REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2014-003354

PARTE ACTORA: SHEILABI SUSANNE CAMACHO QUEVEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.519.213.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS GOMEZ y LARIHELY ELJURI CASTILLO y ELBA MARQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 26.992, 48.826 y 77.388 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro, cuya ultima modificación se evidencia de documento constitutivo estatutario registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 20002, bajo el N° 64, Tomo 246-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: GONZALO PONTE DAVILA STOLK, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, ALEXIS AGUIRRE, NANCY ZAMBRANO RAMIREZ y MARY EVELYN MOSCHIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 66.371, 76.855, 57.540, 178.245 y 68.072 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento incoado por los abogados Jesús Gómez, Larihely Eljuri Castillo y Elba Márquez, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Sheilabi Susanne Camacho Quevedo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.519.213, contra la sociedad mercantil Citibank N.A., siendo admitido mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 9 de febrero de 2015 (folio 49 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, dada la imposibilidad de las partes de lograr un advenimiento, en consecuencia se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 13 de febrero de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Juzgado el presente expediente, quien por auto de fecha 25 de febrero de 2015 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2015 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia juicio, defiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 23 de abril del año en curso que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SHEILABI CAMACHO QUEVEDO, en contra la demandada CITIBANK, N.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito demanda los siguientes alegatos: Que la ciudadana Sheilabi prestó servicio personales para Citibank desde el 15 de junio de 2005 y culmino el 23/07/2014 por despido injustificado, siendo su último cargo de team leader (Líder de equipo) con un tiempo de servicio de 9 años, 1 mes y 9 días, por cuanto hasta esa fecha le pago a la parte accionada el complemento de liquidación por la suma de Bs. 234.767,56, mediante cheque de gerencia Nro. 01496419, que la demandada solicito la apertura de una oferta real por el monto de la liquidación sencilla de la actora por la suma de Bs. 58.076 el 30 de abril de 2014, signado bajo el Nro. AP21-S-2014-001671 recayendo el caso por distribución al Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo en fecha 13 de mayo de 2014 cuando fue consignada dentro de la oferta real una transacción extrajudicial en la cual declaró que le pago a la actora la suma de Bs. 234,767,56, solicitando que la transacción fuera homologada y sentenciada la cosa juzgada. En fecha 14 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandante ejerció la referida solicitud, siendo en fecha 16 de mayo de 2014 cuando la parte demandada introduce ante el Tribunal oponiéndose a la homologación, siendo en fecha 16 de mayo de 2014 cuando el Juez que conoce la causa sentencia Sin Lugar la homologación y es el 26 de junio del mismo año cuando se interpone recurso contra la referida decisión signado bajo el Nro. AP21-R-2014-001064, y es asignado al Juzgado Primero Superior laboral en la cual ratifica la decisión y condena en costas a la parte demandada, aduce que la parte accionada le indico a la actora en fecha 23 de abril de 2014 que si deseaba finalizar la relación de trabajo con la renuncia le pagaría el monto de su liquidación sencilla por la suma de Bs. 58.076,13 y además un complemento de liquidación por la suma de Bs. 234.767,56 correspondiente a sus derechos laborales por despido injustificado conforme a un salario fijo mensual equivalente a la suma de Bs. 8,270,00, que en la copia simple que contiene el complemento de liquidación definitiva refleja el pago de salario por noventa (90) días hasta el 23 de junio de 2014 por la suma de Bs. 234.767,56 y la liquidación definitiva de los salarios caídos solo hasta el 23 de abril de 2014 por la suma de Bs. 6.340,33 con una diferencia entre ambas cantidades de Bs. 24.810,00, sostiene que el complemento de liquidación definitiva contiene la indemnización de la actora por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, así como una prestación extra convencional de Bs. 42.496, la indemnización por paro forzoso por la suma de Bs. 20.611,38 y sus derechos laborales como salario, vacaciones, utilidades, antigüedad, días adicionales hasta el 23 de julio de 2014, que la parte actora acepto esta negociación entre las partes creyendo en la buena fe de su patrono sin pensar que sería obligado a firmar una transacción extrajudicial en la cual al complemento de liquidación definitiva le fue cambiado el nombre de cantidad adicional recibida después de la culminación de la relación laboral, que una vez negociado entre las partes el despido injustificado como renuncia en fecha 23 de abril 2014, la parte demandada ordenó la elaboración de dos (2) cheques de gerencia por concepto de liquidación definitiva y complemento de liquidación definitiva, que el complemento de liquidación definitiva contiene sólo derechos laborales calculados en base a su salario fijo mensual de Bs. 8.270,00 y no contiene derechos laborales por salarios encubiertos por cuanto la demandada considera que su fondo de ahorro no son salarios, que al no considerar como salarios los aportes mensuales a estos fondos de ahorro la demandada no le pago los derechos laborales generados por los salarios encubiertos tales como bono vacacional, días hábiles de disfrute de vacaciones, utilidades, antigüedad, días adicionales, antigüedad e intereses, que no lo mismo un complemento de liquidación definitiva pagado por sus servicios que una cantidad adicional pagada después de terminada la relación laboral, que la demandada