REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-003580
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.396.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el N° 27, Tomo 97, folios 133 al 136, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, y Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 41, Tomo 104 de los libros autenticados llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 217.409.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, Ángel José García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.528.653., representada por la abogada Adriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.396.; contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2014, bajo el N° 27, Tomo 97, folios 133 al 136, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, y Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 41, Tomo 104 de los libros autenticados llevados por esa Notaría, representada por el abogado Marcos Enrique Lovera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 217.409; presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la cual fue recibida en fecha 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previa notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo (10°)° de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución da inicio a la audiencia preliminar el 29 de enero del 2015, concluyendo el 25 de febrero de 2015, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera. En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal dio por recibida la presente causa, y en fecha 18 de marzo de 2015, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 5 de mayo de 2015, a las 9:00 am, siendo que en fecha 04 de mayo de 2015 se dicto auto mediante el cual se designa como Juez Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-13-1578, juramentada el 10 de julio de 2013 ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y designada como Juez Temporal a la ciudadana NIEVES SALAZAR del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2015, mediante oficio N° 675, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, haciéndose efectiva la entrega del Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2015, se reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dictó del dispositivo oral del fallo en la misma oportunidad. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
DE LA PARTE ACTORA
Adujó la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que el ciudadano ANGEL JOSÉ GARCÍA comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 26 de enero de 2002, siendo ocupando el cargo de Barredor, devengando un último salario de Bs. 2.4440,00, equivalente a un salario diario de Bs. 81.33, y que fue despedido de manera injustificada en fecha 08 de mayo de 2012; posteriormente en virtud del despido, el ex trabajador inició un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, el cual ordenó el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, orden que a decir de la parte actora el patrono manifestó no acatar ni pagar los salarios caídos.
Siendo lo anterior así, sostiene la representación judicial de la parte actora que, en virtud que el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades adeudas al ex trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado y salarios caídos, los cuantifica de la siguiente manera:
• Por concepto de antigüedad: Bs. 17.997,02
• Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.666,82
• Salarios caídos: 55.225,33
• Vacaciones no canceladas: Bs. 9.378,90
• Bono Vacacional no cancelado: Bs. 5.924,12
• Utilidades correspondientes al periodo 2012: Bs. 10.364,36
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 19.997,02
• Beneficio de alimentación: Bs. 22.732,98
Total general demandado por prestaciones sociales salarios caídos, indemnización por despido y demás conceptos laborales: Bs. 142.286,55
Por último, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal que se condene al pago de los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DEMANDADA
Manifestó la apoderada de la demandada, que admite como cierto, la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como también el último salario integral como base para el calculo de las prestaciones sociales.
Por otra parte niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ex trabajador la cantidad de Bs. 17.997,02 por concepto de antigüedad, así como intereses de antigüedad por Bs. 2.666,82.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude por Salarios caídos la cantidad de Bs.55.225,33, pues señala que esté introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales en octubre de 2012, por lo que a su decir, si algo le adeudara la demandada seria del mes de mayo al mes de septiembre de 2012.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude por Vacaciones de los años 2012, 2013 y 2014 la cantidad de Bs. Bs. 9.378,90, pues señala que esté introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales en octubre de 2012.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude por Bono Vacacional de los años 2012, 2013 y 2014 la cantidad de Bs. 5.924,12, pues señala que esté introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales en octubre de 2012.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeude por utilidades de los años 2012, 2013 y 2014 la cantidad de Bs. 5.924,12, pues señala que esté introdujo demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales en octubre de 2012.
Finalmente, niega, rechaza y contradice, que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 17.997,02, por concepto de indemnización por despido injustificado.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora así como lo señalado por la parte demandada, esta juzgadora considera que, por cuanto la parte demandada, reconoce y admite la fecha de ingreso de egreso, la relación laboral, la prestación de servicio, el oficio desempeñado, y el salario alegado por el actor, sin embargo niega el lapso de tiempo estipulado por el accionante para el cálculo de los conceptos demandados; en consecuencia, la presente controversia estriba en determinar si procede o no a los efectos del cálculo del pago de las prestación de antigüedad, el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta marzo de 2014 y, para las vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, el lapso de tiempo contado desde la fecha del irrito despido hasta el marzo de 2014.
