REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: AP21-L-2015-000967

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GUTIERREZ MATA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.792.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LAYA y MANUEL CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.546 Y 175.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INSDUSRIAL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENITT MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.893.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL GUTIERREZ MATA en contra de contra de BANCO INSDUSRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cual fue recibida por quien suscribe en fecha 20 de mayo de 2015 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 27 de marzo de 2015, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE DE FREITAS, en su carácter de PRESIDENTE, que se desempeñaba como GERENTE, realizando labores inherentes al cargo, que devengaba un salario de Bs. 20.495,50 mensual, que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-

De lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30/12/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.168 de la misma fecha, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, indicándose lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Omissis)

Artículo 4°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto:

1) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

3) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de ello, y por cuanto en el presente asunto el actor manifestó que en fecha 27 de marzo de 2015, fue despedido de manera injustificada y prestaba sus servicios como GERENTE, evidenciándose que no está incurso en ninguno de los supuestos de excepción. Asimismo en este orden de argumentación, resulta oportuno referir lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Trabajador o Trabajadora de dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”.
“Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. ( Subrayado del Tribunal)



De lo transcrito este Tribunal considera que no se esta en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso antes mencionado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez si le corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, y no a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCION PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA.


No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL MECIA