REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-001329

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE EMILIANO LEON CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GECJ, C.A y HOTEL HEROS, C.A., la primera Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2005, quedando inscrita bajo el N° 56, Tomo 1225 y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el N° 49, tomo 207-A-PRO,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE M inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.383

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro de Cesta Ticket incoada por el ciudadano representado judicialmente por la abogada; contra las entidades de trabajo representadas judicialmente por el abogado; la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal 34° de SME da inicio a la audiencia preliminar el17 de junio del 2015 l a cual concluye el 12 de agosto de 2014, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 30 de octubre de 2014 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 6 de noviembre de 2014 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre de 2014 a las 02:00 pm, la cual no pude celebrarse en virtud del Decreto No. 98, de fecha 15/12/2014, emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial, donde consideró que con motivo al PRIMER ENCUENTRO DE COORDINADORES(AS) LABORALES, EN EL MARCO DE LA PROPUESTA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; resolvió NO DESPACHAR el día 16 de diciembre de 2014, a fin de garantizar la presencia de Jueces y Funcionarios Judiciales que ostenten la profesión de abogados adscritos a este Circuito, a la actividad programada al referido encuentro, quedando reprogramada para el día 2 de marzo de 2015, a las 2:00 pm, celebrándose en dicha oportunidad, donde la parte actora solicitó la suspensión de dicha audiencia debido a que no se encontraba asistido de abogado alguno, solicitud que fue acordada por la Juez y en consecuencia fijó nueva oportunidad para el día 9 de abril de 2015, a las 9:00 am.

Sin embargo, en virtud del abocamiento de quien suscribe como Juez Suplente del presente Juzgado, la misma fue reprogramada para el día 24 de abril de 2015 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio dictándose en la misma audiencia el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar que el ciudadano JOSÉ EMILIANO LEÓN CASTILLO comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 15 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de BARMAN, mediante contrato y con un horario de Lunes a Domingo, que iba de 9:00 p.m a 4:00 a.m, devengando un último salario mensual de 3.880,00, equivalente a un salario diario de 129,33, obteniendo a demás todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las entidades de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A y HOTEL HEROS, C.A., y que en fecha 29 de febrero de 2012 fue despedido injustificadamente, por las mencionadas entidades de trabajo.

Asimismo señala que le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 8 de abril de 2014, sin embargo no le ha sido cancelado el beneficio de alimentación correspondiente desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que reclama el pago de cesta tickets no cancelados y demanda formalmente a la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A, en la persona de la ciudadana María Graciela Azevedo o Regina Rodríguez y a la entidad de trabajo HOTEL HEROS, C.A., en la persona de Manuel Vieira.

Por último señala que el monto que se le adeuda por concepto de cesta ticket no cancelados, más los intereses, así como también los intereses moratorios según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.053,75).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto a su la acción está prescrita, por cuanto el actor no demandó en la demanda en expediente N° AP-21-L-2012-0004528, el periodo desde noviembre 2007 hasta 30 de junio de 2011, igualmente señala que en la referida causa, se evidencia que el actor, demandó el concepto de cesta tickets desde el 01/07/2011 al 30/04/2012, por la cantidad de Bs. 5.710,00, concepto y monto que a decir de la demandada no le adeuda al actor, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados. En tal sentido, manifiesta que desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la interposición de la demanda en fecha 13 de mayo de 2014, se entiende consumada la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, aduce la representación judicial de la parte demandada que no es cierto que la entidad de trabajo Hotel Hero´s C.A., sea patrono del accionante, ya que no existió relación laboral alguna entre estos, por lo que no puede responder ni como patrono, ni solidariamente, puesto que el único patrono del ciudadano JOSÉ EMILIANO LEÓN CASTILLO fue INVERSIONES GECJ, C.A.

En cuanto al fondo, niega, rechaza que el Hotel Hero´s C.A., sea patrono del accionante ya que nunca existió relación laboral, no hubo remuneración, ni contrato laboral, ni de ninguna índole, por lo que según establece el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Concatenado con el artículo 11 Ejusdem y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad e interés para sostener el juicio en su contra.

Niega que el demandante tuviera un horario de 9 pm a 4 am de lunes a domingo, siendo que el horario era de lunes a sábado este último hasta las 12:00 de la noche, y que no es cierto que laborara le día domingo ni él ni ningún trabajador, puesto que el negocio no se abría al público los días domingos; niega la jornada laboral que alega el actor de 11 horas, siendo que a su decir laboraba de 7:00 pm a 3:00 pm, con 1 hora de descanso de comida, señala que la empresa no tiene permiso para vender bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao que es donde tiene la sede los días domingos y por la ley de Licores.

