REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2014-001140.-

DEMANDANTE: MARIA ELENA BUSTAMANTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.748.113.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 86.396.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL y ADMINISTRADORA ROXUL C.A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.607.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-


ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARYURY PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELENA BUSTAMANTE, en contra de las demandadas JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL y ADMINISTRADORA ROXUL C.A.- En fecha 08 de mayo de 2014, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 11 de agosto de 2014 (folio 72 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de septiembre de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada. En fecha 18 de Septiembre de 2014 (folio 84 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente, por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, así mismo, en fecha 01/10/2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2014 a las 9:00 p.m., siendo suspendida a solicitud de las partes y por experticia médica, hasta que por auto de fecha 04/11/2014, se fijó la audiencia para el día 15/01/2015, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se prolongó a solicitud de la parte demandada por la experticia médica, y se fijó el día 26/03/2015 a las 9:00 a.m., para su continuación, siendo reprogramada la misma, por auto de fecha 25/03/2015, por no constar en autos la experticia médica solicitada por la demandada y se fijó la continuación para el día 30/04/2015, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia oral, en la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo y declaró: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada ADMINISTRADORA ROXUL C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA BUSTAMANTE LOPEZ, en contra de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 28 de diciembre de 2008, mi representada comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario de Bs.40, 60, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y los días sábados en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desempeñando el cargo de Trabajador Residencial, encontrándose en situación activa dentro de la entidad de trabajo; en fecha 24 de septiembre de 2010, mi representada acudió por ante el INPSASEL, a los fines de hacer una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, (…); en fecha 05 de septiembre de 2013, (…), medico del Servicio Laboral Diresat- Miranda, deja constancia que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…), Certificó que se trata de 1. Prominencia discal cervical C5-C6, (CIE10:50.1), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (operado) CIE10:M65.3 considerando como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ((LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de 56%, con limitaciones para deficiencia funcional moderada por dolor en región cervical, que limita la movilidad articular activa, más dolor en mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, levantar y transportar cargas con miembros superiores, adoptar posturas forzadas o inadecuadas, (…); en fecha 12 de diciembre de 2013, la Gerente Región (E) de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según Providencia Administrativa de fecha 20/06/2013, emite informe Pericial, done deja constancia que el salario integral devengado por la trabajadora es de Bs. 92,13, con porcentaje de discapacidad de 56%; Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, EN SU NUMERAL 4: Bs. 92,13 (salario X 1369 días) = 126.125,97, (…); en fecha 18 de noviembre de 2010, a los fines de interponer denuncia por restitución a su situación anterior (desmejora), por cuanto le han estadio reteniendo sus salarios y no le han cancelado los mismos, desde el 15 de noviembre de 2010, (…); en fecha 09 de octubre de 2012, el Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emite Providencia Administrativa que: (…) Declara Primero: Con lugar la solicitud de Restitución de la Situación Anterior (Desmejora), ((…), con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrita desmejora ocurrida en fecha 15 de noviembre de 2010, y demás conceptos laborales legales y contractuales. (…)”; 1) Cesta Ticket no cancelados Noviembre del año 201, (…) hasta abril 2014, Total a cancelar Bs. 28.511,50; 2) Salarios Dejados de percibir desde nov. 20 815/11/10) hasta abril 2014; Total a cancelar Bs. 82.509,49; 3) Daño Moral, (…); acudo a demandar a las entidades de trabajo Administradora Roxul C.A., y Junta de Condominio Edificio El Coral, para que convenga a pagar las cantidades siguientes: 1) La cantidad de Bs. 126.125,97, por concepto de Discapacidad Parcial Permanente, (…); 2) Solicito al Tribunal estime el monto por Daño Moral; 3) La cantidad de Bs. 111.020,99, por concepto de cesta Ticket y Salario dejadis de percibir desde 15/11/10 al 30/04/14, (…); a pagarle a mi representada la cantidad de Bs. 237.146,96 más lo que se estime por Daño Moral, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…ADMINISTRADORA ROXUL C.A., (…); PUNTO PREVIO: Resulta imperioso desconocer la relación laboral entre la accionante y la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, persona jurídica esta, que bajo ningún concepto tiene la responsabilidad patronal ni directa, ni solidariamente por cuanto ejerce funciones de simple administración y no es la responsable del pago del salario, así también no es quien imparte ordenes, directrices o suministros de algún tipo de material para la prestación de servicios, es decir, no existe con respecto a la administradora ROXUL C.A., ningún elemento que pruebe la subordinación entre la accionante y la co-demandada, (…); existe una relación laboral entre la accionante y la Junta de Condominio Edificio el Coral, desde el 28 de Diciembre de 2008, devengando un sueldo mensual al momento de la contratación de Bs. 1.223,89, desempeñándose como trabajadora residencial del mencionado edificio; Negamos que la ciudadana (…), tenga una enfermedad de origen ocupacional; que las enfermedades o patologías señaladas por el médico del servicio laboral Diresat-Miranda, (…), tenga su origen ocupacional, ya que la primera puede tener un origen fisiológico