REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001169
PARTE ACTORA: LISETH DEL VALLE SISO PONCE, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.788.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el número 33.222.

PARTE CODEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Con vista al auto de fecha 29 de abril de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:

“ (…)se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se indica: la persona sobre la cual recae la notificación de la parte demandada y asimismo en cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe la parte actora informar el histórico salarial percibido durante la relación laboral, adicionalmente debe discriminar los conceptos demandados: prestación de antigüedad, es decir, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar cada uno de las cantidades demandadas. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.(…)”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2015 consta a los auto la notificación positiva de la parte actora a los fines de que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha supra indicada, lo cual era su obligación procesal, y siendo que a vencido el lapso para tal fin, se deja constancia que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LISETH DEL VALLE SISO PONCE en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO;

Abg. MARCIAL MECIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;

Abg. MARCIAL MECIA