REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de 2015
204º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001509

PARTE ACTORA: GUSTAVO COLMENARES ALDANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.920.363.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ Y OSCAR DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.455 y 124.262 receptivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VIDAL, JUAN ANTUNEZ y RAISA FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 72.724, 88.579 y 108.518 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, GUSTAVO COLMENARES ALDANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.920.363., representado por los abogados ISAMIR GONZÁLEZ OSCAR DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 124.455 y 124.262 receptivamente; contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 29, Tomo 5-A., representadas por los abogados RAFAEL VIDAL, JUAN ANTUNEZ y RAISA FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 72.724, 88.579 y 108.518 respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2014, a las 11:00am, la cual no se pude celebrara en virtud que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico debidamente otorgado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde la fecha 25 de septiembre de 2014, hasta el 29 de octubre del mismo año y desde el 8 de noviembre de 2014 al 7 de diciembre de 2014, por lo que se reprogramó la audiencia para el día 25 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dictó auto ordenando la suspensión de dicha audiencia por cuanto a los autos no constaba la notificación de y a los fines de garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa se reprogramó nuevamente para el día 29 de abril de 2015, a las 9:00 a.m. posteriormente, en fecha 28 de abril de 2015, se dicto auto de abocamiento, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013, fue designada la ciudadana Abg. Nieves Salazar como Juez Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, juramentada el 10 de julio de 2013 ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y designada como Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2015, mediante oficio N° 675, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, haciéndose efectiva la entrega del Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; quedando reprogramada la audiencia de juicio para el día 13 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., fecha en la que efectivamente se celebró la audiencia de juicio y antes de efectuarse el control y la contradicción del debate probatorio la parte demandada señaló como punto previó la PREJUDICIALIDAD en el presente asunto, acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse sobre el punto previo de la Prejudicialidad, en forma motivada, declarando su existencia, es decir LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL a la presente demanda, todo en base de las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que el ciudadano Gustavo Colmenares Aldana prestó servicios personales para al entidad de trabajo Construcciones La Concha C.A. 06 de noviembre de 2012, con el cargo de obrero, de lunes a jueves de 7:00am a 5:00pm, los viernes de 7:0 am a 11:00am y los sábados de 7:00a 12:00 m siendo su último sueldo mensual de Bs. 6.857,10 tal como lo establece el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de al Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que el 11 de noviembre de 2013, fue despedido de forma verbal e injustificadamente.

Señala que vista la jornada laborada, laboró 49 horas semanalmente, señalando que su jornada excedía en 9 horas semanales, aunado a esto señaló que no le era concedido los dos días de descanso, igualmente indica que nunca le fueron pagados las horas extraordinarias ni los días de descanso de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva.

En consecuencia reclama el pago de los siguientes:

Por horas extraordinarias laboradas y pagadas, la cantidad de Bs. 18.571,20
Por días de descanso laborados y no pagados, la cantidad de Bs. 18.514,17
Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.971,29
Por vacaciones, la cantidad de Bs. 3.885,69
Por Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 18.285,60
Por Utilidades, la cantidad de Bs.22.857,00
Por Indemnización artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 22.971,29
Por cumplimiento de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 44.342,58
Por intereses sobre prestaciones sociales

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs.172.398,82

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte accionada señala en su escrito de contestación de la demandada, que niega, rechaza y contradice la relación alegada por la parte actora, en tal sentido, niega la fecha de ingreso y egreso alegada por la accionante, el cargo alegado así como la jornada. Asimismo niega que el actor haya laborado semanalmente 49 horas y por lo tanto niega las horas laboradas en exceso de 9 horas semanales. Igualmente niega que los 02 días de descanso reclamados al igual que los días de descanso. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborada las horas extraordinarias alegadas, por cuanto nunca fue trabajador de la accionada y por consiguiente niega que haya sido despedido de manera verbal e injustificadamente el día 11/11/2013 y en consecuencia niega cada uno de los conceptos y montos demandados.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El 29 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación, en tal sentido se evacuaron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por las parte accionada; no obstante ello, la parte demandada planteó la existencia de una cuestión prejudicial, por el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 1117/14 de fecha 13 de mayo de 2014, la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano Gustavo Colmenares Aldana contra la entidad de trabajo demandada, Construcciones La Concha C.A, por prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, depósito de garantía de las prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, establecidos en los artículos 92 128, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y las cláusulas 46, 44,16, y 57 establecidos en la convención de la Industria y al Construcción (CCTIC).

Ahora bien, la figura de la prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Cursiva de esta Instancia).

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide, que se evidencia de los autos así como del sistema juris 2000, que en fecha 07/08/2014, la representación judicial de la entidad Construcciones La Concha C.A., interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo, un recurso de nulidad signado bajo la nomenclatura AP21N-2014-000201, contra de la providencia Administrativa signada N° 117/14 de fecha 13 de mayo de 2014 que declaró con lugar el reclamo incoado por el ciudadano Gustavo Colmenares Aldana, actor en al presente causa, por prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, depósito de garantía de las prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, establecidos en los artículos 92 128, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y las cláusulas 46, 44,16, y 57 establecidos en la convención de la Industria y al Construcción (CCTIC). En tal sentido, dicho recurso fue admitido en fecha 12/08/2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien previa notificaciones de Ley, en fecha 13/05/2015 mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de julio del corriente año a las 9:00 del mañana.

Así las cosas, como quiera que en la presente causa, la parte actora pretende el pago de las prestaciones sociales, horas extras, día de descanso, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización de conformidad con lo establecido en la LOTTT así como la Convención Colectiva de la Industria y al Construcción, conceptos éstos los cuales fueron reclamados en su mayoría, ante sede administrativa y declarados con lugar mediante providencia administrativa y, visto la interposición del recurso de nulidad, interpuesto por la parte demandada en contra del referido acto administrativo, quien decide considera, que por cuanto no existe un pronunciamiento definitivamente firme sobre la mencionada providencia administrativa, la cual versa en principio sobre la procedencia en derecho de algunos conceptos reclamados igualmente en sede judicial y, a los fines de de prevenir la existencia de decisiones disímiles entre sí, las cuales pudieran atentar contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las partes, resulta forzoso para quien Sentencia declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la decisión de fondo del presente proceso judicial, por lo que éste proceso se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la llamada Prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. En tal sentido se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede la misma definitivamente firme.
Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: administrando justicia y por autoridad de la ley, pasa a dictar su fallo y en consecuencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PREJUDICIALIDAD solicitada por la parte demandada la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A; SEGUNDO: Se suspende la causa, hasta tanto el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito se pronuncie sobre la nulidad de la Providencia Administrativa 0117/2014 de fecha 13 de mayo de 2014. TERCERO: Visto el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Juicio, la causa se reanudará en el estado procesal en el que se encuentra, en tal sentido, el Tribunal fijará oportunidad para dictar el dispositivo correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°


LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. Abg. OSCAR CASTILLO



Expediente: AP21-L-2014-001509