REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002621
PARTE ACTORA: ROBERT JOSE FLORES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.721.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS MORAIMACHACON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 121.714
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/12/1982, bajo el N° 54, Tomo156-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO JESUS GOMEZ DE SAUSA,- abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.836
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOSORALES
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por e l ciudadano ROBERT JOSE FLORES CARRERO contra de la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Robert José Flores Carrero en fecha 21/11/2013 comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada por contrato a tiempo indeterminado en el cargo de mesonero en la entidad de trabajo Bar Restaurant El Rincón Del Bucanero C.A., la jornada laboral de manera rotativo de: lunes y martes: entrada de 11:30 am a 03:00 pm y de 07:00 pm a 11:00 pm, miércoles, jueves, viernes y sábado: entrada de 11:30 am a 03:00 pm y de 07:00 pm a 03:00 am, día libre el domingo. Por otro lado de los días trabajados de lunes a sábado, reclama el descanso por salario variable. Su trabajo consistía en: atención directa a los clientes en las mesas, dicha actividad no se encontraba sujeta a horario, en razón de que el salario era mixto, una parte fija, denominada en los recibos como salario mensual, y un porcentaje sobre el consumo correspondiente al 10% que cobra el Restaurant como parte variable, distribuido por sistemas de puntos en el que le correspondía 4 puntos los cuales le cancelaban en tickets semanalmente, y la propina se reúne en un pote que se distribuye entre el personal, siendo su último salario variable por la cantidad de Bs. 16.156,63. En fecha 10/09/2014 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Joao de Freitas quien se desempeña como encargado del mencionado establecimiento, siendo su tiempo de servicios de 9 meses y 19 días. En consecuencia se procede a demandar a la entidad de trabajo Bar Restaurant El Rincón Del Bucanero C.A., los conceptos y montos siguientes:
• Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 6.519,00.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 12.117,37
• Días libres laborados por la cantidad de Bs. 11.521,00.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 6.516,00
• Descanso vacacional por la cantidad de Bs. 2.318,04
• Indemnización por despido injustificado Art. 92 de la LOTTT.
• Antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 34.603,74.
• Descanso y feriados no cancelados por la cantidad de Bs. 24.689,46.
• Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 349,25.
• Intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 5.027,92
Finalmente la demanda se totaliza por la cantidad de Bs. 138.268,52, asimismo se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admite como cierto de los hechos alegados por el actor la prestación de servicio, así como la naturaleza del mismo que fue una relación laboral.
No obstante niega, rechaza y contradice que el reclamante haya comenzado a prestar servicios para sus representada en la fecha 21/11/2013, siendo que la relación se inicio en fecha 01/12/2013. Asimismo que la relación haya finalizado en fecha 10/09/2014, cuando lo cierto es que en fecha 31/08/2014 el demandante abandono sus labores, siendo de manera voluntaria y no por despido injustificado, por lo que la prestación de servicio no es de 9 meses, 19 días, igualmente niega y rechaza que el ciudadano Joao de Freitas haya despedido al actor siendo que el ciudadano mencionado no presta servicios personales, no ostenta ningún cargo y menos encargado de su representada. Señala que no fue despedido el accionante en fecha 10 de septiembre de 2014, sino que en fecha 31 de agosto de 2014, este abandonó en forma irresponsable a sus labores.
Niega, rechaza y contradice que la actividad que ejercía para la demandada no tuviera sujeta a horario de trabajo. Por otro lado niega que el horario indicado por el actor en el libelo de la demanda haya sido lunes y martes: entrada de 11:30 am a 03:00 pm y de 07:00 pm a 11:00 pm, miércoles, jueves, viernes y sábado: entrada de 11:30 am a 03:00 pm y de 07:00 pm a 03:00 am. Asimismo, que su representada le adeude el día de descanso, ya que el reclamante disfrutaba de 2 días de descanso semanal a partir del mes de mayo del 2013, es decir, domingo y lunes, por lo tanto no se le adeuda días de descanso.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario mixto, comprendido en un salario fijo y una parte variable, que su último salario devengado haya sido por la cantidad de Bs. 16.156,63 ya que el salario que percibía era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, indica que no cobra el 10% sobre el consumo de sus clientes. Niega, rechaza y contradice que los clientes dejaran propinas y que la demandada las distribuyera entre los empleados, y le pagara al actor 4 puntos que le fueran cancelados en tickets semanales.