No obstante la controversia corresponde a un punto de derecho, es necesario analizar el contenido y alcance de los medios probatorios promovidos por ambas partes y admitidos por este Tribunal, los cuales se señalan a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 35 al 57 contentiva de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2012-01-02491 (servicio de Inamovilidad Laboral) del procedimiento incoado por el ciudadano Ángel José García, contra la entidad de trabajo, SABENPE C.A., del cual se desprende auto de fecha 13 de junio de 2012, el cual ordena a la entidad de trabajo denunciada al REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, del ciudadano actor, Angel José Garcia en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se infringió la protección especial de inamovilidad laboral, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación. Igualmente se evidencia acta sucesivas de ejecución de reenganche fecha 26/07/2012 y 14/12/2012 mediante las cuales el patrono se negó a cumplir la orden de reenganche.
En relación a la prueba precedente, por cuanto fue reconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. Así se establece.
Marcada “B”, cursante a los folios 58 al 86 del contentiva de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo N° 027-012-06-00590 de la sala de sanciones, del procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo Inversiones SABENPE C.A., en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual declaró a la entidad de trabajo antes mencionada INFRACTORA, por negarse a cumplir dicha orden.
En relación a la prueba precedente, por cuanto fue reconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. Así se establece.
Marcada “C”, cursante a los folios 87 al 95 contentiva de copias de recibos de pagos por utilidades correspondiente al año 2002, así como recibo de salarios correspondiente a los meses de junio de 2002, marzo 2003, febrero 2003, mayo 2012, noviembre 2011.
En relación a la prueba precedente, por cuanto fue reconocida por la parte a la cual le fuera opuesta, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “A”: Cursante a los folios 98 al 116 del expediente contentivo de relacionada con contrato de Concesión entre el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., la cual fue impugnada por la parte actora, por cuanto no considera que haya sido un despido justificado como lo señaló la demandada; en tal sentido, y por cuanto dicha prueba no resuelve el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “B”, cursante a los folios 117 al 135 del expediente relacionada con planilla de liquidación, cheque N° 07395154 a nombre del ciudadano Ángel García, comprobantes de cheque, planilla de adelanto de prestaciones sociales, estado de cuenta del trabajador, en relación a esto, el apoderado judicial de la demandada, aceptó y reconoció que su mandante no ha realizado ningún pago a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales; no obstante ello, la parte actora atacó e impugnó las misma, señalando que su representado no había recibido tales cantidades de dinero, en consecuencia, esta Juzgadora, habida cuenta del reconocimiento realizado por la parte accionada, no le otorga valor probatorio a las referidas pruebas. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, cuyas resultas constan a los folios 157 al 238 de la pieza principal del expediente, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano Ángel José García, tenía una cuenta nomina aperturada por la entidad de trabajo, así como los depósitos de los intereses anuales efectuados por la demandada a la actora desde febrero 2002 hasta junio del 2012., los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, quien decide le confiere plena eficacia probatoria. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de Juicio, la Juez haciendo uso de las facultades conferidas mediante el artículo 103 de la LOPTRA, realizó declaración de parte al actor, el ciudadano Ángel José García quien señaló que inició a prestar sus servicios para la demandada el día 26 de enero de 2012 y finalizó el día 5 de mayo de 2012, ocupando el cargo de obrero; igualmente indicó que 7 días después de finalizar su relación laboral inició un procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo; posterior a eso la inspectoría del trabajo se trasladó a la empresa y se comprometieron a reenganchar a los más jóvenes para trabajar en las unidades, seguidamente sostuvo otra reunión con la funcionaria de la inspectoría a cargo del procedimiento con los representantes de la empresa, quienes se negaron rotundamente a cumplir con la orden, e incluso intentaron agredir a la funcionaria, porque este no quiso realizar una reunión privada con el Abg. Oswaldo Constantino, representante de la empresa, quien después de haber acordado que realizaría el reenganche se puso radical y no quiso acatar la orden. Asimismo, señaló que ante la negativa de la empresa en cumplir la orden, acudió a este Circuito Judicial a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, sin embargo desistió de la demandada.
Por otra parte señala que nunca le firmó nada a la empresa, señaló que su dinero lo tiene la empresa en la empresa así como los intereses, razón por lo cual no acepta el dinero que le ofrece la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Establecido la presente controversia, corresponde a quien decide, establecer el lapso del tiempo que se debe tomar a los efectos del cómputo de los pasivos laborales demandados.