Niega el salario devengado por el actor, por cuanto la relación laboral lo vinculo con la entidad INVERSIONES GECJ, C.A., únicamente, no con el Hotel Hero´s C.A., por lo que el salario que alega se corresponde con la relación laboral entre él e INVERSIONES GECJ, C.A., el cual es de Bs. 3880,00 más las alícuotas de Bono Nocturno y Domingos y Feriados, lo que alcanza un salario normal que supera en exceso los tres (3) salarios mínimos, por lo que según dice no le corresponde tal beneficio, lo que señalan se desprende de la confesión del salario normal devengado desde su ingreso hasta la terminación del contrato, en el asunto AP21-L-2013-003583, del cual anexan copias; señala que su representada esta excluida por dos excepciones de ley, una porque está nunca ha tenido desde su fundación hasta la fecha más de veinte (20) trabajadores y la segunda que el demandante devengaba un salario mayor a los tres (3) salarios mínimos).

Rechaza que al actor le corresponda el pago de cesta tickets y menos aun cuando lo sustenta en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en Concordancia con lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores (cesta tickets no cancelados)

Alega que desde noviembre de 2007, hasta febrero de 2012, el actor percibió un salario superior a los tres salarios mínimos, con lo que a su decir no le corresponde el beneficio de alimentación que demanda, por lo que no es cierto que su representada le adeude al actor por concepto de cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs.49.953, 75. De igual manera niega que se le adeude intereses moratorios Según la Constitución de la República, ni es cierto que se le adeuda costas ni costos procesales, ni tampoco es cierto que se le adeude recalculo o compensación monetaria sobre el monto total.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En tal sentido, le corresponde a esta juzgadora establecer como punto previo la prescripción alegada por la parte demandadas, de no ser procedente, determinar si existe falta de cualidad de la parte codemandada Hotel Heros, C.A., de no proceder la falta de cualidad, esta juzgadora deberá a descender a analizar la procedencia del pago de los cesta tickets en el periodo comprendido desde el 15/11/2007 hasta el 29/02/2012.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar la prescripción de la acción en la presente causa; igualmente le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Hotel Heros C.A.. Finalmente en cuanto el fondo la parte demandada debe igualmente demostrar que no le procede el pago de los cesta tickets en virtud del salario devengado proel actor y, la parte actora debe demostrar la procedencia del mismo.
Para ello, es necesario analizar el contenido del acervo probatorio aportado pro cada una de las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Cursan a los folios 35 al 42 del expediente, copias simples de los recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A., a favor del ciudadano José Emiliano León Castillo, de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, de los cuales se desprende en periodo desde octubre 2010 y enero, marzo, abril 2011, el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 3.000 mensual. Igualmente se evidencia que a partir del mes de mayo a diciembre de 2011, y desde enero y febrero 2012, la entidad de trabajo Inversiones CECJ, C.A., pagaba al trabajador el beneficio de alimentación.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales

Cursa a los Folios 45 al 100 de la pieza principal marcadas con la letra “P1”, copia simple del libelo de demanda incoada por el ciudadano José Emiliano León Castillo contra la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A. Del mismo se desprende que el ciudadano José Emiliano León Castillo, admisión y notificación del expediente N° AP21-L-2014-004528, emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del mismo se evidencia que el actor en la presente causa, demandó en el año 2012 a las codemandadas por pago de salario, utilidades, cesta tickets expediente AP21l-2012-4528. Igualmente se evidencia recibos de pagos desde mayo 2011 hasta febrero de 2012 en los cuales se evidencia que la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ C.A. paga el beneficio de alimentación.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.

Cursa a los Folios 101 al 123 contentivo de copia certificada de la pieza principal marcadas con la letra “P2”, “P3” copia simple de demanda incoada por el ciudadano José Emiliano León Castillo contra las entidades de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A., y HOTEL HERO´S C.A, admisión y homologación de transacción correspondiente al expediente N° AP21-L-2013-003583, Del mismo se desprende que el ciudadano José Emiliano León Castillo, actor en la presente causa, demandó en 7 de abril de 2014, el actor y las entidades codemandadas, INVERSIONES GECJ, C.A., y HOTEL HERO´S C.A. celebraron una transacción el cual el Juzgado Décimo Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, homologó los conceptos demandados tales como: bono nocturno, utilidades y vacaciones vencidas y no disfrutadas.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.

Cursa a los Folios 124 al 127 de la pieza principal marcadas con la letra “P4, P5, P6” contentivo de documentos Administrativos emanados del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANAVIH); del mismo se desprende que el empleador, INVERSIONES GECJ, C.A, tiene 9 trabajadores para el mes de noviembre y diciembre 2013 y, para el mes de abril 2014 dicha entidad de trabajo contaba con solo 8 trabajadores.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fue opuesto. Así se establece.

