EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP21-N-2015-000097

RECURRENTE: PLASTICOS JOROPO S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 75-A en fecha 10 de agosto de 1971, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal RIF N° J000739935 y NIL N° 142204-1 situada en la calle 7, entre Av. García González y Calle 1 Edif. Promarca, PB, oficina única, Urb. La Yaguara Caracas.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RUBÉN ENRIQUE MONTILLA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.661.224.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 079-2015-01-00558 de fecha 19 de febrero de 2015.


I

En fecha 15 de mayo de 2015 la entidad de trabajo PLASTICOS JOROPO, S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 75-A en fecha 10 de agosto de 1971, en su carácter de parte recurrente, debidamente representada por la profesional del derecho, Sabrina Luengo, IPSA Nro. 232.986, presentó diligencia en la cual expone: “…por medio de la presente de la presente esta representación judicial DESISTE del procedimiento, con ocasión a la renuncia por parte del ex trabajador RUBEN MONTILLA al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo que represento, renuncia que presento muy poco tiempo después de de haberse cumplido la orden de reenganche objeto del presente recurso de nulidad. Siendo esto así, consignamos copia de la renuncia manuscrita por parte del ex trabajador, el cálculo de liquidación por conceptos laborales cancelados acompañado de la copia del cheque del Banco Fondo Común, por medio del cual se le cancelo la liquidación total. Es todo…”


II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“…Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento...”

En tal sentido, visto el desistimiento debemos tomar en cuenta el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”

Así pues, el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“…Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

“…Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

En consecuencia, visto el desistimiento del Recurso de Nulidad signado con el numero AP21-N-2015-000097 presentado por la parte recurrente, este Juzgado dicta la siguiente decisión.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio: PRIMERO: Homologa el desistimiento del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 079-2015-01-00558 de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, en los términos expuestos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Líbrese oficio a la Procuraduría General de la República anexando copia de todo lo conducente. Cúmplase.-


LA JUEZA


LA SECRETARIA
ABG. OLGA ROMERO
ABG. LUISANA OJEDA