Del lapso a computar para el pago de los conceptos demandados:
La parte actora aduce que ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo demandada desde el 26 del mes de enero de 2002, hasta el 08 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, no obstante ello, aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo el 13 de junio de 2012 a los fines de interponer por la vía administrativa un procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo; no obstante ello, la empsrae demandada se negó a cumplir la oren de reenganche de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia se inició un procedimiento de multa. Por su parte, la accionada señala y reconoce el procedimiento administrativo interpuesto por la parte actora, por reenganche y la contumacia de la empresa en desacatar la orden; sin embargo, niega que se le adeude la cantidad señalada por concepto de salarios caídos toda vez, que señala que el actor interpuso una demanda ante los Tribunales Laborales de Caracas en el año 2012.
Ahora bien, riela a los autos desde los folios (35 al 57) copia certificada del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas correspondiente al Expediente N° 027-2012-01-02491 del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el actor en contra de la entidad demandada, Inversiones SABENPE C.A. el cual se desprende auto de fecha 13 de junio de 2012, el cual ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Ángel José García, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada, con respecto a que el actor interpuso una demandada ante el presente Circuito Judicial del Trabajo y, de acuerdo a la declaración de parte realizada al actor, en la audiencia de Juicio, se desprende, ciertamente que el actor interpuso una demanda contra de la entidad de trabajo demandada, sin embargo desistió de la misma y así fue homologado por el Juzgado correspondiente.
Así las cosas, del sistema Juris 2000, se observa asunto signada bajo la nomenclatura AP21L-12-4486 correspondiente a demandada interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2012 contra la entidad de trabajo, Inversiones SABENPE C.A. por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos: Felipe Rey Méndez, Pedro González, Julio Pérez, Angel Garcia, Angel Custodio Arraiz, Felix Blanco, Eulogia Gergler, Carlos Medina y José Manzanilla; asimismo se observa que en fecha 10/12/2012, el Juzgado Décimo primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, juzgado correspondiente para el conocimiento de la presente causa, homologó el desistimiento solicitado por el ciudadano Angel José Garcia, uno de los accionantes en la referida causa.
En tal sentido, en cuanto al computo que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales, ha sido criterio pacifico de la Sala de Casación Social, el cual ha sido reiterado en la sentencia de de fecha 30/02/2014 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, caso Geovannis José López Leal, contra la sociedad mercantil Auto Taller Anfra, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)En un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16 de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.
A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
(Omissis)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. (Negritas de la Sala).
De la sentencia antes trascrita, queda evidenciado que para el caso que nos ocupa, donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda, como bien lo estableció esta Sala en el caso in comento, entendiéndose que lo establecido por el sentenciador de la recurrida de declarar “procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de inicio de la relación, es sólo para lo relativo al pago de la prestación de antigüedad, pues al momento de ordenar el pago de los salarios caídos, lo hizo desde la fecha del despido,…” (Cursiva y subrayado de esta Instancia).
Así las cosas, vista la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el actor en fecha 02 de noviembre de 2012 contra de la entidad de trabajo, si bien es cierto que el actor desistió de la misma, no es menos cierto que en virtud del criterio pacifico y sostenido de la Sala de Casación Social, se entiende, que el actor el 06 de noviembre de 2012, vista la posición contumaz de la entidad de trabajo, decide accionar ante esta Jurisdicción y demandar por primera vez, a la empresa Inversiones SABENPE C.A., por el pago de sus prestaciones sociales, renunciando así, a sus pretensiones de seguir trabajando en la empresa y por consiguiente renuncia a su derecho legitimo de ser reenganchado, mas sin embargo, en modo alguno, se entiende que está renunciando a su derecho de que la entidad de trabajo que lo despidió injustamente, le pague todos los conceptos y pasivos laborales dejados de percibir en virtud del írrito despido. En tal sentido, esta juzgadora considera en aplicación a los criterios jurisprudenciales pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, procedente en cuanto a derecho se refiere, el pago de las prestaciones sociales, asi como el pago de los salarios caídos, y demás conceptos demandados no cancelados, por lo cual el lapso para el cómputo de los mismos será desde el inicio de la relación laboral, es decir, el 26/01/2002, hasta el 06/11/2012 fecha en la cual el actor demandó por primera vez, a la entidad accionada por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Ahora bien en el caso de la procedencia de los salarios caídos, se condena el pago de estos desde la fecha del irrito despido, es decir, 08/05/2012 hasta el 02/11/2012 fecha de interposición de la primera demanda. Así se decide.
En tal sentido, se declara improcedente el pago de utilidades 2013 y 2014, vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2013, 2014. Así se decide.
Visto la procedencia parcial en cuanto a la cuantificación del pago de los conceptos condenados, esta juzgadora pasa a pronunciarse acerca de los montos correspondientes al ciudadano Angel José Garcia, indicados en los siguientes cuadros:
De la prestación de Antigüedad desde 26/01/2002 al 02/11/2012
Nombre y Apellido:: Angel José Garcia
Fecha de Ingreso: 26/01/2002
Fecha de Egreso: 08/05/2012
Último Salario Mensual: Bs. 2.440,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Utilidad Alic. Bono Vac Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada
26/01/2002 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 0 0,00 0,00
26/02/2002 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 0 0,00 0,00
26/03/2002 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 0 0,00 28,01
26/04/2002 158,40 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01 61,63
26/05/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/06/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/07/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/08/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/09/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/10/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/11/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
26/12/2002 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,32
26/01/2003 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 67,41
26/02/2003 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 67,41
26/03/2003 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 67,41
26/04/2003 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,70 70,78
26/05/2003 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 74,15
26/06/2003 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 74,15
26/07/2003 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 74,15
26/08/2003 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 74,15
26/09/2003 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 80,89
26/10/2003 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 87,63
26/11/2003 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 87,63
26/12/2003 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,81 105,31
26/01/2004 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 7 61,50 105,43
26/02/2004 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 87,86
26/03/2004 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 87,86
26/04/2004 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 96,64
26/05/2004 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 105,43
26/06/2004 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 105,43
26/07/2004 296,52 9,88 0,41 0,25 10,54 5 52,71 109,82
26/08/2004 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 114,22
26/09/2004 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 114,22
26/10/2004 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 114,22
26/11/2004 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 114,22
26/12/2004 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 160,17
26/01/2005 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 9 103,06 160,32
26/02/2005 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 114,51
26/03/2005 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 114,51
26/04/2005 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 129,44
26/05/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/06/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/07/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/08/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/09/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/10/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/11/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 144,38
26/12/2005 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 231,41
26/01/2006 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 11 159,23 242,46
26/02/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 166,46
26/03/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 166,46
26/04/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 166,46
26/05/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 166,46
26/06/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 166,46
26/07/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 166,46
26/08/2006 465,75 15,53 0,65 0,47 16,65 5 83,23 174,78
26/09/2006 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 183,11
26/10/2006 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 183,11
26/11/2006 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 183,11
26/12/2006 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 330,21
26/01/2007 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 13 238,66 330,45
26/02/2007 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 183,58
26/03/2007 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 183,58
26/04/2007 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 201,94
26/05/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/07/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/08/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/09/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/10/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/11/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 220,30
26/12/2007 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 441,45
26/01/2008 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 15 331,30 441,74
26/02/2008 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 220,87
26/03/2008 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 220,87
26/04/2008 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 254,00
26/05/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/06/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/07/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/08/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/09/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/10/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/11/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 287,13
26/12/2008 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 632,95
26/01/2009 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 17 489,38 633,32
26/02/2009 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 287,87
26/03/2009 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 287,87
26/04/2009 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 302,28
26/05/2009 879,23 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,34 316,69
26/06/2009 879,23 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,34 316,69
26/07/2009 879,23 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,34 316,69
26/08/2009 879,23 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,34 332,58
26/09/2009 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 348,48
26/10/2009 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 348,48
26/11/2009 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 348,48
26/12/2009 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 838,05
26/01/2010 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 19 663,81 838,50
26/02/2010 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 366,84
26/03/2010 1.064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16 384,31
26/04/2010 1.064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16 413,13
26/05/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/06/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/07/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/08/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/09/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/10/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/11/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 441,96
26/12/2010 1.223,88 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 1.151,47
26/01/2011 1.223,88 40,80 1,70 1,81 44,31 21 930,49 1.152,03
26/02/2011 1.223,88 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,54 443,09
26/03/2011 1.223,88 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,54 443,09
26/04/2011 1.223,88 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,54 476,32
26/05/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 509,56
26/06/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 509,56
26/07/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 509,56
26/08/2011 1.407,47 46,92 1,95 2,09 50,96 5 254,78 535,07
26/09/2011 1.548,44 51,61 2,15 2,29 56,06 5 280,30 560,59
26/10/2011 1.548,44 51,61 2,15 2,29 56,06 5 280,30 560,59
26/11/2011 1.548,44 51,61 2,15 2,29 56,06 5 280,30 560,59
26/12/2011 1.548,44 51,61 2,15 2,29 56,06 5 280,30 2.317,24
26/01/2012 2.440,00 81,33 3,39 3,84 88,56 23 2.036,95 2.479,76
26/02/2012 2.440,00 81,33 3,39 3,84 88,56 5 442,81 885,63
26/03/2012 2.440,00 81,33 3,39 3,84 88,56 5 442,81 885,63
26/04/2012 2.440,00 81,33 3,39 3,84 88,56 5 442,81 442,81
26/05/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 0 0,00 0,00
26/06/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 0 0,00 1.406,39
26/07/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 15 1.406,39 1.406,39
26/08/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 0 0,00 0,00
26/09/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 0 0,00 1.406,39
26/10/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 15 1.406,39 1.406,39
02/11/2012 2.440,00 81,33 6,78 5,65 93,76 0 0,00 21.708,03
Total de Antigüedad 21.708,03
De los Intereses de Prestación de Antigüedad (Art. 142 LOTTT): En relación a lo adeudado por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en al literal f del artículo 142 de la LOTTT, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela . Igualmente se ordena al experto deducir las cantidades recibidas por el actor por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, las cuales se evidencia de la prueba de informe del Banco Provincial, que riela desde los folios 157 al 238 ambos inclusive del presente expediente. Así se decide.