o puede oponer la compensación laboral porque al momento de la celebración de la transacción extrajudicial no existían entre las partes derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que desde junio de 1997 la demandada le paga a todos los trabajadores sin diferencia un sin numero de derechos laborales tales como 120 días de utilidades anuales, días hábiles de disfrute y bonos vacacionales por años de servicio, así mismo el número de prima de antigüedad, días por permiso matrimonial, cuyo porcentaje esta conformado por un aporte extraordinario bimensual del 58,805 de sus salarios básicos, es decir un 29,40% mensual más el 12% de aporte ordinario de la demandada a este fondo de ahorro, sostiene que la parte demandada decidió sustituir el fondo de ahorro con el cual le pagaba el 41,40% de sus salarios básicos a todos sus trabajadores por una nueva figura a la cual se denomino Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, mediante el cual comenzó a pagarle todos los meses a sus oficiales y empleados el 50% de sus salarios básicos lo que viene a ser igual a 15 días de salario base mensual, que todos los trabajadores de la demandada disponían de sus haberes o aportes depositados cumpliendo con el requisito establecido en las cláusulas de las Convenciones Colectivas, que el artículo 144 de la nueva ley laboral permite un solo anticipo anual de 75% de la totalidad de la antigüedad para remodelar su vivienda y establece que cuando estén depositadas en la entidad de trabajo el patrono deberá otorgar un crédito aval, que Fepac no es un beneficio social de carácter no remunerativo, ni de fomento o estímulo al ahorro, que la demandante no aportaba ninguna suma mensual a Fepac por cuanto era sólo la demandada la que aportaba 15 días de salario mensual a esta figura por sus servicios, que la demandada nunca le ha pagado a la actora sus vacaciones y días hábiles de disfrute por salarios encubiertos por aportes a FEPAC estando obligado a pagárselas por su último salario, que se reclama el pago de los 11 días de Fepac ya que parte accionada nunca le pago conforme lo establecido en las cláusulas 41 y 42 de las Convenciones Colectivas julio 2003, abril 2005 y mayo 2009, que la demandada desde julio de 2003 cuando sustituye el fondo de ahorro por el FEPAC le paga a todos sus trabajadores oficiales y empleados 15 días de salario como aporte a lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva y en la 42 de la Convención de abril del año 2005, que cuando la actora ingresa a la demandada en fecha 15 de junio de 2005 comienza a percibir 8 días de salario base como aportes a FEPAC de los 15 días establecidos en las contrataciones colectivas y a partir de enero de 2004 solo 8 días como aporte a esta figura y les elimino 7 de salarios fijos como aporte a FEPAC.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la parte actora suscribió un contrato ante la Notaría Pública una transacción laboral por una oferta real por Bs. 58.076,13 ante los Tribunales del Trabajo, donde adicionalmente recibe la cantidad de Bs. 234.767,56 imputable a cualquier eventualidad o reclamo judicial, y a pesar que la misma no fue homologada por el Tribunal la misma tiene carácter de cosa juzgada y tal suma fue cancelada para que pudiera ser imputable a cualquier diferencia en la liquidación le correspondiera por diferencia en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo, que los aportes realizados en el plan de ahorro no forman parte del salario conforme lo previsto en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo tras no estar considerado un plan de ahorro para remunerar la labor de los trabajadores, sino a fomentar el ahorro de los mismos, ya que se consideraba como un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario de los trabajadores, los trabajadores no tenían libre disponibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro realizado por Citibank , que el Fondo de Ahorro se encuentra compuesto por un aporte ordinario realizado por Citibank correspondiente al 12% del salario básico de los trabajadores y el 5% del sueldo de los trabajadores, y un aporte extraordinario efectuado por Citibank cada dos meses, previa notificación escrita al Departamento de Recursos Humanos de Citibank, aduce que en la Convención Colectiva de 2003 se elimino la figura de Fondo de Ahorro sustituyéndola por el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), que el plan de ahorro carece de todas las características del salario tales como inmediatez, proporcionalidad, libre disponibilidad, directamente retributivo por la labor ejecutada, que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional debía cumplir con las causales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por causa de remodelación o adquisición de vivienda, pensiones escolares, gastos médicos, liberación de hipoteca o gravámenes, es decir no había libre disponibilidad, que el aporte realizado por su representado consistió en ocho (8) días de salario básico el cual era depositado o acreditado en una cuenta individual a nombre del trabajador en la contabilidad de la empresa, luego paso a 4 días de salario con base a lo previsto en el Manual de Beneficios para Oficiales o personal excluido desde el 01/04/2006 hasta la fecha de su retiro (23/07/2014) y en esa fecha se suscribió un contrato de modificación de las Condiciones de Trabajo pudiendo únicamente retirar un 75% de los haberes, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos y causales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que una vez concluida la relación de trabajo se le pago a la actora la totalidad de los haberes en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC) y sus intereses conforme se desprende en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que FEPAC es un beneficio socio económico de carácter no remunerativo sobre el cual el trabajador no tiene disponibilidad, no ingresa en el patrimonio del trabajador y no esta dirigido a remunerar la labor desplegada por los trabajadores y no puede ser considerado como percepción salarial.

