REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-02813.

DEMANDANTES: TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RIOS, MARIA EUGENIA DE LA HERA GARCIA, MIRIAM CECILIA ALARCON, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ, MAGALY SALGADO, CESAR REINALDO NIEVES, JOSE VILLAMIZAR, ADRIANA FERNANDEZ, IGNACIO UZCATEGUI, EUNICE PARÉS ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAUL GONZALEZ, LUIS ALFONSO CHACÓN, ANFREINA AVELEDO, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°. V-5.539.558, 4.352.944, 4.355.608, 6.144.396, 10.456.949, 7.395.031, 6.681.798, 5.539.745, 6.366.050, 10.545.053, 4.351.648, 5.962.732, 10.382.587, 5.2221.170, 3.999.136, 5.539.378, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA, abogado inscrito en el IPSA bajo los Nos: 23.506.-

PARTE DEMANDADA: INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A.-

APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS: MARIA ELIZABETH DE FIGUEREDO y GILBERTO JOSE CHACON, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 98.358 y 17.510 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de Octubre de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RIOS, MARIA EUGENIA DE LA HERA GARCIA, MIRIAM CECILIA ALARCON, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ, MAGALY SALGADO, CESAR REINALDO NIEVES, JOSE VILLAMIZAR, ADRIANA FERNANDEZ, IGNACIO UZCATEGUI, EUNICE PARÉS ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAUL GONZALEZ, LUIS ALFONSO CHACÓN, ANFREINA AVELEDO, plenamente identificados, el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014. En fecha 11 de marzo de 2015 (folio 108 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2015, el referido Juzgado dejó constancia que transcurrido los Cinco (5) las co-demandadas no dieron contestación de la demanda, y se ordenó remitir la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 25 de marzo de 2015, mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre nueva boleta de notificación a la empresa INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., (INTENSA), en nombre de la Junta Liquidadora de la referida empresa INTENSA, a nombre de los ciudadanos FREDDY GUTIÉRREZ TREJO, LIDIA ALCALÁ ROMERO Y ROGER SOLER ANIORTE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“A los efectos de cumplir con la obligación en cuanto a la fecha de ingreso indicamos que la misma es TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO, 22/12/1986, JESUS ORTEGA SARABIA, 03/08/1987, MILAGROS RIOS, 07/01/1991, MARIA EUGENIA DE LA HERA GARCIA, 26-02-1996, MIRIAM CECILIA ALARCON, 13/04/1992, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ, 11/10/1993, MAGALY SALGADO, 1/04/1994, CESAR REINALDO NIEVES, 17-06-1983, JOSE VILLAMIZAR, 11-11-1982, ADRIANA FERNANDEZ, 31-01-1994, IGNACIO UZCATEGUI, 15-10-1987, EUNICE PARÉS ARREAZA, 20-09-1982, DORA LA ROSA SUAREZ, 27-03-1995, RAUL GONZALEZ, 01-11-1983, LUIS ALFONSO CHACÓN, 16-02-1983 y ANDREINA AVELEDO, 11-11-1985.- Ahora bien, en relación con la fecha de egreso debemos decir que no hay fecha de culminación de la relación laboral. Lo que sucedió es que a partir del 31 de enero de 2003, la demandada Intensa participó a los trabajadores, y entre ellos a los actores, el inicio de un Periodo de Suspensión por ella establecido en forma unilateral, (…), en lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad reclamado por los actores y por no haber concluido la relación laboral, se demanda el depósito y no el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, en un fideicomiso individual a nombre de cada demandante, o en un fondo de prestación de antigüedad, o en su defecto, se acredite a nombre de las actoras en la contabilidad de la empresa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A., PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., y por tratarse de Instituciones gozan de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar, se debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que al comparecer a la audiencia oral de juicio, se tiene que la misma compareció a los fines de negar y rechazar todo lo expuesto en la demanda por los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA

De autos se desprende que los co-demandados no comparecieron a la audiencia preliminar, pero si comparecieron a la audiencia oral de juicio, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica, y en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no comparecencia de la demandada en la audiencia preliminar, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a la referida audiencia, ratificando su escrito de contestación y negando y rechazando todo lo expuesto por el actor de la siguiente forma:
Ahora bien, se observa que por medio de escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, y ratificado en la audiencia oral de juicio de fecha 19/05/2015, la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), solicitó la reposición de la causa de la siguiente forma:

“…según sentencia N° 157 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 declaró: Disuelta la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., …en vista de la imposibilidad de notificar a INTESA de esta decisión en su sede, ubicada en la Torre Credicard, en Chacaito, Caracas, se acordó su notificación así como la de SAIC (Bermuda) LTD, mediante publicación de cartel (…); Mediante sentencia N° 246 de fecha 26 de febrero de 2009, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió nombrar como liquidadores de la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, a los ciudadanos Freddy Gutierrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); Según el artículo 351 del Código de Comercio, expresamente prevé “la liquidación ya sea demandante o demandadaza, será representada en juicio por los liquidadores”, por lo que, la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa) debió ser notificada en la persona de los liquidadores, es decir, a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); La demanda incoada contra Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), PDV Informática y Telecomunicaciones S.A., y mi representada el 15/10/2014 y admitida el 03/11/2014, y para esa fecha, no podía el ciudadano EULOGIO DEL PINO, ser representante de Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), en su condición de Presiente; le señalamos que la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), fue disuelta y esta en estado de liquidación, donde sus representantes son los liquidadores, por lo que, se esta en presencia de un fraude procesal que quebrantó el derecho al debido proceso que deben garantizar los Tribunales de la República, (…); ahora bien, coexistiendo varias co-demandadas, se imponía obligatoriamente la notificación de todas las accionadas, notificación ésta que debía llevarse a cabo en los términos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , todo ello en resguardo y preservación de la seguridad jurídica, (…); la demandada Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), no fue debidamente notificada, en efecto, la boleta la recibió una persona que ni siquiera labora para ella, se dirigió la notificación a quien no la representa y se practicó en sitio distinto a su domicilio, (…); al omitirse notificar debidamente a la accionada Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), se configura la causal de reposición de la causa, (…); en el caso que nos ocupa definitiva e indudablemente están dadas las circunstancias previstas en la norma, se hace necesario subsanar la omisión y vicios que impidieron a la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), tuviese conocimiento de la demanda y que ejerciera por ende su derecho a la defensa, para así garantizar el debido proceso, (…), se debe declararse la nulidad de lo actuado en el juicio y proceso, esto es, de la audiencia preliminar y fijación de la audiencia de juicio, y ordenarse la reposición de la causa al estado de notificación a la co-demandada Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), (…)”.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo con la empresa co-demandada INTESA, por lo que queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: La procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa solicitada por medio escrito de fecha 15/05/2015, así como en la audiencia oral de jucio por las representación judicial de las co-demandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., respectivamente.- Segundo: De no ser procedente la misma, analizar el resto de las defensas opuestas por los accionados en la audiencia oral de juicio, y de no prosperar, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos solicitados en el libelo de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A.

