REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002713

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEJANDRO MONSANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.528.153.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.378.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LA BRASA DE ORO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/02/1991, quedando inscrita bajo el N° 50, tomo 59-A-sgdo, N° de Registro de Información Fiscal J-00338906-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTERAN DÍAZ y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 129.814 y 220.893 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Alejandro Monsanto representado judicialmente por la abogada Evelyn Molleda; contra la entidad de trabajo Corporación la Brasa de Oro, representada por los abogados Dailyng Ayesteran y Marco Pulgar; la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 18 de noviembre del 2014 la cual concluye el 11 de febrero de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 2 de marzo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 9 de marzo de 2015 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2015 a las 09:00 am, la cual no pude celebrarse, en virtud del abocamiento de quien suscribe como Juez Suplente del presente Juzgado, la misma fue reprogramada para el día 11 de mayo de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y en la cual se fijó nueva oportunidad para el día viernes 15 de mayo de 2015, a las 9:00 am, a los fines de realizar la declaración de parte, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar que el ciudadano Alejandro Monsanto comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia, para la demandada, desde el día 5 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Mesonero, en un horario de turnos rotativos de la siguiente manera: Semana de Abre, iniciaba a las 9:00 a.m a 6:30 pm., con un descanso interjornada de 25 minutos para almorzar, Semana Intermedia, iniciaba de 11:30 am. a 3:00 pm. y de 6:00 pm. a 10:30 pm., Semana de Cierre, Iniciaba a las 6:00p.m hasta las 4:00 a.m, mediante contrato y con un horario de Lunes a Domingo, que iba de 9:00 pm. a 4:00 a.m. Aduce que devengaba un salario variable, ya que tenía un salario fijo mensual de acuerdo al salario mínimo nacional establecido para el momento y adicionalmente percibía el pago de propinas, porcentaje del 10% sobre el consumo, el cual era repartido entre los mesoneros y la casa, Horas extras diurnas y nocturnas, por lo que señala como último salario mensual aproximado de Bs. 18.000,00 discriminado de la siguiente forma:
Salario básico mensual: Bs. 4.251,78
Horas extras (promedio) Bs. 462,28
Días feriados (promedio) Bs. 858,45
Propinas (promedio) Bs.1.711,oo
Porcentaje (promedio) Bs. 11.326,oo

Señal que la propina y el porcentaje era pagado al trabajador en efectivo; el porcentaje era cancelado los días lunes de cada semana y se repartía entre los 4 mesonero que existía para el momento. En cuanto a la propina señala que se juntaban en un porte y era repartido al final de la jornada.

Señala que prestó sus servicios hasta el 12 de mayo de 2014 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y no obstante ello, no ha recibido el pago por concepto de prestaciones sociales. Señala incluso interpuso un reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sin lograr obtener dicho pago. Igualmente señala el tiempo efectivo laborado para la entidad de trabajo siendo este de ocho (8) años y siete (7) meses.

Asimismo señala que reclama el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestaciones sociales: Bs. 164.710,50
2. Días adicionales por cada año de servicio Bs.: 9.882.54
3. Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 13.474,00
4. Vacaciones Fraccionadas año 2014: Bs. 6.935,81
5. Bono Vacacional Fraccionado año 2014: Bs. 5.124,81
6. Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.048,39
7. Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador: Bs. 164.710,50
8. Pago de horas extras nocturnas no canceladas desde el 2006, al 2013:Bs. 852.830,40.

Finalmente totaliza la demandada en la cantidad de Bs. 1.293.557,50

Adicionalmente demanda la Indexación que sufran las cantidades demandadas, al igual que los intereses de mora por la renuencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, reconoce y admite la relación laboral, la prestación de servicio y el oficio como mesonero desempeñado por el actor desde 05/10/2005. Igualmente reconoce que durante la relación laboral, devengó un salario básico, mensual fijo que era el equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para ese momento, siendo éste mara el mes de mayo de 2014, la cantidad de Bs. 4.251,78 mas un componente variable que dependía de la propina recibidas directamente por el actor de manos de los comensales sin intervención alguna de la demandada y, el 10% que era repartido entre todos los mesoneros del restaurante y del cual no formaba parte la demandada como patrono.

De otra parte niega, rechaza y contradice que la jornada laborada por el actor era de lunes a lunes; en tal sentido niega el salario alegado por el actor.