HECHOS ADMITIDOS:
Admite que la parte actora prestó servicios personales para el CITIBANK desde el 15 de junio de 2005 hasta el 23 de abril de 2014, y presento su renunciando al cargo de Team Líder o Líder de Equipo el cual se encuentra amparado por el Manual de Beneficios para los Oficiales.
-Reconoce que en fecha 30 de abril de 2014 fue suscrito un escrito transaccional ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en la cual se hizo un pago a la parte actora por la suma de Bs. 58.076,13 por concepto de derechos y beneficios laborales, así mismo se pago adicionalmente la suma de Bs. 234.767,56 y ser imputable a cualquier eventualidad. Así mismo admite que en fecha 30 de abril de 2014 se interpuso ante los Tribunales laborales un procedimiento de oferta real por la suma de 58.076,13.
-Admite que la actora desde su ingreso desde el mes de junio de 2005 desde que prestaba servicio como Citibank disfrutaba de los beneficios laborales propios como sería el aporte de Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional pero es falso que le corresponda la aplicación del contenido de la Convención Colectiva del Trabajo.-
-Reconoce que el Fondo de ahorro se encuentre pactado en las cláusulas 41 de las Convenciones Colectivas 1997-1999, 1999-2001, 2001-junio 2003, julio 2003-marzo 2005, y que el beneficio de Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional se encuentre pactado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva abril 2005 y cláusula 44 de la Convención Colectiva mayo 2009.
-Reconoce que el último salario básico mensual sea de Bs. 8.270 cuyo salario básico es por la suma de Bs. 275,66.

HECHOS NEGADOS:
Rechaza en su totalidad la demanda incoada en su contra por el accionante, por ser falsos los fundamentos de hechos en los cuales pretende sustentar su demanda, por lo cual carece de todo sustento legal la demanda intentada.
Niega ser falso, que la parte actora haya prestado servicios personales al CITIBANK hasta el día 23 de julio de 2014, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de nueve años y un mes y nueve días, ya que lo cierto es, que la ciudadana Sheilabi Camacho, culmino la relación de trabajo, en fecha 23 de abril de 2014, con ocasión al retiro voluntario que manifestó de forma escrita.
-Niega que el motivo de la culminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, pues lo cierto que la parte actora manifestó su voluntad de no continuar prestando servicios, así fue plasmado con su carta de renuncia.
- Niega la afirmación de la parte actora sobre la desincorporación de la nómina con un pago de complemento de la liquidación definitiva por la suma de 234.767,56, correspondiente a sus derechos laborales por despido injustificado, por cuanto la ciudadana manifestó de forma voluntaria su retiro de la empresa.
-Niega la afirmación de la parte actora: que el monto del complemento de liquidación definitiva demuestra que contiene la indemnización de la demandante por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad, y que contiene una prestación extra convencional, la indemnización por paro forzoso, y sus derechos laborales como salarios, vacaciones, utilidades, entre otros, ya que lo cierto es que la cantidad de 234.767,56 fue pagada para que pudiera ser imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera surgir o que en criterio de la actora le correspondiera por diferencia en la base de cálculos.
-Niega que su representada haya encubierto salario como aportes al fondo de ahorro o el FEPAC, ya que el mismo no tienen carácter salarial, por cuanto el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional no son salarios encubiertos, y dicha figura se encuentra reglamentada en la normativa interna donde se señala que carece de carácter salarial.