Cursa a los Folios 128 al 132 de la pieza principal marcadas con la letra “P7, P8” contentivo de documentos Administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se desprende sendos listados de los trabajadores activos de la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A para mayo 2013 y marzo 2014, los cuales eran para las referidos periodos, 10 y 9 trabajadores respectivamente

De la PruebaTestimonial

Se promueve la testimonial de los ciudadanos Avelino Lucas, Jhon Jairo Marín, Luis Alejandro Chiquillo, Yosmar de Jesús Escalona, Santiago Enrique García, Carolina González, Armando Guaina y Armando García de la Cruz, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal. En tal sentido, habida cuenta de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe señalar lo siguiente:

De la Prescripción Decenal:

En el presente caso corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. Así se Establece.


Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Ahora bien, es importante señalar que la relación culminó el 29 de febrero 2012, es decir bajo el amparo y vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, la parte demandada alega la prescripción, por cuanto entre la fecha de la culminación de la relación laboral y la presente demanda, ha transcurrido con creces mas de un año.

No obstante ello, por cuanto en mayo 2012, entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) la cual amplia en su artículo 51 el lapso de prescripción a 10 años, en tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada establecida por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:

“…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide…” (Cursiva de esta alzada).

En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 29 de febrero de 2012, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante ello, la prescripción de la acción, comenzaba a correr desde febrero 2012 a febrero 2013, es decir, con la vigencia de la nueva ley. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 51 que:

Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.)

“…En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplía el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, en el presente caso, observamos que lo fundamental es establecer si para el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT no se había consumado el lapso de la prescripción , toda vez que la relación laboral culminó el 12 de febrero de 2012, es decir, la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 29 de febrero de 2013; no obstante ello, con la entrada de vigencia de la nueva LOTTT en mayo 2012, amplía el lapso de prescripción a un lapso de 10 años.

Ahora bien, esta juzgadora observa que al entrar la vigencia de la nueva Ley sustantiva, no se había consumado el lapso de prescripción, en consecuencia vista la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria, así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Social, se debe considerar que el lapso de la prescripción se amplía a 10 años en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

De la Falta de Cualidad:
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la co-demandada el Hotel Hero C.A.
Así las cosas, de los autos se desprende, a los folios 119 y 120 del presente expediente, que el HOTEL HERO C.A. celebró transacción conjuntamente con la entidad de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A., obligándose así por los conceptos demandados en la causa signada N° AP21L2013-3583, por el actor, el ciudadano José Emiliano León Castillo, contra las referidas entidades de trabajo, aceptando así, no solo la relación laboral entre éstas y el demandante, sin la deuda sobre los conceptos demandados, razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, HOTEL HERO C.A. Así se decide.

De la Jornada:

La parte actora alega en su escrito libelar que laboraba como barman contratado en una jornada de lunes a domingo, en el horario comprendido de nueve de la noche (9:00pm) a cuatro de la mañana (4:00 am). Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que la jornada alegada por el actor, en tal sentido, señala que el horario del actor era de lunes a sábado este último hasta las 12:00 de la noche, y que no es cierto que laborara el día domingo ni él ni ningún trabajador, puesto que el negocio no se abría al público los días domingos; niega la jornada laboral que alega el actor de 11 horas, siendo que a su decir laboraba de 7:00 pm a 3:00 pm, con 1 hora de descanso de comida, señala que la empresa no tiene permiso para vender bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao que es donde tiene la sede los días domingos y por la ley de Licores.

Ahora bien, por cuanto le corresponde a la parte accionada demostrar la jornada alegada y habida cuenta de que no se evidencia de los autos prueba alguna de la jornada alegada por la parte demandada, es forzoso para esta juzgadora determinar como cierto la jornada alegada por la parte actora, la cual comprende de lunes a domingo. Así se decide.


De los Cesta Tickets:

Ahora bien, improcedente como fuere declarada la prescripción de la acción así como la falta de cualidad alegada por la parte demandada, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia del concepto demandado, en tal sentido, se observa que en cuanto al fondo, la parte actora reclama el pago de los cestas tickets durante el periodo 15 de noviembre 2007 hasta 29 de febrero 2012.

Ahora bien, en cuanto al principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada, demostrar la liberación del pago o en su defecto las defensas alegadas.

Así las cosas, se observa a los autos, copias de los recibos octubre 2010 hasta febrero 2012, los cuales fueron valorados supra.

En tal sentido, esta juzgadora observa que durante el periodo comprendido desde mayo 2011 hasta la culminación de la relación laboral, febrero 2012, se evidencia que la demandada cancelaba el beneficio de alimentación, por lo cual no procede el pago del mismo en el periodo comprendido desde mayo 2011 a febrero 2012. Así se decide.