Finalmente niega rechaza y contradice que su representada le adeude al reclamante todos y cada unos de los conceptos de: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionada, días libres laborados, bono vacacional fraccionado, descanso vacacional, indemnización por despido injustificado, antigüedad acumulada, descanso y feriados no cancelado, bono de alimentación, Intereses sobre prestaciones dando un total la demanda por la cantidad de Bs. 138.268,52, asimismo los intereses moratorios e indexación monetaria.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. De acuerdo a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y visto que la demandada no inscribió al trabajador en el Seguro Social, solicita en este acto se condene a la accionada al pago correspondiente de la prestación dineraria. Indicó del acervo probatorio, se observa en los recibos de pago que el salario pagado era incluso menor al decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama la diferencia.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, para verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado, igualmente, se debe determinar el salario realmente devengado por el trabajador, a los fines de establecer si corresponde o no el pago de los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Cursante en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, comprobantes de pago emitidos por caja registradora, se observa que la parte demandada las impugnó por no verificarse en el mismo membrete alguno que indique que su procedencia es de su representada, en tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que la misma no puede ser oponible a la parte accionada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: EBER BERRIOS y ALONZO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V- 17.004.084 y V-17.876.163 respectivamente, por cuanto se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Cursante de los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del presente expediente, consta originales de recibos de pago, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, asimismo, por cuanto se observa que la parte actora las impugnó en la audiencia de juicio, en razón a que el salario que detallado en los mismo no se corresponde con el realmente percibido por el actora, en tal sentido, este Juzgado observando que la impugnación no fue realizada conforme a la norma, e igualmente por cuanto se evidencia de los mismos la firma en original del ciudadano querellante, la cual no fue desconocida, por lo que resulta oponible al mismo, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-
-Insertas a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y uno (41) del presente expediente, consta documentos promovidos como avisos colocados en la sede de la entidad de trabajo, menús y carta de ensaladas, que advierten que el RESTAURANT BUCANERO,C.A. no se cobra 10 % a los clientes o usuarios, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por ser copias simples, en tal sentido, este Juzgado en con base al principio de alteridad no pueden ser oponibles al demandante, no se les concede valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios cuarenta y dos (42) del presente expediente, corre horario de trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría de Trabajo, Sede Sur del Municipio Libertador, donde se observa el horario de trabajo de la sociedad mercantil demandada. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora las impugnó, en tal sentido, este Juzgado si bien es cierto que tiene un sello de recibo de la Inspectoría no menos cierto que no existe pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, además, que no existe coincidencia entre el horario establecido en el cartel de horario que riela al folio 8, con el horario señalado en el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Testimoniales:
-De los ciudadanos: MAIVER SARA ROMERO COLMENARES y LEONEL JAVIER BASTIDAS BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.021.595 y V-19.287.557, respectivamente; y el ciudadano JOAO RODRIGUEZ PESTANA, mayor de edad, extranjero, portador de la cedula de identidad N° E-81.346.136, por cuanto se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgado los desecha del proceso. Así se establece.
-Del ciudadano JOSE ALFONSO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.394.806:
Señaló que su oficio es de taxista, que conoce la empresa demanda, que se encuentra ubicada en la av. Casanova, frente al arabito, indica que es cliente habitual del lugar, de aproximadamente hace 5 años. Indicó además que a su persona en todo ese tiempo que ha sido cliente de la demandada, nunca se le ha cobrado el 10% por el servicio. Expuso una breve descripción de la entidad de trabajo, indicando con detalle que se trata de un espacio con aproximadamente 10 mesas y cuyos precios son solidarios, con aproximadamente 3 o 4 mesoneros. Asimismo, señaló que no tiene conocimiento en como es la cancelación del salario a los mesoneros, pues se trata de la parte administrativa de la empresa. Expresa que vino a declarar, luego que el Sr. Ramos, a quien conoce desde hace mucho tiempo, con una relación no más allá de cliente frecuente, le comentó sobre un problema y le pidió que viniera al juicio, indicando que no tiene mayor interés en el presente juicio más que el que se sepa la verdad.