-Niega lo señalado por la actor que se prohíba la compensación cuando se trata de un crédito inembargable por cuanto el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional no son salarios encubiertos y tal figura se encuentra reglamentada y prevé que no tiene carácter salarial.
-Niega lo señalado por la actora en su demanda que desde junio de 1997 la demandada le haya pagado a su representada una diferencia entre sus oficiales y empleados diferencias tales como 120 días de utilidades anuales, días hábiles de disfrute, bonos vacacionales por años de servicio, días de prima de antigüedad, días de permiso matrimonial, así como también el mismo porcentaje de los aportes mensuales a su respectivo fondo de ahorro establecido en las cláusulas de la convención colectiva.
-Niega la afirmación de la actora que FEPAC sea salario y que su representada nunca ha pagado a la actora sus vacaciones y días de disfrute por salarios encubiertos por aportes de FEPAC, así mismo que las utilidades sea calculada en base al último salario encubierto en noviembre de cada año, y los conceptos correspondiente a antigüedad, días adicionales de antigüedad e intereses por salario encubiertos por FEPAC, por cuanto su representada nada adeuda por este concepto en virtud que los aportes de FEPAC no poseen carácter salarial. De igual forma a la actora le fueron pagados tales conceptos mediante transacción celebrada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao.
-Niega lo señalado por la actora en la demanda que para el momento de ingreso de la demandada el 15 de junio de 2005 comienza a percibir sólo 8 días de salario base como aporte de FEPAC de los 15 días establecidos en la Contrataciones Colectivas y a partir del mes de abril de 2006 la parte demandada eliminó 4 días de los aportes mensuales a su FEPAC de los 8 días que venía pagando, ya que la parte actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva sino del manual de Beneficios para el personal excluido de la Convención Colectiva en virtud del cargo que desempeñaba.
-Niega que su representada haya encubierto una cuota parte del salario menos aun como Aportes al Fondo de Ahorro y Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional-
-Niega que a la parte actora se le deba aplicar la Convención Colectiva por cuanto desde el momento que ingreso a prestar servicios desempeño el cargo de Team Lider, el cual es un cargo de nivel Q, es decir oficial de banco y se encuentra amparado por el Manual de Beneficios y no requiere de acta Convenio Homologada sino de un contrato de Modificación de Condiciones de Trabajo que lo excluye de la Convención Colectiva.
-Niega la estimación de la demanda por la suma de Bs. 435.562,26 así como los objetos pretendidos en su escrito libelar.
-Rechaza que la parte actora pudiera retirar libremente los haberes acreditados al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional, ya que lo cierto sólo podía retirar el 75% de los haberes existentes hasta un máximo de tres (3) veces por año, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega la omisión de su representada en el cálculo de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad y cualquier otro concepto, por cuanto la parte accionada pago todos y cada uno de los conceptos en la oportunidad correspondiente.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar al initio: 1) La fecha de egreso de la parte actora y forma de terminación de la relación laboral durante la prestación de su servicio, 2) Determinar su el complemento salarial pactado por ambas partes por liquidación definitiva abarca el pago de los conceptos demandados por la actora, 2) Determinar si el Fondo Especial de Prestación Antigüedad Convencional se encuentra revestido o no de naturaleza salarial, en caso de considerar tal concepto como parte del salario, determinar la procedencia o no en derecho de su incidencia en sus pasivo laborales. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub examine antes explanado, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Consta a los folios (3 al 10, 14 al 20, 54, 83 al 91) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales que comprenden: Copias de cheque de gerencia por las sumas de Bs. 58.076,13 y Bs. 234.767,56 a beneficio de la parte actora, así como copia de oferta real de pago a favor de la accionante de fecha 30 de abril de 2014, liquidación definitiva de fecha 23 de abril de 2014 a beneficio de la actora, distintas solicitudes de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional por concepto de construcción adquisición, mejora o reparación de vivienda. Dichas instrumentales se le otorga valoración tras no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (11 al 12, 23 al 52) del cuaderno de recaudos Nro. 2 las siguientes instrumentales: Escrito de oposición de la transacción suscrita por la parte oferida, sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 16 de junio de 2014 mediante el cual niega la homologación de la transacción suscrita entre la ciudadana Sheilabi Susanne y la sociedad mercantil Citibank N.A, acta de fecha 12 de agosto de 2013 celebrada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado 21 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, auto de fecha 26 de septiembre de 2014 mediante el cual remite pieza principal correspondiente al asunto signado bajo el Nro, AP21-R-2014-001064. Se le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta al folio (53) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relación por concepto, renuncia, despido injustificado y diferencia. Dicha instrumental fue objeto de ataque e impugnación en la audiencia de juicio, en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta a los folios (55 al 82) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se evidencia distintos: Contratos Colectivos del Trabajo celebrados entre la empresa Citibank y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios 10 de julio de 2003, 21de abril de 2005, 2009-2010. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es ley entre las partes. Así se Establece.
-Corre a los folios (92 al 133) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago emitidos por Citibank a beneficio de la parte actora, donde se evidencia el pago por concepto de salario, incentivo, anticipo de prestaciones, disfrute de vacaciones, bono vacacionar, días adicionales, intereses antigüedad, intereses Fepac. Dichas instrumentales consta el pago por parte de la accionada de los beneficios laborales generados durante la prestación de su servicio, así mismo fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, le confiere valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (134) del cuaderno de recaudos Nro.2 planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a beneficio de la parte actora, dicha instrumental debió haber sido promovido mediante prueba de informes en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (135 al 140) del cuaderno de recaudos Nro. 2 relación de ingresos y retenciones correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2012 dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido en razón de ello, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De la transacción judicial de fecha 30 de abril de 2014, comprobantes de pago originales (cheques de gerencia) por las sumas de Bs. 234.767,56 y Bs. 58.076,13 por concepto de liquidación definitiva, liquidación de la actora que totalizan el monto por complemento de liquidación , Formularios de retiro de FEPAC , Convenciones Colectivas 2003, 3005, 2009, acta convenio homologada por el Funcionario del Trabajo , constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de Inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a presentar los documentos objeto de exhibición, manifestando lo siguiente: Que la documental marcada 8 no tiene firma y fue impugnada en su oportunidad por no emanar de su representada, así mismo señala que no conoce ningún otro documento distinto a la transacción, en relación a los formularios de FEPAC fueron debidamente reconocidos pero desconoce el acta homologada, en cuento a la constancia de inscripción del IVSS y SENIAT son reconocidos por su representada pero no aportan nada al caso debatido. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, dio una explicación clara y argumentativa sobre los motivos sobre los cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-Corre a los folios (4 al 7, 8 al 10) del cuaderno Nro. 1 del expediente se desprende las siguientes instrumentales: Acuerdo Transaccional celebrado entre Citibank N.A. y la ciudadana Sheilabi Susanne Camacho debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del distrito Capital y Estado Miranda, debidamente firmado por la parte actora de fecha 30 de abril de 2014, comprobantes de pago a beneficio de la parte actora de fecha 01 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2014, mediante el cual consta el salario, fecha de retiro, forma de terminación de la relación laboral, y el pago de los conceptos correspondientes a: sueldo básico, utilidades, días adicionales prestaciones, pago intereses antigüedad, vacaciones pendientes, doceavos acumulados, bono vacacional fraccionado, retiros pago de Fepac, Pago intereses Fepac, garantía prestaciones sociales y las deducciones por la suma total de Bs. 58.076,13, debidamente firmado por la parte actora. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela al folio (11) del cuaderno de recaudos Nro. 1 carta de fecha 23 de abril de 2014 mediante el cual la parte actora renuncia al cargo que venía desempeñando. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Marcado “D” consta al folio (12) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 10 de diciembre de 2005 dirigido a la parte actora, mediante el cual notifica a la accionante que el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional es un beneficio de carácter no remunerativo en el cual el banco deposita a su trabajadores a través de una cuenta individual de ocho días de salario básico después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el cual devengará una tasa de interés preferencial y podrá ser retirada hasta un 75% de sus haberes. Dicha instrumental atenta contra el principio de alteridad que prevé que nadie puede fabricar su propia prueba, motivo por el cual quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Consta el folio (14 al 15) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convenio sobre modificación y compensación de FEPAC de fecha 30 de marzo de 2006 celebrado entre Citibank y la actora donde se acuerda el deposito mensual de una cuenta individual equivalente a 8 días de salario básico mensual , así como la incorporación de su salario en forma permanente a partir del 1 de abril de 2006 por concepto de FEPAC de cuatro días de salario y el retiro anual de hasta un 75% de sus haberes en el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional con un máximo de 3 retiros por año, no formando parte del salario. Se le otorga valor probatorio a los fines de establecer las condiciones de trabajo pactadas por cada una de las partes durante la prestación de su servicio. Así se establece.-
-Riela a los folios (16 al 22) del cuaderno de recaudos Nro. 1 histórico de sueldo emitidos por Citibank de la parte actora, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, así mismo no se encuentra firmado por la trabajadora, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece –
-Consta a los folios (23 al 85) del cuaderno de recaudos Nro. 1 distintas solicitudes de retiro de Fondo de Prestación de Antigüedad Convencional por concepto de construcción adquisición, mejora o reparación de vivienda. Se le otorga valor probatorio tras o haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (86 al 146) del cuaderno de recaudos Nro. 1 contrato colectivo del trabajo celebrado entre la empresa Citibank Venezuela y el sindicato Único de Trabajadores Bancarios Sutrabanc de fecha 21 de abril de 2005. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Riela a los folios (126 al 158) del cuaderno de recaudos Nro. 1 beneficios para oficiales correspondientes a los años 2005, 2008 y 2010). Dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en su debida oportunidad procesal, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Del Manual de Beneficios para Oficiales y movimientos de aportes patronales y solicitudes de retiro del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC). Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte actora a presentar los documentos objeto de exhibición, manifestando lo siguiente: Que no es posible realizar su exhibición dado que no lo tiene la trabajadora y quien debe tener los aportes patronales es la propia parte patronal. Así las cosas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, dio una explicación clara y argumentativa sobre los motivos sobre los cuales no fue posible su exhibición, en consecuencia quien aquí decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos Mariela Beatriz Rodríguez Mendoza, Elkis del Carmen Berroteran Solórzano y Alberto José Valentini Puche. Se deja constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en razón de ello, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana SHEILABI SUSSANE CAMACHO QUEVEDO presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que le pasaron a ser empleado a oficial y no explicaron sus cambios en las condiciones de trabajo, que ser oficial no ampara la convención colectiva y tiene otros beneficios, que tenía percibiendo los mismos beneficios, que el 23 de abril la despidieron y no acepto el convenio ofrecido por la parte demandada, el 30 de abril le hacen renuncia y le explica el cálculo de los cheques que le dieron, que firmo la renuncia obligada y negociada, que hubo una mejora en relación al salario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO COSA JUZGADA

Corresponde a este Sentenciador entrar a analizar el punto previo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la cosa juzgada de la transacción, ya que a su decir Que ambas partes acordaron una transacción laboral en fecha 30 de abril de 2014 debidamente notariado por la cantidad de Bs. 58.076,13 ante los Tribunales del Trabajo, y a pesar que la misma no fue homologada por el Tribunal la misma tiene carácter de cosa juzgada. Al respecto este Juzgador considera pertinente traer a colación los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Así mismo la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 19 prevé lo siguiente:
“Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
…Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción o violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”

De los dispositivos antes expuesto se puede concluir que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la misma deberá ser homologada ante una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), a los fines que la misma adquiera la eficacia de cosa juzgada, éstas verificarán conforme lo establecen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos legales para que de esta manera adquiera el carácter de cosa juzgada.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, el cual señala lo siguiente:
Omissis…

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)
En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaría”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).
Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, tomando en cuenta los artículos antes expuestos, así como la sentencia ya precitada, quien decide observa en el presente caso, específicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, fol (5 al 52) del cuaderno de recaudos 2, actuaciones procesales realizadas por cada una de las partes, específicamente en la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual en fecha 16 de junio de 2014, niega la homologación de la transacción suscrita entre la parte actora y la sociedad mercantil Citibank N.A., debidamente ratificada por el Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la que confirma el fallo apelado, y al no se evidenciarse en autos que la misma haya sido debidamente homologada por un Juez Laboral o en su defecto por un Inspector del Trabajo, por no haber cumplido en el referido acuerdo celebrado entre las partes, con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 eiusdem, mal puede pretender la parte accionada la fuerza de cosa juzgada sobre el referido acuerdo transaccional. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los argumentos señalados por la parte actora y accionada en su escrito de demanda y de contestación, así como alegatos y defensas esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, aunado a las pruebas promovidas por cada una de las partes. Este Juzgador observa que ambas partes fueron contestes en los siguientes puntos: 1) El vínculo laboral y la prestación de servicio de la ciudadana Sheilabi Susanne Camacho, con la entidad de trabajo Citibank N.A., 2) El cargo de Team Lider desempeñado por la actora, así como la fecha de ingreso (15/06/2005), 3) El salario básico percibido por la trabajadora por la suma de Bs. 8.270 mensual, 4) La existencia de los manuales de beneficio para el personal, quedando como controvertidos los siguientes puntos: 1) La fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, 2) La procedencia o no como salario del complemento por liquidación por la suma de Bs. 234.767,56 y su compensación como parte de pago, 2) La procedencia o no de los salarios encubierto a FEPAC y su incidencia en los conceptos correspondientes a: Días hábiles de disfrutes de vacaciones, Bono vacacional, utilidades 2005 al 2014, antigüedad (142 LOTTT) e intereses sobre prestación de antigüedad y los 11 días de FEPAC previsto en las Convenciones Colectivas a partir del año 2005.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora aduce en su demanda que fue negociado entre las partes el despido injustificado como renuncia en fecha 23 de abril 2014, y con ello la parte demandada ordenó la elaboración de dos (2) cheques de gerencia por concepto de liquidación definitiva y complemento de liquidación definitiva, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho señalando que niega que el motivo de la culminación de la relación de trabajo haya sido por despido injustificado, pues lo cierto que la parte actora manifestó su voluntad de no continuar prestando servicios y renunció. De la revisión de las pruebas promovidas por la partes, se desprende al folio (11) del cuaderno de recaudos 1, carta de renuncia por parte de la trabajadora de fecha 23 de abril de 2014, el cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, aunado a ello, en la declaración de parte realizada a la trabajadora claramente señalo en una de sus deposiciones que “firmo la renuncia del cargo que venía desempeñando”. Así mismo no existe prueba alguna que determine que la referida ciudadana fue constreñida a firmar su renuncia, motivos por los cuales este Juzgador establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la trabajadora en fecha 23 de abril de 2014. Así se establece.-
En cuanto a la procedencia o no derecho como salario del complemento por liquidación por la suma de Bs. 234.767,56 y su compensación como parte de pago, la parte actora aduce en la audiencia de juicio que tal concepto es sustituido por una bonificación adicional pagada después de la relación laboral, con la finalidad de no verlo como salario, no obstante a ello, según su decir, es salario y son créditos inembargables y no pueden ser compensados ya que son salarios encubierto por FEPAC, caso contrario la representación judicial de la parte demandada niega rechaza dicho hecho, señalando que la bonificación si tiene que ser compensada ratificada conforme a los criterios jurisprudenciales Nros. 922 y 64 de fechas 3 de agosto de 2011 y 06 de marzo de 2015. Así las cosas, este Juzgador observa que efectivamente así lo reconocen ambas partes que la empresa Citibank otorgo a la trabajadora dos (2) cheques, uno por la suma de Bs. 58.076,13 por concepto de liquidación definitiva y otro por la cantidad de Bs. 234.767,56 por complemento de liquidación en fecha 28 de abril de 2014, luego de la finalización de la relación, por lo que mal puede ser considerado por la actora como salario, cuando ya había cesado el vínculo laboral, así mismo quien decide concluye que la suma entregada a la trabajadora por la cantidad de Bs. 234,767, 56 forma parte integral de las prestaciones y será deducido del monto definitivo a cancelar señalado en el cuerpo de la sentencia. Así se decide.-
Congruente con lo antes expuesto corresponde a esta tribunal dirimir si el denominado “Fondo de Ahorro” tiene atribuido o no carácter salarial y si deben incluirse dichos montos para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora en su demanda correspondientes a: Días hábiles de disfrutes de vacaciones, Bono vacacional, utilidades 2005 al 2014, antigüedad (142 LOTTT) e intereses sobre prestación de antigüedad.

Es importante destacar que tanto el Tribunal Supremo como distintos Juzgados del Trabajo se han pronunciado sobre el Fondo de Ahorro indicando que:

“(…) la cantidad que recibe el trabajador de su patrono, para que sea considerada como ahorro y no forme parte del salario a los efectos de los cálculos de prestaciones, debe caracterizarse por ser una cantidad no recibida por el trabajador directamente sino destinada a ser guardada o mantenida en una entidad bancaria, de ahorros, para ser usada ante una eventualidad, los ahorros cubren gastos inesperado o no comunes; además para que se trate de una contribución del patrono para estimular el ahorro, el trabajador también debe aportar en esa cuenta una porción de su salario, que generalmente es similar a la aportada como contribución por el patrono, de manera tal que la parte ahorrada por el trabajador no constituya la casi totalidad de su salario sino una parte bastante menor, lo que considera este sentenciador , por máxima de experiencia, entre un cinco y un diez por ciento del sueldo del trabajador. Si el trabajador no ahorra de lo que recibe como sueldo, entonces dónde está el estímulo para ahorrar?” Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 13 de agosto de 2002, (R&G, Tomo 191, pp. 061 y ss. y Tomo 190, pp. 29 y 30).

