Número 25.022.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por recibido el presente asunto. En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de mayo de 2015, siendo las 10:00 am., día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo de la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 06/05/2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano NELSON MOLINA (parte actora), debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS PALENCIA y por la parte demandada, el Abogado LUIS URANGA, quien trajo a los autos el instrumento poder que le confiere el carácter que se acredita (Ver folios 12, 13 y sus vueltos) y consignaron escrito transaccional. 2º) Mediante auto de fecha 08/05/2015, el Juzgado Sustanciador, dictó auto en el cual ordenó se remitiese la presente causa para la distribución de audiencias preliminares del día de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), expresando el siguiente criterio:
“…Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir, por vía excepcional, el procedimiento contencioso, mediante recíprocas concesiones cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, y a los fines de impartir la homologación correspondiente para que adquiera el carácter de cosa juzgada y proceder a su ejecución, este Tribunal decide que en aplicación al principio constitucional del Debido Proceso que establece que las relaciones procesales están preordenadas en la ley; al principio de la Tutela Judicial Efectiva que obliga al órgano jurisdiccional a tramitar y resolver la pretensión del demandante y, de conformidad con la norma contenida en el artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le impone a quien suscribe darle el impulso y la dirección adecuada al procedimiento contencioso laboral así como el de tutelar las leyes sociales, en consecuencia, se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa a los fines de que el Juez Mediador verifique el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento. Y ASI SE DECIDE. ..”

En este orden de ideas, vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece consecuencias jurídicas para la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar; sin embargo, previo al de hoy, las partes habían manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio a través de la figura de la transacción como un medio de auto composición procesal y en este sentido, fijaron la cantidad transaccional de Bs. 90.000,00 que fue pagada al demandante mediante un (1) cheque de gerencia a cargo de la Entidad Financiera BANESCO, distinguido con el Número de Cheque 37313476 de la Agencia El Hatillo de fecha 05/05/2015, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo y solicitan copia certificada del mismo, así como de la decisión que lo homologa.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado, quien manifestó conocer el texto íntegro de la transacción y haber suscrito la misma de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, así como el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, en consecuencia, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Finalmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas y se ordenará a la Secretaría de este Juzgado su certificación, una vez que sean consignados los respectivos fotostatos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano NELSON MOLINA HERNÁNDEZ y la parte demandada entidad de trabajo BELLE VUE, C.A. (Propietaria del Fondo de Comercio RESTAURANT BELLE VUE), ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de MAYO del año dos mil QUINCE (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Marcial Mecia
ASUNTO: AP21-L-2015-001203