En tal sentido, visto que el referido testigo quedó firme en su declaración esta Juzgadora le concede valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte del actor, el ciudadano ROBERT JOSE FLORES CARRERO:
Comenzó su declaración indicando que empezó a trabajar el 21 de noviembre de 2013, siendo que en fecha 10 de septiembre de 2014, al presentarse al trabajo a la 11:30 a.m., me informó que estaba despedido. Indicó que nunca se le entregó por parte de la empresa recibo alguno del pago de su salario, solo le hacían firmar un recibo sin que se especificara el salario, y semanalmente les daban los tickets con respecto al consumo diario a los clientes. Expone que el 10% sobre el consumo, no aparece reflejado en la factura, pero semanalmente cancelan a los mesoneros, una cantidad sobre lo que consume el cliente. Lo cual era repartido de acuerdo a 4 puntos por cada mesonero. En cuanto a la propina indica que se reúne en un pote que se reparte semanalmente entre el personal a todos por igual.
Declaración de parte del representante legal de la demandada, el ciudadano JOAO RAMOS DE ANDRADE:
Indica que la relación de trabajo culminó porque el Sr. accionante, no apareció a trabajar a la empresa, ni si quiera a buscar sus prestaciones, indica que sí le realizaba los respectivos llamados de atención cuando tenía faltas en el trabajo. Así las cosas, señala que no le entrega a los trabajadores los recibos de pago de su salario, solo se firma el original que se queda en la empresa y cuando el trabajador lo solicita se le dan unas copias. En cuanto a las propinas, cada quien agarra lo suyo y él no tiene idea como es la repartición de eso, y con respecto al 10% sobre el consumo, es falso lo que alega el actor porque en la entidad de trabajo tal como se observa de los carteles que se encuentran en todo el recinto, desde hace muchos años no se cobre el mismo.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a quien decide determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, para verificar si procede o no la indemnización por despido injustificado, igualmente, se debe determinar el salario realmente devengado por el trabajador, y finalmente establecer si corresponde o no el pago de los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
En cuanto a la fecha de inicio, la parte actora alega haber ingresado en fecha 21 de noviembre de 2013 y la demandada señala que la relación de trabajo se inició el 1ro de diciembre de 2013. No obstante no logró demostrar su alegato, lo cual era su carga de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 401 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social.
En cuanto al salario, visto que de los recibos de pago se evidencia que el salario básico correspondiente al mes de enero de 2014, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 3.270,30 y le cancelaron la cantidad de Bs. 2.834,26 existe una diferencia de Bs. 436,04. Asimismo, en el mes de mayo de 2014, le cancelaron por salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00 siendo que el salario mínimo estaba fijado en Bs. 4.251,78, corresponde al actor una mínima diferencia de Bs. 0,78. Al respecto, se observa que esta diferencia no fue demandada, no obstante, considerando que la parte actora en la audiencia de juicio reclamó su pago esta Juzgadora de conformidad con el Parágrafo único del artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 436,82 por este concepto.- Así se decide.