En cuanto a lo alegado referente al despido, niega, rechaza y contradice que el actor fue despedido, en fecha 12 de mayo de 2014, en tal sentido, aduce que el actor no se presentó a su puesto de trabajo, lo cual a su decir, evidencia un abandono de su puesto; posteriormente el 30 de octubre de 2014, fue notificada de un reclamo que interpuesto en fecha 2 de junio de 2014 por el actor en contra de la demandada, por cobro de prestaciones sociales y, en consecuencia, niega la cantidad adeudada por indemnización por terminación de la relación laboral.

En cuanto las horas extras demandadas niega, rehecha y contradice que se le adeude la cantidad de 72 horas extras nocturnas demandas; señala que no es verdad que el actor laboró durante el mes de noviembre del año 2005, un total de 96 horas nocturnas. Asimismo niega, rechaza y contradice que el actor laboró un total de de 264 horas extras nocturnas durante el año 2005, 690 horas extras nocturnas durante el año 2006; 984 horas extras nocturnas durante el año 2007; 984 horas extras nocturnas durante el año 2008; 960 horas extras nocturnas durante el año 2009; 936 horas extras nocturnas durante el año 2009; 2010, 2011 y 2012. 408 horas extras nocturnas durante el año 2013.

De otra parta reconoce que en fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano interpuso un reclamo en contra de la demandada por cobro de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras y utilidades ante la Inspectoría de trabajo del Este en el área metropolitana de Caracas.

En cuanto a la composición de salario, niega el salario alegado por el actor, de la cantidad de Bs. 18.609,51 compuesto por el salario básico mensual, horas extras, días feriados, propinas y porcentaje, por cuanto a su decir, no establece las condiciones modo de determinación de las cantidades percibidas por el actor, por la propina y porcentaje.

En cuanto a las horas extras demandadas y días feriados supuestamente trabajadas por el actor, es importante señalar que dichas percepciones son de carácter excepcional, y no forma parte del salario normal del actor.

De otra parte, señala que la parte actora incurrió en una confesión en la pagina 2 y 3 del libelo de la demanda, al señalar la parte actora, que las horas extras diurnas y nocturnas, así como el pago de los días feriados, le era cancelado todos los lunes, aduce que mal podría demandar el actor dichos conceptos que ya fueron cobrados.

Señala en cuanto al salario normal devengado por el actor al momento de finalizar la relación laboral, fue de Bs. 4.251,78 y solicita que sea declarado así.

Finalmente niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos solicitados en la presente demanda, reclamado sobre la base salarial alegada, tales como prestación de antigüedad, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas del año 2014, bono vacacional fraccionado 2014, utilidades fraccionadas 2014.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

Visto lo alegado alegado por la parte actora, si como la defensa señaladas por la parte demandada, le corresponde a la parte actora demostrar el salario alegado y, la parte demandada le corresponderá demostrar el salario igualmente alegado y la liberación del pago de los conceptos demandados.
En virtud de los principio de la distribución de la carga probatoria, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio aportado pro cada una de las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursan a los folios 40 al 63 del expediente, copias simples de los recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo LA BRASA DE ORO, a favor del ciudadano Alejandro Monsanto, desde 2009 al 2013. Desprendiéndose de los recibos de pagos primero, que el pago es mensual, correspondiente a los años 2009, 2008, 2005, 2007, 2006 2012, 2011, 2010, y hasta la primera quincena de junio 2013, la demandada además de cancelar el salario mínimo cancela algunos domingos. No obstante ello, en los recibos de pagos del año segunda quincena de junio de 2013, 2014 se evidencia pago de horas extras nocturnas, feriados, domingos. En relación a los recibos de pagos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnada por la persona a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Cursa a los Folios 64 al 85 de la pieza principal, copia certificada del Procedimiento de Reclamo incoado por el Trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo. En relación a las pruebas precedentes, visto que nada aportan a la solución de la presente controversia, es por lo que este Tribunal no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Cursa a los folios 86 al 87 de la pieza principal, recibo de vacaciones correspondientes a octubre de 2006 y diciembre de 2007, mediante el cual se evidencia el pago de dicho concepto realizado al ciudadano Alejandro Monsanto, el cual recibió conforme, En relación a las pruebas precedentes, no resuelve la controversia planteada y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios 2 al 199 del cuaderno de recaudos N°1, contentivas de cuadernos de control de pago de propinas y porcentajes correspondientes a los años 2012 y 2014, el cual fue impugnado en la oportunidad de la audiencia de juicio, por no ser oponible, por lo que este Tribunal no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Prueba de exhibición:

Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, relativa a la documental que riela en el cuaderno N°1, la demandada en la audiencia de juicio señaló que no exhibe las documentales requeridas en dicho acto, sin embargo como la documental la cual se requirió su exhibición no es oponible a la demandada, no le es posible aplicar la consecuencia de ley. Así se establece.