De otra parte, esta juzgadora observa que solo corre a los autos copias de recibos de pagos desde octubre 2010, hasta abril 2011 en los cuales no se evidencia el pago de dicho concepto. Igualmente se desprende que el salario devengado por el actor para octubre 2010, era la cantidad de Bs. 3.100 y desde noviembre 2010 hasta abril 2011, era la cantidad de Bs. 3.000. Asimismo la parte demandada, alega en su escrito de contestación que la empresa tenía menos de 20 trabajadores.

Así las cosas, es importante señalar que el beneficio de alimentación es un derecho otorgado a los trabajadores con el que reciben una comida balanceada por jornada de trabajo, o en su defecto, el pago de una suma dineraria que no se considera parte integral del salario.

Originalmente, la ley de Alimentación estipulaba que el beneficio de alimentación se otorgaba en aquellas empresas o instituciones públicas o privadas con veinte (20) o más trabajadores, pero desde el 1 de mayo de 2011 esta limitación fue eliminada y ahora se otorga a todos los trabajadores, indiferentemente del número de personas que laboren en la empresa o institución.

El bono de alimentación puede ser otorgado a través de una comida balanceada al día en caso de emplearse comedores o servicios de terceros, o también a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas con la condición (en estos particulares) que los trabajadores no lleguen a devengar un salario que exceda de tres salarios mínimos urbanos decretados por el gobierno nacional (parágrafo segundo, artículo 2, Ley de Alimentación).

Ahora bien, en cuanto a la defensa, señalada por la parte demandada relacionada con el número de trabajadores, esta juzgadora observa que, la parte accionada consignó senda lista emanada del IVSS para el mayo 2013 y marzo 2014 en los cuales señala el número de trabajadores activos para dicho periodo, no obstante ello, es importante señalar que dicho periodo no esta siendo objeto de la presente demandada, toda vez que el actor laboró hasta el 29 de febrero de 2012.

En cuanto a la defensa, relacionada con salario devengado por el actor el cual superaba los tres (3) salarios mínimos, razón por lo cual, la entidad de trabajo, no le cancelaba dicho beneficio, esta juzgadora señala: primero solo evidencia recibos de pagos desde octubre 2010 hasta febrero 2012, es decir, que el periodo comprendido desde el 15 de noviembre del 2007 hasta septiembre de 2010, por cuanto le correspondía a la parte demandada demostrar la liberación del pago y, por cuanto ésta no cumplió con su obligación se condena su pago. Así se decide.

Asimismo se evidencia en los referidos recibos de pagos, que la parte demandada no cumplió con su obligación, en los periodos comprendido desde octubre 2010 hasta abril 2011 evidenciándose que el salario mensual devengado por el actor era la cantidad de Bs. 3.000 y, por cuanto el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde mayo 2010 hasta abril 2011 inclusive, era la cantidad de Bs. 1.407,47, es evidente que lo devengado por el actor, en modo alguno superaba 3 salarios mínimos, razón por lo cual se condena igualmente su pago desde octubre 2007 hasta abril 2011 ambos periodos inclusive. Así se decide.

Así las cosas, se condena a las entidades de trabajo demandadas INVERSIONES GECJ, C.A. y HOTEL HEROS, C.A., el pago del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se ordena tal como lo establece la Ley, por días hábiles laborados por el actor desde el 15 de noviembre de 2007 hasta abril 2011, en el entendido que el actor laboraba en una jornada de lunes a domingo. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia completaría del fallo, a cargo ed un experto contable designado por el Juez de Primera Instancia de SME correspondiente, quien deberá excluir de dicho cómputo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) excluyendo de los referidos días señalados por la ley, los domingos en virtud de la jornada del trabajador, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. Así Se Decide.

Asimismo el experto, designado deberá una vez computado los días hábiles del periodo condenado, cuantificar el monto correspondiente a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. Así se decide.

De los intereses de mora y la indexación:
En cuanto a la indexación, por cuanto se condenó dicho concepto con el pago de la unidad vigente para el momento del pago, razón por lo cual no procede el pago de la indexación; sin embargo en del incumplimiento voluntario, previsto en el artículo 185 de la LOPTRA, se ordena al experto designado, calcular los intereses de mora e indexación en los cuales se deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, en base a la taza activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Finalmente se condena en costa a las entidades de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A. y HOTEL HEROS, C.A., vencidas como fuera en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo demandada, HOTEL HEROS C.A.; TERCERO: CON LUGAR demanda incoada el ciudadano JOSÉ EMILIANO LEÓN CASTILLO contra las entidades de trabajo INVERSIONES GECJ, C.A. y HOTEL HEROS, C.A., por PAGO DE CESTA TICKETS, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar respectivo concepto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO









Expediente: AP21-L-2014-001329
Una (1) pieza