Cabe indicar además con respecto al salario, que la parte demandada negó que el extrabajador recibiera propinas de los clientes, no obstante, dado el cargo de mesonero ejercido por el accionante, y la confesión en que incurrió el representante del patrono, esta Juzgadora considera de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo como formando parte del salario base de cálculo de los conceptos condenados, el valor que representa el derecho a percibir propinas, y visto que no existe acuerdo entre las partes corresponde a esta Juzgadora estimar la propina conforme a lo establecido en el artículo 108 LOTTT, tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabador , la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. Por lo que siendo que la entidad de trabajo es: RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A., ubicada en: CALLE VILLAFLOR C/C EL COLEGIO SABANA GRANDE; considerando además lo declarado por el accionante en la declaración de parte, en cuanto a la propina indicando que se reúne en un pote que se reparte semanalmente entre el personal a todos por igual Asimismo, considerando los dichos del testigo José Alfonso Carrero Carrero, quien Señaló que su oficio es de taxista, que conoce la empresa demanda, que se encuentra ubicada en la Av. Casanova, frente al Arabito, indicando además que es cliente habitual del lugar, de aproximadamente hace 5 años y expuso una breve descripción de la entidad de trabajo, indicando con detalle que se trata de un espacio con aproximadamente 10 mesas y cuyos precios son solidarios, con aproximadamente 3 o 4 mesoneros, en consecuencia, esta Juzgadora estima el derecho a percibir propinas en un 20 % sobre el salario mínimo, para cada período. Así se decide.-
En cuanto al porcentaje del 10% de servicio cobrado al cliente, sobre lo cual la demandada alegó que no se cobra, esta Juzgadora considera que conforme al artículo 108 de la nueva Ley sustantiva laboral no se dispone un deber formal del patrono al cobro de un porcentaje por servicio al consumo, sino que el mismo por costumbre puede ser cobrado, y siendo que la carga es de la parte actora de conformidad con los antes citados artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 401 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social, por lo que el porcentaje alegado no será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales condenados. Así se decide.-
En cuanto a la prestación dineraria del Régimen Prestacional de empleo, la parte actora reclamó su pago en la audiencia de juicio, tal pedimento tampoco fue efectuado en el libelo de demanda. Además, cabe citar en el Capítulo II De las Prestaciones al Trabajador o Trabajadora cesante,los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que a la letra dicen:
Artículo 31
Prestaciones
El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
4. Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo,
y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza”.
Ahora bien, considerando que la relación de trabajo tuvo una duración de 9 meses y diez días, no se puede tener conocimiento si el trabajador cesante generó las cotizaciones exigidas en la ley, para hacerse acreedor del referido beneficio, toda vez que tal información no fue dada por la parte actora, siendo su obligación indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pedimento. Motivo por el cual se declara improcedente, pues la sentencia no puede estar condicionada. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:
Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 21 de noviembre de 2013 al hasta el 31 de agosto de 2014, para una prestación de servicio 9 meses y diez días.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Comenzará a acreditarse los días correspondientes desde el momento de iniciar el trimestre, sobre la base del último salario devengado para el trimestre. El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del último mes correspondiente al trimestre respectivo, compuesto por el salario base, más el bono nocturno, que consta en los recibos de pago cursantes a los folios desde el 33 al 37 del presente expediente, la alícuota de bono vacacional, la alícuota de utilidades y la propina que quedó establecida en el presente fallo.
De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.
FECHA Propina Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
SALARIO 20% S.M. Vacacional Utilidades Integral
Nov-13 1.486,50 594,60 24,78 175,49 2.281,36 15 1.140,68 1.140,68 14,93 14,19
Dic-13 3.864,90 594,60 24,78 373,69 4.857,96 0,00 1.140,68 15,15 14,40
Ene-14 4.251,39 654,06 27,25 411,06 5.343,76 0,00 1.140,68 15,12 14,37
Feb-14 4.251,39 654,06 27,25 411,06 5.343,76 15 2.671,88 3.812,56 15,54 49,37
Mar-14 4.251,39 654,06 27,25 411,06 5.343,76 0,00 3.812,56 15,05 47,82
Abr-14 4.251,39 654,06 27,25 411,06 5.343,76 0,00 3.812,56 15,44 49,05
May-14 5.526,82 850,36 35,43 534,38 6.946,99 15 3.473,50 7.286,06 15,54 94,35
Jun-14 4.251,40 850,36 35,43 428,10 5.565,29 0,00 7.286,06 15,56 94,48
Jul-14 5.668,80 850,36 35,43 546,22 7.100,80 0,00 7.286,06 15,86 96,30
Ago-14 5.527,08 850,36 35,43 534,41 6.947,27 15 3.473,64 10.759,70 16,23 145,52
Sep-14 4.251,40 850,36 35,43 428,10 5.565,29 0,00 10.759,70 16,16 144,90
Total Acumulado 60 10.759,70 764,76
Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 10.759,70, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 5.565,29, por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 10.759,70 por tal concepto. En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde la cantidad de Bs. 764,76. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: tal como lo indica la actora en su libelo, pues la demandada en su defensa indicó que el extrabajador dejó de asistir a las labores correspondientes en la entidad de trabajo y visto que de las pruebas no quedó demostrado tal argumento, lo cual constituye su carga de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 401 de fecha 08 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social. Asimismo, se observa las diligencias pertinentes que debió tomar el patrono en virtud del incumplimiento por parte del trabajador, por estar éste amparado por el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, este Juzgado considera que tal concepto le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, equivalente a la cantidad de Bs. 10.759,70. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo tuvo una antigüedad de 8 meses y 30 días, no habiendo cumplido el año de servicio para que tuviera derecho al disfrute de las vacaciones respectivas de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Sin embargo, de conformidad con el artículo 196 de la misma ley, le corresponde la fracción de 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, siendo la misma por el tiempo laborado las cantidades de 11,25 por vacaciones y 11,25 por bono vacacional, con la base del salario normal devengado, tal como se evidencia del cuadro siguiente. Así se establece.
FECHA Propina Total TOTAL TOTAL
SALARIO 20% S.M. Salario Vacaciones Bono Vacacional
Nov-13 1.486,50 594,60 2.081,10
Dic-13 3.864,90 594,60 4.459,50
Ene-14 4.251,39 654,06 4.905,45
Feb-14 4.251,39 654,06 4.905,45
Mar-14 4.251,39 654,06 4.905,45
Abr-14 4.251,39 654,06 4.905,45
May-14 5.526,82 850,36 6.377,18
Jun-14 4.251,40 850,36 5.101,76
Jul-14 5.668,80 850,36 6.519,16
Ago-14 5.527,08 850,36 6.377,44
Sep-14 4.251,40 850,36 5.101,76 2.125,73 2.125,73
TOTAL 2.125,73 2.125,73
Utilidades fraccionadas, por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo tuvo una antigüedad de 8 meses y 30 días, no habiendo cumplido el año de servicio, sin embargo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde la fracción de 30 días, siendo la misma por la cantidad de 2,5 mensuales, con base al salario normal devengado, tal como se evidencia del cuadro siguiente. Así se establece.
FECHA Propina Total DIAS DE TOTAL
SALARIO 20% S.M. Salario UTILIDADES POR MES Utilidades
Nov-13 1.486,50 594,60 2.081,10 2,5 173,43
Dic-13 3.864,90 594,60 4.459,50 2,5 371,63
Ene-14 4.251,39 654,06 4.905,45 2,5 408,79
Feb-14 4.251,39 654,06 4.905,45 2,5 408,79
Mar-14 4.251,39 654,06 4.905,45 2,5 408,79
Abr-14 4.251,39 654,06 4.905,45 2,5 408,79
May-14 5.526,82 850,36 6.377,18 2,5 531,43
Jun-14 4.251,40 850,36 5.101,76 2,5 425,15
Jul-14 5.668,80 850,36 6.519,16 2,5 543,26
Ago-14 5.527,08 850,36 6.377,44 2,5 531,45
Sep-14 4.251,40 850,36 5.101,76 2,5 425,15
TOTAL 4.636,64
Días libres laborados, Descanso vacacional, Descanso y feriados no cancelados, visto que tales conceptos se tratan de acreencias distintas a las legales o especiales, las cuales corresponden probarlas a la parte actora de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 365 del 20 de abril de 2010, y al no haberlos demostrado, se declaran improcedentes los mismos. Así se establece.
Bono de Alimentación, en cuanto a este pedimento la parte demandada lo niega alegando que desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación el accionante almorzaba o cenaba una comida balanceada en la empresa, al respecto esta Juzgadora considerando que la actividad de la entidad de trabajo es el expendio de alimentos, es obvio que la afirmación de la accionada es válida, por lo que en todo caso quien tendría la carga de la prueba en cuanto a que no se proveyera una comida balanceada es de la parte actora, por tanto es improcedente. Así se establece.
Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 60 10.759,70
Intereses sobre Prestaciones Sociales 764,76
Vacaciones Fraccionadas 2.125,73
Bono Vacacional Fraccionado 2.125,73
Utilidades Fraccionadas 4.636,64
Diferencia de Salario 436,82
Indemnización por Despido Art. 92 de la LOTTT 10.759,70
TOTAL 31.609,07
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo, así como la debida capacitación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ROBERTO JOSE FLORES CARRERO contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
ASUNTO: AP21-L-2014-002621
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