REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2014-002067
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE LUNA VELAZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.139.662.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARY RODRÍGUEZ HERRERA, ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 10.067, 12.818 y 196.424 respectivamente.-
PARTES DEMANDADA: INSTITUTO DE BIOMEDICINA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el primero organismo oficial autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual fue creado por Resolución dictada por el Presidente de la República de Venezuela Nro. 29.673, de fecha 29 de noviembre de 1971, siendo transformada su denominación en Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina Dr. Jacinto Convit por decreto Nro. 953 de fecha 6 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 40.405 de fecha 06 de mayo de 2014.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: EDWIS CARABALLO DUARTE y ANTONIO JOSÉ SOLORZANO MENA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 111.445 y 32.551 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARY RODRÍGUEZ HERRERA, ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE LUNA VELAZCO en contra del INSTITUTO DE BIOMEDICINA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Por auto de fecha 23 de julio de 2014 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el presente escrito libelar tras no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de julio de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de subsanación. Posteriormente el 29 de julio de 2014 el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encontraba conociendo la causa procedió a admitir el presente escrito libelar y su subsanación, siendo en fecha 23 de enero de 2015, folio (60) del expediente, cuando el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, al no ser posible acuerdo alguno, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de enero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 03 de febrero de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 19 de febrero de 2015 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 24 de febrero del año en curso se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2015 a las 9:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio no obstante a ello tuvo lugar en el desarrollo de la audiencia la incidencia de tacha de testigo, siendo en fecha 6 de abril de 2015 cuando la representación judicial de la parte actora procedió a desistir de la referida incidencia, por auto de fecha 9 de abril de 2014 este Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de abril de 2015, siendo reprogramada nuevamente con ocasión al acto de consulta pública del Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil y por Resolución 2015-0007 de fecha 4 de mayo de 2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de incrementar el ahorro de la energía eléctrica para el día 19 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio y se dicto el dispositivo oral del fallo que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE LUNA, en contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA Dr. JACINTO CONVIT). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicio como obrero para el Instituto de Biomedicina a partir del 4 de marzo de 1985 específicamente para atender el biotero para un grupo de investigadores devengando un salario normal de Bs. 4.548,15 compuesta por los siguientes complementos salariales: primas por dedicación Bs. 850,00+prima de transporte Bs. 250, prima de antigüedad obreros Bs. 413,47 y cláusula 28 día adicional, que entre sus funciones se encontraba: La manipulación mantenimiento diario de equipos de servicio, limpieza y esterilización de jaulas, biberones y otros utensilios, limpieza general del área de servicio, descarga y almacenamiento de los suministros, cuidado de animales, limpieza, alimentación y provisión de agua a los animales en experimentación de cría y otros animales, mantenimiento general de cuartos de los animales, limpieza y desinfección, reposición de los artículos consumibles, aduce que fue suscrito un primer contrato desde el 4 de marzo de 1985 y posteriormente hubo sucesivas prorrogas de contrato, sostiene que su representado tenía dos patronos: El instituto de Biomedicina y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que en fecha 31 de enero de 2014 le fue cancelado sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 20.713,31 el cual a su decir, es totalmente ilegal cuyos cálculos partieron de una relación de trabajo a partir del 1 de enero de 2001 con exclusión de la Convención Colectiva del Trabajo bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de Actividad del Sector Salud, así mismo aduce que en el documento de liquidación de prestaciones se calculan en dos bloques: Un primer bloque desde 1 de enero de 2001 y un segundo bloque a partir de la vigencia de la nueva ley, que la prestación de servicio deriva de una relación de 29 años de servicio por lo que produce los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y las Trabajadoras en su condición de obrero y conforme a la prestación se servicio continua y permanente, que el contrato de trabajo debe considerarse a tiempo indeterminado, tras haberse prorrogado sucesivamente por más de dos veces y porque no existió razón especial que fuera susceptible de excluir la intención de continuidad, que su representado contrato la enfermedad de Hansen y el 16 de octubre de 2013, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual emitió certificación de diagnostico de enfermedad y perdida para el trabajo de un 67%, siendo en fecha 21 de enero de 2014 cuando recibió una comunicación de la parte demandada en la cual informó que por motivos derivado de la discapacidad y en aplicación a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social no era procedente firma un nuevo contrato. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, fideicomiso desde el inicio de la relación laboral 04 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989, bono vacacional desde el 4 de marzo de 1985 hasta el 4 de marzo de 2001, intereses e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la parte actora comenzó a laborar bajo la figura de contratado el 1 de mayo de 1985 contrato suscrito entre Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN) y el demandante JORGE LUNA con una duración de 8 meses, teniendo presente que FUSEVIN nada tiene que ver con el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina Dr. Jacinto Convit dicho contrato fue pagado con recursos proveniente del Proyecto de Control de enfermedades endémicas, Que en enero de 1996 la parte actora suscribe un contrato por todo el año con la Dirección General Sectorial de Cooperación Técnica Internacional de Cordiplan dicho contrato pertenece a las Naciones Unidas, que desde el año 2001 hasta el 2013 se suscribieron y renovaron diversos contratos de trabajo con el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, que en los contratos celebrados antes del año 2001 en los cuales aparece la firma del Dr. Jacinto Convit fueron suscritos por éste en su carácter de ejecutor de diversos proyectos de Investigación los cuales fueron financiados con recursos provenientes del programa de las Naciones Unidas, que la fecha real de inicio de sus labores para el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina fue el 1 de enero de 2001 tal como consta en los contratos anexos, que el instituto de Biomedicina cumplió total y cabalmente con el pago de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano Jorge Luna desde enero de 2001 hasta diciembre de 2013 los cuales se realizaron conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta mayo del año 2012 y con la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, que la parte actora goza de jubilación por parte de la Universidad Central de Venezuela y no existe otra forma sobre el cual pueda prestar servicio que por contratos de trabajo.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que la parte actora comenzará a prestar servicios para el Instituto de Biomedicina Dr. Jacinto Convit en fecha 4 de marzo de 1985.
THEMA DECIDEMDUM
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Jorge Luna con el Instituto de Biomedicina, 2) La procedencia o no en derechos de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, fideicomiso desde el inicio de la relación laboral 04 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989, bono vacacional desde el 4 de marzo de 1985 hasta el 4 de marzo de 2001, intereses e indexacción.-
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Cursa a los folios (67 al 116) de la pieza Nro. 1 del expediente Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Público, Ministerio del Poder Popular para la Salud y Entes adscritos con vigencia desde 01 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015.- Este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que las convenciones colectivas son derecho y pertenecen al campo del iura novit curia. Así se Establece.
-Marcado “C” contrato de trabajo emitido por el Instituto de Biomedicina “Proyecto Inmunología y Vacunas para lepra y Leishmaniasis y la actora cuya vigencia tuvo lugar desde 1 de mayo de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, debidamente firmado por cada una de las partes. Dicha instrumental se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar su prestación de servicio en la institución antes descrita. Así se establece.-
-Marcado “D” modificación al contrato de servicios N° 1996-99-00023 que comprende memorandum de acuerdo celebrado el día 01/03/2000 correspondiente a la duración de contrato y honorarios. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Marcados “E”, “F” los cuales rielan a los folios (119 al 130) correspondiente a: Contratos de prestación de servicio correspondiente a los años 2003 celebrado entre el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina y Jorge Luna donde se evidencia las condiciones de trabajo específicamente a salario, el horario de trabajo y las funciones inherente a su cargo, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (131 al 133, 146 al 147) contratos de prestación de servicio celebrado entre el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina y el trabajador de enero del año 2012. Dichas instrumentales carecen de firma autógrafa de la parte actora, motivo por el cual quien decide no se le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (134 al 138) de la pieza Nro. 1 del expediente liquidación de la parte actora correspondiente al periodo 01/01/2001 al 31/12/2013, donde se evidencia el pago de los conceptos: antigüedad, garantía de prestaciones sociales al 31/12/2013, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales acumuladas al 31/12/2013, intereses prestaciones sociales al 31/12/2008, vacaciones vencidas 2010 al 2014, bono vacacional 2013/2014 por la suma total de Bs. 20.713,31. y copia simple de cheque emitido por la entidad financiera Banco Bicentenario a beneficio de la parte actora por la suma de Bs. 20.713,31. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Cursa al folio (139) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla 14-100 constancia de trabajo para el IVSS emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones en Dinero. Dicha instrumental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Corre a los folios (140, 141, 148 al 208) recibos de pago emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Servicio Autónomo-Instituto de Biomedicina a beneficio del ciudadano Jorge Luna por concepto de sueldo quincenal, Bono de Fin de Año 2001, Diferencia de Bono de Fin de Año, bono de Fin de año 2002, liquidación año 2002, diferencia de sueldo mínimo contratados 2005, retroactivo sueldo mínimo mayo/agosto 2005. Dichas instrumentales no fueron objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre al folio (142) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante de prestaciones sociales emitida por el Ministerio de la Salud perteneciente al periodo 2012, donde consta el pago de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, bono de fin de año fraccionado y fideicomiso por la suma total de Bs. 1.419.963,28. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “M” se desprende al folio (143 al 144) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación emitida por el Instituto de Biomedicina de fecha 21 de enero de 2014 suscrita por el Director General del Instituto de Biomedicina mediante el cual la entidad de trabajo decide rescindir de sus servicios en el cargo que venía desempeñando con ocasión dictamen emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual con una pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo. Se le otorga valor probatorio a los fines de establecer la forma de terminación de la relación laboral durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcado “N” consta al folio (145) de la pieza Nro. 1 del expediente Incapacidad Residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual mediante el cual certifica como diagnostico de incapacidad la Enfermedad de Hansen con una perdida de Incapacidad de 67%. Dicha instrumental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B” consta en el cuaderno de Conservación “Manual para Producción y uso ético de los animales de Laboratorio” Dicha instrumental resulta ser impertinente al caso debatido, en razón de ello se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De las siguientes instrumentales: Un Primer contrato de trabajo suscrito por Jorge Luna y María Eugenia Pinardi de fecha 4 de marzo de 1985, contrato de trabajo marcado “1”desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 23 de octubre de 1987 y contrato identificado con el Nro. 1996-99-00023. Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar las documentales objeto de exhibición, manifestando lo siguiente: Que fueron consignados en su debida oportunidad legal los contratos correspondientes a los años 1985 hasta el año 2000, ya que a partir del año 2001 el instituto de Biomedicina comienza a cancelar su salario con su propio presupuesto. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos las documentales sobre los cuales la parte actora pretendía su exhibición en consecuencia quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Se desprende a los folios (2 al 97) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: Contratos de Trabajo celebrado por la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil y el ciudadano Jorge E. Luna de fechas 5 de mayo de 1995, contrato de servicios especiales de fecha 24 de enero de 1996, modificación de los contratos de servicios Nro. 969923, distintos contratos de prestación de servicio. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (98 al 140) del cuaderno Nro. 1 del expediente las siguientes instrumentales: Comprobante de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 1995-2000 donde se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, indemnización según LOT (Bono de Transferencia), diferencia de antigüedad, bono vacaciones, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono de fin de año fracción enero-junio 2000, comprobante de prestaciones sociales año 2002, 2003 en la cual se evidencia el pago de antigüedad, intereses, liquidación de personal contratado año 2004 en la cual se evidencia el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones 2004, liquidación de antigüedad acumulada año 2005, copia simple de cheque emitida por el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina por la suma de Bs. 3.200.590,23, liquidación antigüedad acumulada año 2001-2006. copia simple de cheque emitido por la entidad financiera Banco Industrial por las sumas de Bs. 4.403.126,99 y Bs. 6.576,26 a beneficio del trabajador por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones años 2007 y 2008, relación por liquidación año 2001 al 2008 en la cual consta los pagos por conceptos de: antigüedad 2001 al 2008, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones 2008, bono vacacional 2008, copia simple de cheque por la suma Bs. 6.575,26 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, liquidación año 2009 a beneficio de la parte actora por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 1.020,91 por concepto de liquidación de prestaciones año 2010, en la cual se evidencia el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, copia simple emitido por el Instituto de Biomedicina por la suma de Bs. 1.916,43 a beneficio de la parte actora por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones año 2011 donde se observa el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, copia simple de cheque emitido por el Banco Bicentenario por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales año 2011, liquidación correspondiente 2012, garantía de prestaciones sociales año 2013, intereses sobre prestaciones sociales año 2013, calculo de prestación de antigüedad perteneciente al año 2009, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009 emitida por la parte actora por concepto de adelanto del 75% de fideicomiso, comunicación emitida por la parte demandada de fecha 6 de febrero de 2014 dirigido al Banco de Venezuela mediante el cual autoriza el finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales de la parte actora por la suma de Bs. 39.524,14, anticipo de prestaciones sociales (fideicomiso) de fecha 06 de febrero de 2014. Este Juzgador se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Marcado “C-18” se desprende comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual certifica su incapacidad por la enfermedad de Hansen con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 67% . Se le otorga valor probatorio, a los fines de determinar la causa y el grado de incapacidad de la parte actora, tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Testimoniales: De los ciudadanos 1) Ana Cecilia Zarate y 2) Marleny Maya De Martínez. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Marleny De Martínez en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANA CECILIA ZARATE Y LA INCIDENCIA DE TACHA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En relación a las deposiciones de la ciudadana Ana Cecilia Zarate se desprende lo siguiente: Que conoció al ciudadano Jorge Luna en la UCV y desconoce cuando comenzó en el instituto ya que se encontraba jubilado, aduce que iba 2 o 3 veces por semana al instituto y luego comenzaron a contratarlo en diferentes programas a través de un subsidio que daba el Ministerio a la Asociación, que uno de los contratos más serio fue con el Banco Mundial en los años 1998-1999, aduce que cuando el Banco Mundial se va del país le cancelan a la parte actora sus prestaciones, que los recursos del Banco Mundial llegaron a través de FUVESIN porque se estaba esperando el cambio de denominación del instituto que era dermatología sanitaria y luego paso a ser Instituto de Biomedicina, que hoy en día el Instituto paso a ser un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que anualmente le cancelaban sus prestaciones, que anualmente le pagaban sus prestaciones, que el Ministerio en el año 2009 absorbió a sus trabajadores contratados menos a la parte actora por ser jubilado y gozar de la pensión del seguro social, que la parte actora le pagaba la asociación y los recursos que otorgaba era una ayuda para los enfermos de Hansen, que presta servicio en la institución desde el año 1976 y es la encargada del Departamento de Recursos Humanos, que la cancelación de sus prestaciones era realizado anualmente.-
En la oportunidad en que tuvo lugar el control y contradicción de las pruebas, la representación judicial de la parte actora, procedió a tachar a la testigo Ana Cecilia Zarate fundamentando que actualmente la referida ciudadana tiene un cargo de dirección y de confianza y en consecuencia tiene interés directo en las resultas.
Por su parte, este Juzgador, aperturó la incidencia de tacha conforme lo previsto en los artículos 84, 85 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo en fecha 6 de abril de 2015 cuando la representación judicial de la parte actora desistió de la tacha formulada en la audiencia de juicio, siendo homologado por este Tribunal en fecha 9 de abril del año en curso, en consecuencia, quien aquí decide omite pronunciamiento alguno sobre la referida incidencia y se le otorga valor probatorio a la prueba de testigo antes descrita todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
DECLARACION DE PARTE ACTORA
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar al ciudadano Jorge Luna señalando lo siguiente: Que le cancelaban su salario las instituciones que anualmente le hacían sus contratos, que fue contratado por diversas instituciones del Banco Mundial y otras instituciones, que el Instituto de Biomedicina era el centro de la Investigación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos aducidos por la parte actora en la demanda y en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, y del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, este Juzgador observa que los puntos controvertidos se centran básicamente en lo siguiente: 1) La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Jorge Luna con el Instituto de Biomedicina, 2) La procedencia o no en derechos de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, fideicomiso desde el inicio de la relación laboral 04 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989, bono vacacional desde el 4 de marzo de 1985 hasta el 4 de marzo de 2001, intereses e indexación.-
En relación a la fecha de inició del vínculo laboral del ciudadano Jorge Luna en el Instituto de Biomedicina, la parte actora sostiene en su demanda que comenzó a prestar servicio como obrero el 4 de marzo de 1985, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho señalando que la fecha real de inicio de sus labores para el Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina fue el 1 de enero del año 2001, tal como consta en los contratos de trabajo promovidos por las partes en su oportunidad procesal. De la revisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes cursante a los folios (2 al 21) del cuaderno de recaudos Nro. 1 específicamente de los distintos contratos acordados por Fuvesin y las Naciones Unidas destinado a los distintos programas de investigación bajo las directrices y supervisión del Instituto de Biomedicina, cuya vigencia fue a partir del 01 de mayo de 1995, así mismo consta comprobante de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia la fecha de ingreso el 01 de mayo de 1995, debidamente reconocido por la demandada en la audiencia de juicio (fol. 98 y 100) del cuaderno de recaudos Nro. 1, lo que denota y permite establecer a quien aquí decide que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Jorge Luna en el Instituto de Biomedicina fue a partir del 1 de mayo de 1995. Así se establece.-
Seguidamente en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, se desprende el pago consecutivo de tales conceptos, así como el pago final de sus prestaciones sociales, los cuales eran cancelados por la demandada anualmente, así se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada en su oportunidad legal (98 al 142) del cuaderno de recaudos Nro. 1, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Respecto al concepto de bono vacacional reclamado en el periodo comprendido entre marzo de 1985 a marzo del año 2001, quien decide observa específicamente del escrito de demanda, la parte actora no señala en forma clara y concreta los días pretendidos por cada año, tampoco señala con cálculos aritméticos los días y el salario que utilizo para el reclamo de la suma de Bs. 72.772,80, a los fines de verificar la veracidad de su dichos, resultando a todas luces totalmente impreciso e indeterminado su pretensión, motivo que conducen a quien aquí a declarar su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En lo atinente al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por incapacidad permanente, ambas partes fueron contestes que el vínculo laboral finalizo con ocasión. A los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador considera importante traer a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores que señalan lo siguiente:
Artículo 77.-
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. El despido será:
b) No justificado cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causal legal que lo justifique”
Artículo 92.-
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-
En el presente caso, este Juzgador observa del acervo probatorio promovido por cada una de las partes, que consta a los autos, comunicación de fecha 21 de enero de 2014 emitida por el Instituto de Biomedicina, mediante el cual la empresa demandada notifica al trabajador que con ocasión el resultado de evaluación efectuado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dictaminó la incapacidad residual de la actora con una pérdida de un 67% de su capacidad para el trabajo, donde la empresa demandada acordó no renovar el contrato de trabajo, rescindiendo de esta manera de sus servicios, motivos que conducen a determinar a quien aquí decide, que la relación de trabajo con el ciudadano Jorge Luna, con el Instituto de Biomedicina fue por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales de ley establecidas en la ley sustantiva y no estar inmersa la voluntad del trabajador para dar por terminado la relación de trabajo, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho y se ordena su pago, es decir la suma de Bs 97.213,5, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT
SALARIO DIARIO ALI DE BON VAC ALI UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
151,6 6,32 12,63 170,55
DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
570 170,55 Bs 97.213,5
Es importante destacar que resulta imposible la indemnización por incapacidad permanente, ya que la parte actora es jubilada de la UCV, así lo reseña en la demanda y en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, si bien el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, derecho éste adquirido una vez cumplido un número de años al servicio de un patrono, tras disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla la prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación, salvo en casos expresamente determinados por la ley. Así mismo el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, De los Estados y Los Municipios, prevé que es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto, en consecuencia mal puede pretender la parte actora una indemnización por incapacidad permanente, cuando la misma percibe una jubilación por parte de un órgano de la administración pública Así se decide.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de fecha 21 de enero de 2014, cuando le nació el derecho, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación desde la notificación de la demandada (04/08/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, se trató de ingresar en el Modulo de Información de Estadísticas Financiara y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y no se pudo tener acceso, razón por la cual se ordena una experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE LUNA, en contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (SERVICIO AUTONOMO INSTITUTO DE BIOMEDICINA Dr. JACINTO CONVIT). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-.TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-Así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2014-002067
RF/rfm
|