ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000775
PARTE ACTORA: PEDRO EMILIO MARTINEZ Q.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUARY LEÓN R.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL MELVIN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RUIZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, Jueves veintiocho (28) de mayo de 2015, siendo las 10:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano PEDRO MARTÍNEZ, CI 9063388, con su apoderado judicial, abogado GUARY LEÓN R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.540 e igualmente compareció el Abogado Mauro Ruiz, IPSA Número 198.447, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, quienes manifiestan a quien preside este Juzgado haber llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos:
PRIMERA: LA PARTE ACTORA, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda que va del folio 01 al folio 13 del expediente, prestó supuestamente servicios para LA PARTE DEMANDADA en calidad de MOTORIZADO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 pm. y de 01:30 pm., a 05:00 pm., desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2014, como consecuencia de su retiro voluntario. Argumenta igualmente, que siempre devengó salario mínimo. De los alegatos que anteceden, LA PARTE ACTORA conforme a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad el cual se transcribe en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones y beneficios sociales con base a los siguientes conceptos:
a. Antigüedad artículo 142 LOTTT la cantidad de Bs. 76.269,60
b. Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 36.454,41
c. Vacaciones vencidas periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 35.853,40
d. Vacaciones Fraccionadas año 2014, la cantidad de Bs. 3.520,15
e. Bonos Vacacionales pendientes 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 21.512,04
f. Bono Vacacional Fraccionado año 2014, la cantidad de Bs. 2.444,10
g. Utilidades 2003 la cantidad de Bs. 13.445,25
h. Utilidades 2004 la cantidad de Bs. 14.667,30
i. Utilidades 2005 la cantidad de Bs. 14.667,30
j. Utilidades 2006 la cantidad de Bs. 14.667,30
k. Utilidades 2007 la cantidad de Bs. 14.667,30
l. Utilidades 2008 la cantidad de Bs. 14.667,30
m. Utilidades 2009 la cantidad de Bs. 14.667,30
n. Utilidades 2010 la cantidad de Bs. 14.667,30
o. Utilidades 2011 la cantidad de Bs. 14.667,30
p. Utilidades 2012 la cantidad de Bs. 14.667,30
q. Utilidades 2013 la cantidad de Bs. 14.667,30
Total general demandado por prestaciones sociales y otros beneficios laborales: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 95 CÈNTIMOS (336.171,95).
Igualmente, LA PARTE ACTORA solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente.
No obstante a lo anterior, “LA PARTE ACTORA”, después la revisión realizada por todas las partes de las defensas y los elementos probatorios promovidos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, acepta los siguientes hechos:
Que LA PARTE ACTORA nunca prestó servicios personales por cuenta o beneficio de la sociedad mercantil “EDITORIAL MELVIN, C.A.”, ni tampoco llegó a hacerlo bajo subordinación;
Que LA PARTE ACTORA le prestó servicios a la sociedad mercantil ENZO GRAFIC C.A., desde el 10 de junio de 2002 hasta el 21 de enero de 2013, tal y como lo alegó en la demanda incoada contra dicha sociedad mercantil identificada con la nomenclatura AP21-L-2013-001387, y posteriormente le prestó servicio a la sociedad mercantil CORPORACION SAMSA, C.A., tal y como se evidencia del Registro del Asegurado emanado del IVSS que se acompaña como anexo marcado “A” por lo cual resulta imposible que le haya prestado servicios a EDITORIAL MELVIN, C.A. en el mismo tiempo y en el mismo horario que le prestó a las empresas antes identificadas y así lo acepta LA PARTE ACTORA en este acto, por lo cual acepta del mismo modo que existe en el presente asunto falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la demanda y falta de cualidad pasiva de LA PARTE DEMANDADA para sostener el juicio incoado.