De la prueba testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Jaime Jesús Pérez y Hermes Eller, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “B” y “C” cursante desde los folios 89 al 93 de la primera pieza, solicitud realizada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y el escrito de contestación presentado por la parte demanda ante la Inspectoría de Trabajo.

Cursante desde los folios 94 y 95 contentivo de original de recibos de pago correspondiente al enero, febrero, marzo y abril del 2014 y noviembre y septiembre de 2013. Del mismo se desprende que el actor recibía el pago mensual, en el cual la demandada cancelaba el salario siendo para el mes de abril 2014, las cantidades Bs. 3.270 quincenal; asimismo se evidencia en el recibo de la quincena el mes de abril, que la demandada canceló 18 horas extras y 3 domingos, 2 feriados y 4,4 días nocturnos.

Marcada “E” Cursante desde los folios 96 al 98 contentivo de original de adelanto de prestaciones correspondiente al año 2013; 2011; 2010; del mismo se desprende los conceptos cancelada por la empresa como adelanto de prestaciones.

En relación las precedentes pruebas, se les otorgan valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.

De la Prueba Testimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos José Arquímedes Bastidas, Jesús Barrios Avendaño, Hermes Elles Torres, Joao José de Lima Pereira, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.108.655, V-12.493.779, V-25.263.519 y E-81.083.342 respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

De la Declaración de Parte:
En la audiencia de juicio, la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la LOPTRA, realizó la declaración de parte, a los ciudadanos Alejandro Montesanto, actor en la causa y, al ciudadano José Figueira parte demandada.

Declaración de parte del ciudadano Alejandro Monsanto:

Señalo el ciudadano Alejandro Monsanto en la oportunidad de la audiencia de juicio, que su jornada laboral consistía en un horario variado, una (01) Semana de Abre, de 9:00 a.m a 6:00 pm., una (01) semana intermedia, de 11:30 am., a 10:30 pm., (de la semana intermedia explicó que la hora de llegada era a las 11:30 hasta las 3:00 pm., y de 6:00 pm a 10:30pm.), dos (02) semanas de cierre, de 6:00 pm a 3:00, 4:00 o 4:30 am, y que trabajaba todos los días con dos días de descanso, Miércoles y Jueves; indicó que el salario que percibía era variado, esto es, porcentaje y propina fuera de lo que le pagaba la casa. Señaló, que por porcentaje y propina percibía semanalmente la cantidad de Bs. 3.900. Señaló que en relación al porcentaje, el cual era cancelado por el dueño los días lunes, señala que dicho porcentaje era repartido entre todos los mesoneros y la casa, pues esta contaba como un mesonero más, y que correspondía a cada mesonero un total de cuatro (4) puntos; en cuanto a la propina era repartida entre todos los mesoneros diariamente (previa notificación a la casa).

Igualmente indicó que la relación laboral finalizó el día 5 de octubre de 2012, por retiro justificado, visto que en ese día se presentó un inconveniente con el encargado quien le informó al dueño del negocio y cuando el trabajador le dio su versión de los hechos no le creyó y le pidió que se fuera una (1) semana a descansar, a lo que este manifestó que le estaba haciendo un despido indirecto y posteriormente el dueño le dijo que él tenía su carta de renuncia, que la firmara, a lo que el trabajador respondió que se negaba a firmar y que lo botara.

Declaración de parte del ciudadano José Figueira:

Manifestó el ciudadano José Figueira en su carácter de accionista de la empresa, que acudía todos los días al local en el turno de la mañana, el cual está ubicado en la Av. Francisco de Miranda, pasando el UNICENTRO EL MARQUES en la cuadra siguiente, el cual abre a las 12:00 del mediodía y cierra a las 10:00 pm de lunes a jueves y los fines de semana cierra a la 1:00am. Pero le cancelaban horas extras hasta las 2:00 am, lo cual se evidencia del ticket de caja; que el trabajador tenía libres dos días a la semana, miércoles y jueves.

Que le cancelaban al trabajador un salario mensual más las horas nocturnas, el cual comprendía salario mínimo, horas nocturnas más los domingos dobles, señaló que el 10% se le daba todos los lunes desglosado del ticket de la venta diaria y se anotaba en un cuaderno; que el salario no incluía las propinas porque ellos hacían un pote global y varios de sus compañeros mesoneros, no querían que el Sr., Alejandro Monsanto participara en dicho pote, por lo que de mutuo acuerdo quedaron en que cada quien recibía su propina y posteriormente se les hacia un recibo el cual firmaban al igual que por el porcentaje.

Señaló que los trabajadores, no tenían un horario, pues era fijado por ellos mismos, quienes además tenían la facultad de 1 vez al mes disponer de 4 días continuos bajo mutuo acuerdo, que llegaban a las 10:00am., se iban a las 3:00pm, luego llegaban a las 7:00 pm., hasta la 10:00pm., y que el que trabajaba corrido llegaba a las 10:00 am., y se iba alas 6:00pm, con su respectiva hora para comer.

Al preguntarle la juez que preside sobre los días de utilidades que cancelaba la empresa, respondió no estar seguro pero eran 30 días y que eso lo llevaba la contabilidad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

Se establece como hechos no controvertidos, la fecha de ingreso el 05 de octubre de 2005, la fecha de culminación de la relación laboral 12 de mayo de 2014, la prestación de servicio así como la relación laboral existente entre el actor y la demandada. Así se establece.

De la Jornada:
La parte actora aduce que el actor laboraba en un horario de turnos rotativos de la siguiente manera: Semana de Abre, iniciaba a las 9:00 a.m a 6:30 pm., con un descanso interjornada de 25 minutos para almorzar, Semana Intermedia, iniciaba de 11:30 am. a 3:00 pm. y de 6:00 pm. a 10:30 pm., Semana de Cierre, Iniciaba a las 6:00p.m hasta las 4:00 a.m, mediante contrato y con un horario de Lunes a Domingo, que iba de 9:00 pm. a 4:00 a.m. d lunes a lunes; sin embargo el propio actor, en al declaración de parte, señaló que libraba los días miércoles y jueves.

Ahora bien, por su parte, la accionada niega la jornada laboral alegada por la parte actora, sin embargo en la declaración de parte realizada a la parte demandada, la accionada señaló que el local abre a las 12:00 del mediodía y cierra a las 10:00 pm de lunes a jueves y los fines de semana cierra a la 1:00am., pero le cancelaban horas extras hasta las 2:00 am, lo cual se evidencia del ticket de caja; que el trabajador tenía libres dos días a la semana, miércoles y jueves. Además indicó que los trabajadores se establecieron ellos mismos el horario de trabajo.

Asi las cosas, de acuerdo al principio e la distribución de la carga probatoria, de los autos no se desprende prueba alguna que corrobore los dichos de la parte demandada, por lo tanto considera quien decide, se establece como cierta la jornada alegada por la parte actora, es decir, trabaja de cinco (5) días a la semana y libraba dos (2) días a la semana, Así se establece.

Del Salario:
La parte actora señala que su salario era mixto, conformado por una salario base, el cual era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente estaba conformado por horas extras, feriados, propinas y porcentaje.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó dicha composición salarial, sin embargo, en la declaración de parte, la accionada, señala que el trabajador, recibía el salario mínimo, propinas y el 10% de porcentaje, igualmente indica que pagaba las horas extras nocturnas y los domingos dobles. el cual comprendía salario mínimo, horas nocturnas más los domingos dobles. Señaló que el 10% se le daba todos los lunes desglosado del ticket de la venta diaria y se anotaba en un cuaderno y que el salario no incluía las propinas porque ellos hacían un pote global y varios de sus compañeros mesoneros, no querían que el Sr., Alejandro Monsanto participara en dicho pote, por lo que de mutuo acuerdo quedaron en que cada quien recibía su propina y posteriormente se les hacia un recibo el cual firmaban al igual que por el porcentaje.

Ahora bien, siendo la obligación de la parte demandada demostrar la cantidad que percibía el actor por porcentaje así como por la propina, no se evidencia de los autos, el recibo que la accionada señaló en la declaración de parte, que le hacía firmar al actor; en tal sentido, visto que es claro, que el actor, además de recibir, el salario mínimo, recibía horas extras nocturnas, propina y porcentaje, es forzoso para quien decide establecer como cierto el último salario alegado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 18.609,51 a los efectos de la presente decisión. Así se establece.

De los Conceptos Condenados:

De la Prestación de Antigüedad desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 12 mayo de 2014:
Por cuanto la parte actora señala y reclama la prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 142 literal c por cuanto considera que es más beneficioso, en tal sentido, se establecido como fuere el último salario, la cantidad de Bs. 18.609,51 a los efectos de establecer el salario integral, se establece como alícuota de bono vacacional, la cantidad de Bs. 41.35 y, como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 51.69; en tal sentido se establece como salario diario integral, la cantidad de Bs. 623.42. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la vigencia de la relación laboral, fue de 8 años y 7 meses, se calcula la antigüedad a razón de 30 días del último salario integral por los años de servicio (9 años), es decir, la cantidad de Bs. 168.323,4; sin embargo, por cuanto fueron valoradas documentales correspondientes, a adelanto de prestaciones de los años 2013, 2010 y 2009 por la cantidad de Bs. 29.121,81, se deducen de la cantidad condenada, la precitada suma, lo que arroja un total de Bs. 139.201,595 Así se establece.

De los días adicionales:
Como fuera establecido que la relación laboral inició el 05 de octubre de 2005 y culminó el 12 de mayo de 2012, con una vigencia de 8 años y 7 meses, l aparte actora demanda el pago de los días adicionales que señala la LOTTT y, por cuanto no se evidencia de los autos pago alguno de las mismos, en consecuencia se condena su pago a razón de 56 días adicionales, los cuales se deben cancelar, de conformidad con lo establecido en el literal b del 142 del artículo de la LOTTT y el articulo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo en base al salario integral devengado por el actor, durante la vigencia de la relación laboral, sin embargo, por cuanto no consta en autos histórico salarial, se condena su pago a razón del promedio del salario integral diario, devengado por el actor para el último año de servicio, para un total la cantidad de Bs. 6.982.30. Así se decide.



De los Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución correspondiente, cuyo honorarios serán sufragados en todo caso por la parte demandada, se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT literal f). Así se decide.

De las Vacaciones y del bono Vacacional fraccionadas 2014:
Como quiera que la relación laboral, duró 8 años y 7 meses, y por cuanto no se videncia de los autos que el patrono haya cumplido con su obligación, se condena a la demandada a canelar, la fracción de 13.41 a razón del último salario normal devengado, la cantidad de Bs. 620.31, para un total de Bs. 8.318,35, y por bono vacacional, la cantidad de Bs. 8.318,35. Así se decide.

De las utilidades fraccionadas 2014:
Se condena a la demandada por la fracción de 5 meses por el último salario normal devengado por el actor, para un toral de Bs. 7.753,87. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado:
La parte actora aduce que fue despedido sin justa causa, el 12 de mayo de 2014, por su parte la entidad accionada, aduce que el actor abandonó su trabajo, por cuanto no se presentó a al laborar, en tal sentido, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada, demostrar sus afirmaciones y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna e ello, se condena el pago de las indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT., es decir, la cantidad de Bs. 139.201,595. Así se decide.

Del pago de las horas extras nocturnas desde el mes de octubre 2005 hasta mayo 2013:
Establecido como fuera la jornada alegada por la parte actora, de la misma se desprende que el actor laboraba en la semana de cierre tres (3) horas extras nocturnas semanales. Así se establece.

Asi las cosas, habida cuenta que el actor, igualmente con la accionada reconoció que laboraba cinco días a la semana, en consecuencia se condena 15 horas extras semanales y, por cuanto de acuerdo a la jornada alegada, es la jornada de cierre que en la cual el actor labora horas extras, la cual labora una vez al mes, en tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar 15 horas extras por mes, de acuerdo al siguiente cuadro:

Años Horas Anuales
oct-05 45
2006 180
2007 180
2008 180
2009 180
2010 180
2011 180
2012 180
may-13 75
TOTAL 1.380,00


Salario Salario diario Salario x hora Jornada Nocturna 30% Hora Extra Nocturna 50% Horas Extras Adeudadas Total
18.609,51 620,317 88,62 115,20 172,80 1.380,00 238.467,58



De los intereses de mora y la indexación:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 12/05/2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 12/05/2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEJANDRO SANTIAGO MOTESANTO RODRIGUEZ contra la empresa CORPORACION LA BRASA DE ORO, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo, cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO









Expediente: AP21-L-2014-002713
Una (1) pieza