REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de 2015
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.334.824.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.923.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA, SA.- SUSCURSAL VENEZUELA., y CONSORCIO CAMARGO CORREA, (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti) la primera Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005 quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 475-A-VII, folio 27857, y la segunda inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N°4, tomo 2-C-Sgdo, y posteriormente reformada su denominación social según consta de Acta de modificación registrada por ante el citado registro mercantil, el día 19 de septiembre de 2006, bajo el N°8, TOMO 3-C-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA BEATRIZ DEL CARMEN GOMES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.664
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA,
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS MEJIAS, titular de la cédula de identidad V-8.334.824, representado judicialmente por la abogada XIOMARA DIAZ DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.923; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORES E COMERCIO CAMARGO CORREA, SA.- SUSCURSAL VENEZUELA., y CONSORCIO CAMARGO CORREA, (anteriormente denominada Consorcio Camargo Correa Bansanti) la primera Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005 quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 475-A-VII, folio 27857, y la segunda inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N°4, tomo 2-C-Sgdo, y posteriormente reformada su denominación social según consta de Acta de modificación registrada por ante el citado registro mercantil, el día 19 de septiembre de 2006, bajo el N°8, TOMO 3-C-Sgdo., representada por la abogado GLORIA BEATRIZ DEL CARMEN GOMES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.664, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha veintidós (22) de abril de 2015, las partes presentaron escrito transaccional para su homologación; no obstante ello, el Tribunal, fijó oportunidad para al celebración de un acto conciliatorio a los fines de proveer la transacción presentada. Posteriormente, el día 22 de mayo de 2015, a las 11:00 am., oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, la ciudadana GLORIA Beatriz Del Carmen Gomes, consignó escrito de poder que ac redita su representación de la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal a pronunciarse sobre el referido escrito, en base de las consideraciones siguientes:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:
Artículo 10: Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”
Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”
Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:
Visto, que en fecha 22 de abril de 2015, comparecieron la abogada Xiomara Díaz Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 87.923; en su carácter de parte actora y la abogada Gloria Beatriz Gomes Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.664, quien dice ser representante de la parte demandada, quienes consignaron a los folios 208 al 211 de la pieza principal del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2013 por la cantidad de Bs. 81.351.76; manifestando ambas parte que el presente procedimiento se inició por diferencia de prestaciones sociales, donde la parte demandada señaló que el ex trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo antes identificada, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, ejerciendo el cargo de Electricista de Primera, y que con ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique la aceptación de los reclamos formulados por el ex trabajador, ni responsabilidad alguna por parte de la empresa, esta ofrece pagar al ciudadano Manuel de Jesús Mejías, luego de una revisión de todos los documentos necesarios, la suma única y definitiva equivalente a la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00) por los siguientes conceptos:
• Diferencias de antigüedad: 1 año, 3 meses y 26 días: Bs.9.971,10
• Diferencias (preaviso y penalización) Indemnización: Bs. 9.031,50
• Diferencias de utilidades año 2012 (cláusula 44): 280,54
• Diferenta de utilidades fraccionadas 2013 (Cláusula 44): Bs. 4.493,55
• Salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, salarios no cancelados semanal en jornada nocturna y diurna (cláusula 5): Bs. 8.814,43
• Diferencias de días feriados cláusula 38, numeral “D”: Bs. 1874,58
• Diferencia de Bono nocturno: Bs. 4.490,08
• Bono de refrigerios (Cláusula 17 numeral “A”): Bs. 10.440,00
• Bono cena (Cláusula 17 numeral “B”): Bs. 13.363,20
• Bono de alimentación (cesta ticket) (cláusula 16): Bs. 16.483,50
• Bono de alimentación (cesta ticket) de horas extras (cláusula 16): Bs.2.109,28
En tal sentido, la parte demandada canceló a la parte actora la cantidad de Bs SETENTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 78.000,oo) , pago éste que consta en cheque Nro 69004905, emitido del Banco Occidental de Descuento a nombre del Ex Trabajador, de fecha 16 de abril de 2015, cuya copia corre inserta al folio doscientos once (211) del presente expediente, marcado “A”, cuyos originales fueron entregados en el mismo acto, a nombre del actor mediante cheque indicado supra, a su cabal y entera satisfacción, suma que representa el monto total de la deuda por pago de prestaciones sociales.
Por otra parte declara el ex trabajador que recibida la cantidad transada, nada más tiene que reclamar a La Empresa, en virtud de la relación laboral ya finalizada, ni por cualquier otro motivo, relacionas o no con dicha prestación de servicios, directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente, las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que la empresa, quedare a deber como conciencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputara a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto el ex trabajador, desiste de toda acción judicial contra la empresa, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentara esta transacción. Así pues declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia el más formal y total finiquito a la Empresa, así como a cualquier empresa matriz, filia o relacionada, a sus administradores y asesores. El ex trabajador manifiesta igualmente que desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial extra , judicial de cualquier especie contra la empresa, su matriz, filial, subsidiaria, directores, asesores y empleados.
De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada, se acuerde un juego de copias y se dé por terminado el presente procedimiento.
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó. Igualmente se evidencia, que las partes se encuentran debidamente representadas con facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; en el caso de la parte actora, se encontraba representada mediante abogado debidamente facultado según poder que consta en el folio 12 y 13, de la primera pieza y la en caso de la demandada se encontraba representada mediante abogado facultado según poder que cursa en los folios 222 al 231 de la primera pieza del expediente consignado en el acto conciliatorio.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Exp. Nº AP21-L-2013-002938
NS/OC/sb
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