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes señalada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Recaudos del cuaderno de recaudos N° 1: Promovió marcado “A”, 1, 2, 3, 4, j, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 al 43, 45, 47 al 49 dese el folio 02 al 55, marcada “B”, desde el folio 56 al 63, marcada “C”, desde el folio 64 al 71 y marcada “D”, desde el folio 72 al 85, documentales que fueron atacadas por las co-demandadas por ser copias simples, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.-
A los folios 50 y 52, cursa documentales en original de fecha 25/02/1999 y 20/09/2001, emanadas de la empresa INTESA, SUSCRITA PRO EL Presidente Ejecutivo y la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece
Al cuaderno de recaudos N° 2, cursa desde el folio 02 al 145, documental denominada Convenio para la Prestación de Servicios de Tecnología de Información, entre PDVSA y Informática, Negocios y Tecnología S.A., documentales que fueron atacadas por las co-demandadas por ser copias simples, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que ninguna de las co-demandadas aportaron medios de pruebas para su análisis.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA:

Observa el que Juzga, la importancia de resolver como punto previo al fondo la solicitud de reposición de la causa solicitada en la presente causa en fecha 15 de mayo de 2015, por la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamentando su petición de la siguiente forma:

“…según sentencia N° 157 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 declaró: Disuelta la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., …en vista de la imposibilidad de notificar a INTESA de esta decisión en su sede, ubicada en la Torre Credicard, en Chacaito, Caracas, se acordó su notificación así como la de SAIC (Bermuda) LTD, mediante publicación de cartel (…); Mediante sentencia N° 246 de fecha 26 de febrero de 2009, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió nombrar como liquidadores de la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); por lo que, la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa) debió ser notificada en la persona de los liquidadores, es decir, a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); y no podía el ciudadano EULOGIO DEL PINO, ser representante de Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), en su condición de Presiente, (…).-

Al respecto, quien Juzga cabe destacar decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional, la cual indicó lo siguiente:

“…En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Igualmente sobre los casos donde los demandados sean personas jurídicas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:

“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal,

“…Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….”

Ahora bien, en el presente caso, según consta en la cara posterior de los Carteles de notificación, que las mismas fueron recibidas por una persona que se identifica como: MIREYDYS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.309.067, en su carácter de “Asistente”, se le hizo entrega de los Carteles de notificación de las empresas codemandadas, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble. Ahora bien, consta en autos que en la citada dirección donde se trató de notificar a las empresas codemandadas incluyendo a INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), así como también de las otras co-demandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., que es la siguiente Edificio PDVSA, Torre Este, Av. Libertador Sector la Campiña.-
Razón por la cual, es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes en su escrito de reposición, como vulnerado en caso de autos, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.-

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte, el artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Razón por el cual se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, de la extensa cita anteriormente transcrita, asimismo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado, se colige de acuerdo a los folios 96 y 97, de la pieza principal, que el alguacil acudió a la sede de la empresa INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), en la cual fijó el cartel de notificación dirigido al ciudadano EULOGIO DEL PINO, como Representante de esta empresa, en la dirección dada por los demandantes, observándose, que en ningún caso aparece como notificada la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), como demandada principal ya que los accionantes prestaron servicios en esta empresa.- Razón por la cual y siendo que toda reclamación por cobro de cualquier contenido, debe ser tramitado en primer lugar por ante el ente liquidador en aquellas personas jurídicas sometidas a dichos procedimientos de intervención, liquidación y supresión [vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 2592 del 15.11.2004].
Del mismo modo y de acuerdo a sentencia N° 157 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, que declaró: Disuelta la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., y sentencia N° 246 de fecha 26 de febrero de 2009, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual nombró como liquidadores de la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., a los ciudadanos Freddy Gutierrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, por lo que la representación legal de esta co-demandada recae en la persona de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa antes citada.- En consecuencia, considera quien suscribe que en la presente causa se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte co-demandada INTESA, al haberse declarado como válida la notificación practicada a un ente que no tiene la representación atribuida a dicha empresa, ya que en ningún caso —acto de notificación—, se menciona a la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa INTESA, motivo por el cual este juzgador anula todo lo actuado desde el 25 de marzo del año 2015 en adelante, y decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de librar carteles de notificación a la empresa INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., a nombre de la Junta Interventora a nombre de los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de librar carteles de notificación a la empresa INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., a nombre de la Junta Interventora a nombre de los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) día del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO