REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2015
204º y 156º

Exp. Nº AP21-N-2015-000011
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2015-000033


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668 de fecha 6 de mayo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.113.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 418-2014 expedida en fecha 16 de Junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 418-2014 expedida en fecha 16 de Junio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la cual fue interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), con solicitud de Medida Cautelar Innominada, en fecha 13 de enero de 2015, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente: “ Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y la restitución de la situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano JEFFREY RAFAEL POLANCO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-15.795.407, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones en las que poseía antes del momento en que se efectuó el despido, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad lo siguiente: En relación al primero de los requisitos, es decir el Fumus Boni iurus, que la apariencia de certeza o credibilidad del derecho se encuentra en extremo cumplida con el presente caso, pues a su decir, el Instituto Nacional De Tierras Urbanas (Intu), despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los fines del Estado, que no son otros sino la satisfacción progresiva del derecho a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible, lo que representa para el heraldo público un incremento de gastos no presupuestados, que perturban la actividad del ente, siendo que, el derecho que le otorga la Inspectoría del Trabajo de Miranda al ciudadano JEFFREY RAFAEL POLANCO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-15.795.407, representa una evidente contradicción entre los motivos de hecho y de derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a observar los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública, por lo que existe una necesidad imperiosa de suspender provisionalmente los efectos de ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría de Miranda Norte, visto que en ella se niega la Potestad de la Administración Pública o del Poder Público Nacional, en este caso representados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), para realizar las modificaciones de la estructura Financiera y Administrativa, cumpliendo a su decir, la medida cautelar que se solicita, con la presunción de buen derecho, por quedar establecidos los vicios que contiene la Providencia Administrativa ut-supra.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, fueron los mismos que le sirvieron para atacar de nulidad al acto o providencia objeto de impugnación, al señalarse en el recurso contencioso administrativo lo siguiente: “(…)siendo que, el derecho que le otorga la Inspectoría del Trabajo de Miranda al ciudadano JEFFREY RAFAEL POLANCO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-15.795.407, representa una evidente contradicción entre los motivos de hecho y de derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a observar los privilegios y prerrogativas de la Administración Pública. Por tanto existe una necesidad imperiosa de suspender provisionalmente los efectos de ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría de Miranda Norte, visto que niega la Potestad de la Administración Pública o del Poder Público Nacional, en este caso representados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), para realizar las modificaciones de la estructura Financiera y Administrativa. De manera que la solicitud cautelar que se formula cumple con la presunción de buen derecho al quedar establecidos los vicios que contiene la Providencia Administrativa. (…).”

Así las cosas, tenemos que al entrar a analizar esta Juzgadora la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, que entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 418-2014 de fecha 16 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ
ABG. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES
Expediente: AH22-X-2015-000033