REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-002465
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YONATHAN GIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.172.052.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO y LISBETH ROJAS SUAZO inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 63.410 y 148.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de julio de 2007, quedando anotada bajo el N° 68, tomo 1608-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Yonathan Giménez López representado judicialmente por las abogadas María Suazo y Lisbeth Rojas Suazo inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 63.410 y 148.078 respectivamente; contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de julio de 2007, quedando anotada bajo el N° 68, tomo 1608-A representada por el abogado Jesús Antonio Leopoldo inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 97.802; la cual fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 22 de octubre del 2014 la cual concluye el 10 de marzo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 24 de marzo de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 31 de marzo de 2015 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de mayo de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora ue le actor ingreso a prestar servicio para la entidad de trabajo 17/05/2010 hasta el 02/04/2014 fecha en al cual fue despedido sin justa causa. Señala que durante la vigencia de la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de martes a domingos con un horario de trabajo de 10:30 am hasta las 12 de la media noche; los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y los días domingo de 11:00 am hasta las12 de la media noche, con el día lunes libre. Señal aque en total laboró 5 horas diarias en horario nocturno de martes a sábado pro lo cual reclama el pago de la diferencia de bono nocturno que no le fue pagado correctamente, por el contrario, señal que le fue pagado sin incluir en el salario el pago por concepto de bono de producción, días de descanso y domingos. Igualmente señala que se le adeuda el pago de la diferencia de los días domingos trabajados con el recargo del 1.50%, los días feriados o de fiestas nacionales y los días de descanso a salario normal.
De otra parte, señala que la entidad de trabajo, pagó desde el inicio de la relación laboral, un salario fijo el cual comprendía el salario básico, mas un bono de producción fijo mensual, el cual era pagado quincenalmente, siendo su salario básico en los últimos meses, la cantidad de Bs. 3.500,oo y por bono de producción pagado quincenalmente, la cantidad de Bs. 5000,oo; en tal sentido, señal así como salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 8.500,oo.
Igualmente señala que la entidad demandada, cancela 30 días anuales por concepto de utilidades, desde el año 2012, las cuales fueron pagadas con el salario básico sin tomar en cuenta el bono de producción.
En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad desde el 17/07/2010 al 02/04/2014, la cantidad de Bs. 18.774.20
2. Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, a razón de 7.5 días, la cantidad de Bs. 3.195,oo
3. Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, por 11 meses laborado a razón de 17.38, la cantidad de Bs. 7.403,88;
4. Vacaciones fraccionadas 2013-2014, por 11 meses laborado a razón de 17.38, la cantidad de Bs. 7.403,88;
5. Cobro de diferencia de los días domingos laborados + 1.50% del recargo desde el 17 de abril de 2010 hasta el 02 de abril de 2014, la cantidad de Bs. 87.330,oo, monto al cual señala que debe deducir la cantidad de Bs. 6.315,10 que ya recibió el actor por dicho concepto.
6. El pago por diferencia de bono nocturno, con el debido recargo del 30% de la jornada calculada desde el 17/04/2010 hasta el 02/04/2014, la cantidad de Bs. 76.444,43.
7. Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 108 de la LOT y 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 18.774,20
8. El pago doble por despido injustificado Art. 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 77.646,09.
Finalmente reclama como monto total de la demanda la cantidad de Bs. 349.529,09.
Adicionalmente demanda la Indexación que sufran las cantidades demandadas, al igual que los intereses de mora por la renuencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la accionada, reconoce y admite la prestación de servicios, así como la naturaleza laboral de los mismos, que la relación laboral culminó el día 2 de abril de 2014 y que la entidad de trabajo paga 30 días por concepto de utilidades al año.
De otra parte niega, rechaza y contradice que la relación entre el ex trabajador y la demandada comenzara el 17 de abril de 2010, pues señala que la misma comenzó el 3 de mayo de 2010; que el ex trabajador haya ocupado cargos de mesonero y cocinero, pues los cargos que ocupó fueron los de Pizzero y pastelero.
En cuanto al horario alegado por el actor, niega, rechaza y contradice, que se tratara de un horario de lunes a sábado de 10:30 am., hasta las 12:00 m., domingos de 11:00 am., hasta las 7:00 pm., teniendo el día lunes de cada semana libre, pues alega que la entidad de trabajo tiene horarios rotativos de la siguiente manera: PRIMER TURNO de lunes a sábado 9:00 am., a 12m., y de 1:00 pm., a 5:00pm., día libre los domingos. SEGUNDO TURNO martes a domingo de 11:00 am., a 3:00pm., y de 4:00pm a 7:00pm, día libre los lunes. TERCER TURNO de martes a domingo 6:30pm., a 10:00pm., y de 11:00pm., a 1:00 am., día libre los lunes y CUARTO TURNO de martes a domingo de 12:00m a 4:00 pm., y de 9:30 pm, a 12 am día libre los lunes.
Niega, rechaza y contradice que se le cancelara un bono de producción de forma periódica y permanente desde el inicio de la relación hasta diciembre de 2012 de Bs. 3000 mensual y desde enero de 2013 hasta que finalizó la relación laboral de Bs. 5000 mensual, pues jamás percibió, adicional a su salario mensual ningún bono por producción.
Niega, rechaza y contradice que devengara un último salario mensual por la cantidad de Bs. 8.500,00 e igualmente niega los salarios alegados en el libelo de la demanda, pues los salarios pagados por la demandada fueron los siguientes: desde 03/0572010 a 31/08/2010 Bs. 1224,00, del 01/09/2010 al 30/04/2011 Bs. 1229, 90, del 01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 1407,90, del 01/09/2011 al 30/04/2012 Bs.1550,10, del 01/05/2012 al 31/08/2012 Bs.1782,00, del 01/09/2012 al 30/04/2013 Bs. 2048,10, del 01/05/2013 al 31/08/2013 Bs. 3200,00 y del 01/09/2013 al 02/04/2013 Bs. 3519,90.
Niega, rechaza y contradice que al momento del pago el trabajador firmara dos recibos, uno por salario básico y otro por bono de producción entregándole la entidad de trabajo sólo el que firmaba por salario básico, pues aduce que jamás se le pagó ningún concepto llamado bono de producción ni ningún otro.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 77.646,09; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 18.774, 20, por concepto de fraccionadas del año 2014, Bs. 3.195, por bono vacacional fraccionado 2013-2014, Bs. 7.403,88; diferencia de días domingos laborados Bs. 81.014,90; por bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna, la cantidad de Bs. 76.444,43; por despido injustificado Bs. 77.646,09; niega, rechaza y contradice, que se le adeude Bs. 349,529,07, por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda
Finalmente señala, el tiempo de duración de la relación laboral el cual es de 3 años, 11 meses y 29 días, asimismo determina los conceptos que a su decir le adeuda a la demandada:
Asignaciones
• Prestaciones sociales Literal “d” art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 16.015,55
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acreditada art. 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 4.361,95
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.935,95
• Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.935,95
• Utilidades Fraccionadas Bs. 923,97
• Domingos no cancelados y/o diferencias Bs. 0,06
• Total de asignaciones bs. 25.173,42
Deducciones:
• Adelantos de Prestación de Antigüedad e Intereses Bs. 3.011,24
• Total Prestaciones Sociales Adeudadas. Bs. 22.162,18
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
Visto lo alegado alegado por la parte actora, si como la defensa señaladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en establecer en principio la fecha de inicio de la relación laboral, la base salarial, en la cual debe establecer la procedencia sobre el bono nocturno y finalmente descender sobre la procedencia de los conceptos demandados. En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar el salario alegado y, la parte demandada le corresponderá demostrar el salario igualmente alegado y la liberación del pago de los conceptos demandados, todo ello de acuerdo al principio de la distribución de la carga probatoria, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio aportado pro cada una de las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A” al “A44” cursante ded4e los folios 48 al 97 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de original de recibos de pagos pertenecientes al actor, en los periodos, desde la segunda quincena del mes de junio de 2010, d el cual se desprende que la demandada cancelaba al actor, quincenalmente, además del salario, cancela días por bono nocturno. Igualmente se evidencia en segunda quincena de los meses febrero, abril, y la primera quincena de mayo, así como ambas quincena del mese de junio, y primera del mes de agosto de 2011, el pago además del sueldo, el pago por días de bono nocturno. Asimismo se evidencia que en el mes de mayo y segunda quincena del mes noviembre de 2012, el actor no percibió recibo de pago por bono nocturno; no siendo así en el mes de julio, segunda quincena del mes de junio, agosto igual del 2012. Igualmente se desprende de los recibos de pagos del año 2013, que el actor recibió pago por concepto de bono coturno el mes de marzo, primera quincena de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todo ello del año 2013. Finalmente en el año 2014, se desprende de los recibos, que el actor, recibió pago por concepto de bono nocturno en los meses, enero, febrero, marzo. En relación a los recibos de pagos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnada por la persona a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “B” y “B1” cursante desde los folios 94 y 95 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de la primera quincena mayo y la primera quincena del mes agosto del 2011 por concepto de bono de producción. De la misma se desprende que esta suscrita por el nombre del actor en al parte del trabajador y el apellido del actor en la parte donde debe suscribir la empresa, igualmente se evidencia una huella dactilar, sin embargo no señala su autoría. En al audiencia de juicio, la parte la parte demandada, las impugnó no ser oponible a esta.
Marcada “C” y “C1” cursante desde 96 y 97 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de recibos de utilidades 2012, 2013, del mismo se desprende que la empresa cancela la cantidad de 30 días por este concepto. En relación a los recibos de pagos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnada por la persona a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Prueba de exhibición:
Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, relativa a la documental, en al audiencia de juicio, la parte demandada, señaló lo siguiente: En cuanto a la exhibición de las documentales requeridas marcadas de al “A” a “A44”, indicó que éstos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada e igualmente consignó recibos de pagos; en cuanto a la documental, marcada “B” y “B1” consignada como copia por la parte actora, así como los recibos de pagos de bono de producción y propina desde el 17/04/2010 hasta el 02/04/2014, la parte demandada no la exhibió alegando que los dos recibos de pagos presentados por la parte actora no son oponible a su representada. En cuanto al horario, la parte demandada, exhibió copia del cartel del horario del local, el cual está en un cuadro colgado en el local a la vista; sin embargo consignó copia del horario presentado y aprobado por la inspectoría del Trabajo, el cual fue impugnado por la parte actora, por ser copia.
En tal sentido, pro cuanto fueron reconocidos las documentales, de los recibos de pagos marcadas con la letra “A” a al “A44”, se ratifica dicha valoración. Así se establece.
En cuanto a la documental, marcada “B” y “B1”, esta juzgadora considera que si bien es cierto que l aparte demandada no exhibió las documental requerida, no es menos cierto, que éstas fueron impugnadas por no ser oponibles y no emanar de la demandada, en consecuencia no es posible condenar la consecuencia fáctica, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la prueba testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Deivi Castillo, Sleyder Mieres, Jassir Manotas Barraza y Yesenia Ramires, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.497.672; 22.783.369; 84.554.926; 20.839.229, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
Concluida la evacuación de la pruebas promovidas por la parte accionante que fueron admitidas por el Tribunal, la parte actora, promueve original del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre al folio 127 del presente expediente, a los fines demostrar el cargo desempeñado por el actor; en tal sentido, la parte demandada señaló que aunque la misma no resuelve la controversia planteada en al presente carga, la impugna. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la referente documental no resuelve al controversia planteada y en consecuencia no le otorga valora probatorio. Así se estable.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante desde los folios 04 al 93 del CRN°1 contentivo de recibos de pagos, desde 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y de del mismo se desprende que la demanda cancela quincenalmente al actor además del sueldo, paga días domingos, días por bono nocturnos. En relación a los recibos de pagos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnada por la persona a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante a los folios 94, 95 del CRN°1 contentivo de recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales, pago de utilidades relativas al año 2011 y recibo de vacaciones 2011-2012. En relación a los recibos de pagos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnada por la persona a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 96 contentivo de copia de horario de trabajo, el cual fue presentado por la empresa, mediante copia del cartel del cuadro que está colgado en el local, del mismo se desprende que el horario para los empleados es el siguiente:
Primer turno; lunes a sábado a 9am a 12m /1pm a 5pm descanso intejornada de un hora a partir de las 12m y los domingo libre. Segundo turno: martes a domingo de 11 am a 3pm/400pm a 7pm descanso intejornada de un hora a partir de las 3pm y los lunes libres. Tercer turno: martes a domingo de 6pm a 10pm/11 pm a 1am., descanso intejornada de una hora a partir de las 10pm y los lunes libres. Cuarto Turno: martes a domingo de 12:00m a 4:00pm/9:30pm a 12:00pm lunes libre. En relación a los recibos de pagos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue desconocido ni impugnada por la persona a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante desde los folios 97 al 168 del CRN°1 contentivo de copias simples de orden J8S de fecha 30/11/2011 suscrita por el Jefe de Supervisión Miranda Este, y dirigida al Inspector del Trabajo, mediante la cual indica que en atención a al solicitud de revisión del horario del trabajo de la entidad de trabajo demandada, fue aprobado. En la audiencia de juicio, la parte actora la impugnó, sin embargo, por cuanto son copias simple de documento administrativo, esta juzgadora, le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante desde los folios 3 al 217 del CRN°2, contentivo de copias simples registro de asistencia diaria de los trabajadores a la empresa, los cuales están suscrito por los trabajadores, de los mismos se evidencia los días trabajados correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013 y enero febrero y marzo 2014 en los cuales el actor laboraba en la jornada de 12m a 4pm y de 8:30pm a 12 am. En tal sentido, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocidos por la parte a la cual le fuere opuesta. Así se decide.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Leonardo Rapa Amigo, Gino Alberto Spaziani Lara, Mayerling Josefina Iriza Salom, María José Morle, Marisela Serrada, Roberto Chacón, Jesús Aguirre, Rosa Dorante, Jorge Cordero, Javier Gallardo, Maria Mujica, Henry Escalona, Yesenia Santeliz, María Jose Parra, Erison Crespo, Dario Castillo Y José Virguez, respectivamente, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:
De la Fecha de inicio e la relación laboral:
La parte actora aduce que el actor ingresó el 17 de abril de 2010, sin embargo, la parte demandada, señala que el actor ingresó a prestar servicios personales para la entidad demandada, el 3 de mayo. En tal sentido, y de acuerdo a los principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar lo alegado e igualmente la parte demandada, le corresponde demostrar lo alegado.
Ahora bien, de los autos se desprende recibos de pagos, consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada que el actor ingreso, así como del recibo de solicitud de vacaciones, se desprende que el actor ingresó a trabajar el 03 de mayo de 2010, en consecuencia, se establece como fecha de ingreso, el 03 de mayo de 2010 a los efectos de la presente decisión, la presente relación tuve una duración de 3 años, 10 meses y 29 días. Así se decide.
De la Jornada:
La parte actora aduce que el actor laboraba en un horario 10:30 am hasta las 12 de la media noche; los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y los días domingo de 11:00 am hasta las12 de la media noche, con el día lunes libre.
Parte la demandada, señala que el horario era rotativo y divididos en cuatro turnos: Primer turno; lunes a sábado a 9am a 12m /1pm a 5pm descanso intejornada de un hora a partir de las 12m y los domingo libre. Segundo turno: martes a domingo de 11 am a 3pm/400pm a 7pm descanso intejornada de un hora a partir de las 3pm y los lunes libres. Tercer turno: martes a domingo de 6pm a 10pm/11 pm a 1am., descanso intejornada de una hora a partir de las 10pm y los lunes libres. Cuarto Turno: martes a domingo de 12:00m a 4:00pm/9:30pm a 12:00pm con los lunes libre.
Ahora bien, esta jugadora observa que la parte actora señala que la jornada del actor era de martes a sábado, señalando el horario comprendido, desde las 10:30 de la mañana hasta las 12 de la media noche, en tal sentido, por cuanto la referida jornada es mixta, habida cuenta de que comprende periodo de tiempo diurno y nocturno, sin embargo por cuanto el horario nocturno, (después de la 7pm) comprende más de 4 horas, se entiende que es una jornada nocturna en su totalidad.
Por su parte, la accionada señala que los horarios son rotativos, y que existen jornada diurnas y dos jornadas nocturnas. Sin embargo, quien decide, observa que la parte demandada si bien es cierto, que exhibió el horario alegado y aprobado por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que de las documentales que riela al CRN°2 se evidencia en el listado de asistencia diario que lleva la empresa por día, los cuales están suscrito por el actor, que éste asistió en algunos meses consecutivamente toda la semana en el horario de 12m a 4pm y de 8:30pm a 12am., e igualmente se evidencia que otros meses no laboró en dicho horario, asimismo se evidencia en los recibos de pagos, que la demandada cancela el bono nocturno en algunos meses y en otros no, lo cual desvirtúa por completo el argumento que los trabajadores tenían horarios rotativo, por cuanto de ser cierto lo alegado por la parte demandada, al actor le correspondería durante el mes, dos jornadas nocturnas, y por consiguiente el recargo del mismo en dicha jornada.
Visto lo anterior, y por cuanto la parte demandada, no cumplió con su carga de demostrar el horario del trabajador alegado y, siendo cierto, de acuerdo de los dichos de ambas partes, que el actor laboraba en una jornada nocturna, en consecuencia se establece como jornada cierta, la alegada por el actor, es decir, de martes a sábado de 10:30 am hasta las 12 de la media noche; los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y los días domingo de 11:00 am hasta las 12 de la media noche, con el día lunes libre. Así se decide.
Del Bono de Producción:
La parte actora señala que su salario estaba conformado por una salario base, bono de producción, los domingos y feriados. En tal sentido, señala que el bono de producción era cancelado quincenalmente, en la cantidad de Bs. 5.000.
Por su parte, la accionada, niega, rehecha y contradice que el actor devengue dicho bono, por cuanto la entidad de trabajo demandada no cancela dicho concepto.
En tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de tal concepto, non obstante ello, por cuanto la parte actora a los fines de demostrar la procedencia del referido bono, trajo a los autos y solicitó la exhibición de las documentales marcadas “B” y “B1” y, vista la valoración de las mismas, es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.
De los Domingos:
Establecida como fuera la jornada de trabajo, en la cual es de martes a domingo, se establece el pago de los domingos, como parte integrante del salario normal devengado por el actor con el recargo del 50% de los domingos que la parte actora señaló en su escrito libelar en los folios 9, 10, 11 y 12 correspondiente al periodo del 03/05/2010 hasta el 02/04/2014 durante al vigencia de la relación laboral. Así se decide.
Del Bono Nocturno:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la LOT derogada así como en el artículo 117 de la LOTTT; la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna, sin embargo, cuando el periodo nocturno sea mayor de cuatro horas contadas desde las 7pm, se considera una jornada nocturna y, el recargo del 30% debe hacerse en toda la jornada laboral.
En consecuencia, establecida como fuere la jornada nocturna laborada por el actor durante la vigencia de la relación laboral, procede por consiguiente, el recargo del 30% sobre el salario normal devengado por el actor. Así se decide.
Del Despido Injustificado:
La parte actora aduce que fue despedido sin justa causa, el 03 de mayo de 2014, por su parte la entidad accionada, niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido alega que el actor no fue despedido, e incluso señala que al no señalar éste quienes de sus poderdantes tomo tal decisión lo deja en indefensión.
Ahora bien, ambas partes alegan que la relación culminó el 03/05/2012, asimismo de los autos se evidencia recibos de pagos hasta el mes de abril del 2014, no obstante ello, en cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora alega que la parte demandada lo despidió de manera injusta, sin embargo, la accionada señala que el actor no fue despedido.