De lo antes expresado acogiendo los distintos criterios de la Sala y reiterados hasta la presente fecha, este Juzgador puede deducir que la figura de Fondo de Ahorro debe presentar las siguientes características: 1.- El trabajador debe colocar un monto de su salario que por máxima de experiencia la jurisprudencia lo ubica de un 10 al 15%. 2.- Que el patrono a fin de que estimular el ahorro del trabajador coloque un monto similar; 3.-Que no sea disponible por el trabajador, salvo que hay una eventualidad y con ciertas restricciones. 4.- La suma ahorrada debe ir creciendo.

De igual forma resulta necesario resaltar el artículo 133 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Así mismos este Juzgador considera pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 30 de julio de 2003, el cual hace alusión a la sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 13 de agosto de 2002, el cual señala lo siguiente:
“No es desconocido para quienes de alguna manera No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.
Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.
Entonces, si lo que el artículo 133, Parágrafo Único, lite¬ral c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía del salario eran los aportes del patrono al ahorro del trabajador, debe considerarse que quien debe guardar dinero en previ¬sión de necesidades futuras, cercenándolo o apartándolo de sus in¬gresos salariales, es el trabajador y toda vez que el salario tiene natu¬raleza alimentaria y con el se satisfacen las necesidades del trabajador y de su familia, se sabe por máximas de experiencia que la posibilidad de ahorro del trabajador en cajas de ahorro, fondos de ahorro y planes especiales de ahorro es de aproximadamente un 10% de su salario. El sentenciador de la recurrida lo estableció entre el 5% y el 10% del salario, lo que en cualquier caso implica una coincidencia en que el ahorro del trabajador compromete una parte pequeña de la retribución salarial
Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano pero que son bastantes superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuánto va a apartar de su salario sino que en realidad está autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario.
…los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados.
En el diseño del Plan de Ahorro del Banco demandado se indica que el trabajador puede pedir préstamos de hasta el 90% de lo depositado garantizando con sus haberes, tales préstamos, y aunque no consta que no pudiera hacer retiros de iguales montos, tal posibilidad resulta contraria a la idea misma del plan de ahorro, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.
Por tales razones acertó el Juez de alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al Plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno.
Entonces, se puede llegar a la conclusión de la inexistencia en la realidad de plan de ahorro alguno en la relación del Banco demandado y la demandante y en consecuencia las asignaciones que con dicho título se hacían tienen naturaleza salarial.” (R&G, Tomo 201, pp. 720 y ss.)

Tomando en consideración la sentencia antes descrita, así como el acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, así como lo establecido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva del 10 de julio de 2003, el cual claramente establece que Citibank depositará mensualmente a sus trabajadores después del tercer mes ininterrumpido en una cuenta individual el salario básico 15 días de salarios y donde los trabajadores podrán retirar hasta un 75 de sus haberes, que la parte demandada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes, que a fin de poder disponer del dinero del Fondo de Ahorro, debía cumplir con ciertos lineamientos de la empresa, así mismo se observa que riela al folio 8 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa Citibank, a nombre de la trabajadora ciudadana Sheilabi Camacho, donde claramente se desprende el pago Retiros pagos Fepac, Pago Intereses Fepac, en consecuencia se ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un (1) solo experto, de los conceptos reclamados por la parte actora correspondientes a: Días hábiles de disfrutes de vacaciones, Bono vacacional, utilidades 2005 al 2014, antigüedad (142 LOTTT) e intereses sobre prestación de antigüedad con ocasión de la finalización de la relación laboral, y tomará como base el salario alegado y admitida por la demandada de Bs. 8.270,00, pero agregando el salario aportado por el patrono, establecido en la Cláusula del Contrato Colectivo del trabajo, relativo al Plan de Ahorros o Fepac, para lo cual la empresa felicitará los libros de nóminas de la empresa al experto a los fines de determinar los montos recibidos por el actor por este concepto de FEPAC durante el periodo que prestó servicios, deduciendo en ello la cantidad recibida por la parte actora por concepto de prestaciones sociales así como complemento de liquidación definitiva cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2 1, así cualquier monto que haya recibido como adelantos o anticipos sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

En lo concerniente al pago de los 11 días de salario encubiertos establecidos en la Convención Colectiva, este Sentenciador trae a colación el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración”.

Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, este tribunal ordena a la demandada a cancelar los días de aportes al FEPAC indebidamente desincorporados a razón del convenio señalado, a 11 días de salario básico por mes dese el mes de junio de 2005 hasta el mes de abril de 2014 fecha de su renuncia, y no hasta el mes de Julio de 2014 como fue demandado. Así se Decide.

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 23/04/2014 , hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (23/04/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (4/12/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SHEILABI CAMACHO QUEVEDO, en contra la demandada CITIBANK, N.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2014-003354