REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO : AP21-S-2015-001027


Visto el escrito transaccional presentado en fecha 12/05/2015 por las partes. En consecuencia este Juzgado revisada la presente causa, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el patrono, coloca a disposición del trabajador una determinada suma de dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, el cual este se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y asimismo, vistos los términos de la transacción, se observa que cursante al folio 16 de la presente causa, se establece en el escrito transaccional lo siguiente: “(…) LAS PARTES acuerdan que si se llegase a solicitar la nulidad del presente acuerdo transaccional y/o se acuerde la misma, la cantidad pagada por este concepto deberá devolverla EL TRABAJADOR a LA ENTIDAD DE TRABAJO íntegramente debidamente indexada calculada desde la firma del presente contrato hasta el día efectivo del reintegro, tal y como ha sido determinado en innumerables fallos dictados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos, caso HUMBERTO JOSE VERDI SUAREZ contra C.A.N.T.V, de fecha 5 de junio de 2007. (…)”. Transcrito lo anterior quien suscribe evidencia que con la inserción de este párrafo, se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, de igual forma que el fallo invocado corresponde a un supuesto distinto, ya que se refiere a la compensación en casos de homologación de pensiones de jubilación, situación diferente a este procedimiento como lo es la oferta real de pago.

En este estado el Tribunal le hace saber a las partes que en contenido de la transacción in comento, debe bastarse a si misma, con lo cual toda la información concerniente a los derechos laborales correspondiente al trabajador deben estar contenidos en dicho escrito transaccional.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara improcedente la homologación la transacción supra indicada, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento. Todo ello en la oferta real de pago presentada por INVERSIONES FUKUSHIMA 20009, C.A., a favor de la ciudadana DANIELA COROMOTO ZAPATA. Así se decide.

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
ABG. MARCIAL MECIA