Así las cosas, de acuerdo a los autos, lo cual es claro y evidente, es que el actor, no generó prestación alguna después del mes de abril, en consecuencia, considera quien decide, que es carga de la parte demandada, no solo alegar y aceptar la ausencia del trabajador, sino además alegar y en consecuencia demostrar, las causas y los motivos de su ausencia y, por cuanto de los autos no se evidencia prueba de ello, es forzoso para quien decide declara procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT y por consiguiente, se ordena su pago en base al monto condenado por prestación de antigüedad, de acuerdo al literal d) del art. 142 de al LOTTT. Así se decide.
Del Salario:
Visto lo anterior, se establece como salario normal devengado por el actor, el salario base denominado sueldo, señalado en cada uno de los recibos de pagos que rielan en el CRN°1 y la pieza principal, más los días domingos establecidos supra, el cual será cancelado con el correspondiente del recargo del 50% establecido en la ley y, como quiera que la jornada del actor, adicionándole el recargo del bono nocturno correspondiente al 30%. Así se decide.
Del Salario Integral:
Se establece como salario integral, el salario normal devengado, establecido supra, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, entendiendo por la alícuota del bono vacacional, 7 días de salario por cada año de trabajo mas un día adicional por cada año de servicio hasta el 6/05/2012; no obstante a partir del 7/05/2012, el bono vacacional es de 17 días mas un día adicional por cada año de servicio y, en el caso de la alícuota de utilidades, se tomara a razón de 15 días anuales hasta el 7/05/2012 cuyo parámetro será de 30 días anuales. Así se establece.
En tal sentido, vista la presente decisión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable, quien será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el cual deberá en virtud de la jornada establecida durante la vigencia de la relación laboral desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 02 de abril de 2014, calcular el salario en base a los parámetros establecido al respecto, así como los conceptos condenados en el presente fallo. Así se establece.
De los Conceptos Condenados:
1.- Prestación de antigüedad desde el 03/05/2010 al 02/04/2014 (Art. 142 LOTTT.): Se ordena el pago mas beneficioso que resulte para el actor, entre la garantía de prestación acumulada, en base a 5 días de salario integral establecido, hasta el 6/05/2012 y posteriormente, 15 días trimestral, adicionando después del primer año de servicio, dos (2) días de salarios integral, los cuales serán calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la LOT y, la prestación retroactiva, a razón de 30 días por cada año de servicio, ( 120 días ) calculado con base al último salario integral devengado por el actora. Así se decide.
Asimismo se ordena al experto contable designado deducir, la cantidad de Bs. 2.672,67 recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales (Art. 142 LOTTT.): Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT. Igualmente se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 338,57 recibida por el actor. Así se decide.
Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014 (Art. 131 de la LOTTT): Se condena su pago a razón de 7.5 días, a razón del salario normal devengado, establecido supra. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado 2013-2014 (Art. 192 de la LOTTT): Se condena su pago a razón de 15 días de salario normal devengado establecido supra. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 2013-2014, (Art. 190 de la LOTTT): Se condena su pago a razón de 15 días de salario normal devengado establecido supra. Así se decide.
Cobro de diferencia de los días domingos laborados + 1.50% del recargo desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 02 de abril de 2014: Se ordena al experto calcular los días domingos desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 02 de abril de 2014 ambos inclusive, con el debido recargo en base al salario establecido supra. Así se decide.
El pago por diferencia de bono nocturno, con el debido recargo del 30% de la jornada calculada desde el 03/05/2010 hasta el 02/04/2014: Se ordena al experto calcular el correspondiente bono nocturno desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 02 de abril de 2014 ambos inclusive, con el debido recargo del 30% sobre el salario establecido supra. Para toda la jornada. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 03/05/2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos demandados desde la notificación. Asimismo se establece que dichos intereses serán determinados sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 03/05/2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YONATHAN BERNALDO GIMENEZ LOPEZ contra la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA C.A. SEGUNDO: Se orden a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-L-2014-002465
Una (1) pieza.
Dos (2) Cuadernos de Recaudos
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