Salarios caídos: desde 08/05/2012 hasta el 02/11/2012
Fecha del despido: 08/05/2012
Fecha de Interposición de la demanda: 02/11/2012
Salarios Caídos
Periodos Salario Mensual
08/05/2012 2.440,00
26/06/2012 2.440,00
26/07/2012 2.440,00
26/08/2012 2.440,00
26/09/2012 2.440,00
26/10/2012 2.440,00
02/11/2012 2.440,00
17.080,00
Total de Salarios Caídos
De las Vacaciones y Bono Vacacional no canceladas 2012-2013: Como quiera que no se evidencia de autos prueba alguna que el patrono haya cumplido con su obligación y, establecido como fuera el lapso de tiempo para el cómputo de los conceptos condenados, el cual es hasta el 02/11/2012, se declara procedente la fracción del periodo vacacional 2012-2013. En consecuencia se condena la cantidad de Bs. 1.524.93 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 1.524.93 por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 3.049,87. Así se decide.
De las Utilidades del 2012: En relación las utilidades 2012, como quiera que no se evidencia de autos prueba alguna que el patrono haya cumplido con su obligación y, establecido como fuera el lapso de tiempo para el cómputo de los conceptos condenados, el cual es hasta el 02/11/2012, se declara procedente la fracción y en consecuencia se condena la cantidad de Bs. 2.033,25. Así se decide.
De la Indemnización por despido injustificado (Art. 92 de la LOTTT): Se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 21.708,03. Así se decide.
Del Beneficio de alimentación 2012: Establecido como fuera el lapso de tiempo para el cómputo de los conceptos condenados, se condena el pago de los cesta tickets desde 08/05/2012 fecha del irrito despido hasta 02/11/2012 y, en consecuencia se condena la cantidad de Bs. 26.362,50. Así se decide.
CESTA TICKET
MES DÍAS UT 0,25 Bolívares
May-12 5 37,50 Bs. 187,50
Jun-12 21 37,50 Bs. 787,50
Jul-12 20 37,50 Bs. 750,00
Ago-12 23 37,50 Bs. 862,50
Sep-12 20 37,50 Bs. 750,00
Oct-12 22 37,50 Bs. 825,00
Nov-12 2 37,50 Bs 75,00
Total de Cesta tickets Bs 4.237,50
Del monto Total de los conceptos Condenados:
Conceptos condenados Montos
Prestación de Antigüedad 21.708,03
Salarios Caídos 17.080,00
Indemnización por despido Injustificado 21.708,03
Vacaciones y bono vacacional 3.049,87
Utilidades 2.033,25
Beneficio de Alimentación 4.875,00
TOTAL 70.454,18
Vista la condenatoria, se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien deberá realizar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados en base a los parámetros señalados en la presente decisión.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora, se ordena al experto designado calcule en el caso de la condenatoria de la prestaciones de antigüedad, desde 02/11/2012 fecha en la cual el actor renuncia a su derecho de reenganche y, para la condenatoria de los demás conceptos condenados (utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, cesta tickets) desde la fecha de la notificación de la demanda AP21L-12 4486, todo ello, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, todo ello de conformidad con el literal f el articulo 142 de al LOTTT.
Igualmente se orden el calculo de la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad, el experto designado tomará el lapso contado desde el 02/11/2014, (fecha de culminación de la relación laboral) y para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demanda AP21L-12-4486 tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL JOSE GARCIA, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Expediente: AP21-L-2014-003580.
Una (1) Pieza
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