SEGUNDA: “LA PARTE DEMANDADA” niega y rechaza todas y cada una de las peticiones que le formula “LA PARTE ACTORA” en su libelo demanda que va del folio uno (01) al folio trece (13) del expediente, así como las realizadas en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho, ya que “LA PARTE ACTORA”, tal y como lo aceptó después de conversaciones extrajudiciales sostenidas con los representantes legales de la sociedad mercantil “EDITORIAL MELVIN, C.A.”, con ocasión a la interposición de la presente demanda, y de la revisión realizada por ambas partes de los elementos probatorios implica que nunca hubo prestación personal de servicios y menos bajo subordinación, por cuenta o beneficio de la sociedad mercantil “EDITORIAL MELVIN, C.A.”, por lo cual “LA PARTE ACTORA” no es ni fue nunca un trabajador, razones por las cuales no le debe ningún derecho, beneficio o indemnización establecido por el Estado Venezolano, destinado a los trabajadores dependientes, ya sea en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; y cualquier otra que rija en la materia.
En razón de lo anterior, “LA PARTE DEMANDADA” rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados, y que se discriminan a continuación:
Niega y rechaza que le deba la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 76.269,00), por concepto de Antigüedad.
Niega y rechaza que le deba la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.454,41 por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales.
Niega y rechaza que le deba la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.853,40), por concepto de vacaciones vencidas periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Niega y rechaza que le deba la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.520,15), por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2014.
Niega y rechaza que le deba la suma de VEINTIUNMIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARTRO CÉNTIMOS (Bs. 21.512,04), por concepto de bonos vacacionales pendientes 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Niega y rechaza que le deba la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.444,10), por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2014.
Niega y rechaza que le deba la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.445,25), por concepto de utilidades del año 2003.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2004.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2005.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2006.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2007.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2008.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2009.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2010.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2011.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2012.
Niega y rechaza que le deba la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667,30), por concepto de utilidades del año 2013.
Niega y rechaza que le deba la suma total demandada de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 336.171,95).-
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, y el presente procedimiento incoado por “LA PARTE ACTORA” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2015-000775, así como para evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA PARTE DEMANDADA” a “LA PARTE ACTORA”, ésta le propone a LA PARTE DEMANDADA como suma única transaccional la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), cantidad que es aceptada por “LA PARTE DEMANDADA” y que será pagada como se indica en la Cláusula Quinta de ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “LA PARTE ACTORA”, éste le otorga a “LA PARTE DEMANDADA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA PARTE DEMANDADA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, “LA PARTE ACTORA” pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2015-000775, toda vez que nunca fue trabajador de “LA PARTE DEMANDADA, desistiendo de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA PARTE DEMANDADA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “LA PARTE ACTORA” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a fututo derivado de la materia tratada en este escrito transaccional o en la demanda e igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderado judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), se realizará un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque de Gerencia librado en contra del Banco Exterior, Agencia Boleíta, identificado con el Nº 06015824, de fecha 27 de mayo de 2015, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 150.000,00), a favor de PEDRO MARTINEZ, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento y la copia simple del cheque que se consigna de manera conjunta en un folio útil.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “LA PARTE ACTORA” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2015-000775 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos).
SEPTIMA: Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de Cosa Juzgada, entregando una copia certificada de la misma a cada una de las partes y se haga la devolución de las pruebas promovidas por ambas partes.
Revisado por esta Juzgadora los términos de la presente transacción, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial, quien le ha instruido sobre el contenido y alcance de la presente transacción, y del apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, dándole efectos de cosa juzgada. Asimismo, transcurrido el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes contra la presente homologación, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará la actualización informática como “Asunto Terminado”. Igualmente, vista la solicitud de las partes se hacen dos (2) impresiones adicionales de la presente acta del Sistema JURIS 2000 y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil , aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 21, numeral 3 eiusdem, se ordena a la Secretaría de este Juzgado la certificación de las mismas, que son entregadas a las partes en este mismo acto, así como las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Amalia Díaz R.
PARTE ACTORA y su apoderado judicial
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abg. Marcial Mecia M.
|