y la segunda proviene de una enfermedad preexistente; que nuestra representadas adeude la cantidad La cantidad de Bs. 126.125,97, por la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, ya que esta indemnización nace cuando se demuestre la existencia de una enfermedad ocupacional, (…); que nuestra representada tenga responsabilidad objetiva en la presente causa por cuanto la misma cumplió con la obligación de inscribir a la accionante en el Seguro Social Obligatorio, (…); que se le adeude concepto de Daño Moral, por cuanto consideramos que la Junta de Condominio no ha incurrido en ninguna causal, ni culposo, ni doloso que amerite la sanción por este concepto, (…); que le adeude la cantidad de Bs. 111.020,99, por concepto de Cesta Ticket y salarios dejados de percibir. Por cuanto en nuestro criterio que la ciudadana María Bustamante, no tiene reposos convalidados por el IVSS, lo cual no la hace acreedora de demandar estos conceptos, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de una enfermedad profesional, en tal sentido, este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, en primer se resolverá la procedencia o no de la solidaridad y falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Administradora Roxul C.A., en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tales defensas, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido y tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: 1) La cantidad de Bs. 126.125,97, por concepto de Discapacidad Parcial Permanente Indemnización conforme con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 2) Daño Moral; teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, en cuanto a los conceptos demandados no relacionados con la enfermedad ocupacional, cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada, tales como Cesta Ticket y Salario dejados de percibir. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
Cursante a los folios desde el 04 al 161 del cuaderno de recaudos Nro. 1 marcada “B”, se desprenden copias certificadas de los siguientes documentos: Solicitud de Investigación de Origen de enfermedad, Orden de Trabajo, Actas, Certificados de Incapacidad, (IVSS), Informe de Obstrucción, Constancia de trabajo para el IVSS, Informes Médicos, Informe Complementario de Inspección General de las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, Informe de Investigación, Declaración de Enfermedad Ocupacional, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (Datos de la empresa); Certificación de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), mediante el cual el referido instituto Certifica: que se trata de 1.- Prominencia discal cervical C5-C6, (CIE10:50.1), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (operado) CIE10:M65.3 considerando como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ((LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de 56%, con limitaciones para deficiencia funcional moderada por dolor en región cervical, que limita la movilidad articular activa, más dolor en mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, levantar y transportar cargas con miembros superiores, adoptar posturas forzadas o inadecuadas.- Igualmente se desprende informe pericial de fecha 12 de Diciembre de 2013, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que señala un monto de indemnización correspondiente a Bs. 126.125,97, este Juzgador le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que emanan de un ente administrativo y se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, así mismo posee sello de la oficina que dirige, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios desde el 163 al 271 del cuaderno de recaudos Nro. 1 marcada “B”, se desprenden copias certificadas de los siguientes documentos: del Expediente Administrativo N° 027-2010-01-04116, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, en el cual se destaca solicitud de Desmejora, así como providencia Administrativa de fecha 19/10/2011, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Promovió al cuaderno de recaudos N° 2, marcada “B” desde el folio 04 al 08, Acta de comparecencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda, por denuncia hecha por la trabajadora demandante por ente el referido Instituto, en la cual acusa a la Junta de Condominio Edificio El Coral, observa el que Juzga que la parte actora promovió la misma acta con sus documentales, dichas instrumentales no fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al cuaderno de recaudos N° 2, marcada “C” desde el folio 09 al 13, documentales denominadas Plan para el Control de Emergencia Edificio Coral, Los Palos Grandes, dichas instrumentales fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursa desde el folio 14 y 15, marcadas “E” y “F”, del Cuaderno de recaudos N° 2, comunicación de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la Junta de Condominio para la demandante y comunicación de fecha 04/09/2010, de la actora para la demandada, dando contestación a una amonestación, y estas por no aportar nada al proceso, en tal sentido, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió al cuaderno de recaudos N° 2, marcada “H” e “I”, desde el folio 17 al 19, dichas instrumentales fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursa al cuaderno de recaudos N° 2, marcada “J” a los folios 20 al 26, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 27/12/2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dichas instrumentales están debidamente suscrita por la parte actora, además no fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Desde el folio 27 al 154 del Cuaderno de recaudos N° 2, Cartas emanadas por los Integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral del Edificio Coral y Comunicación de fecha 9/12/2010 marcada “K”, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al cuaderno de recaudos N° 2, marcada “L” a los folios 55 al 58, dichas instrumentales fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece
A los folios 59 y 60 del Cuaderno de recaudos N° 2, Comunicación de fecha 13/12/2010 y Justificativo emanados de la Administradora Roxul y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “Ñ”, desde el folio 61 al 64, documental denominada Acta de comparecencia, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, en consecuencia, se le aplica el mismo razonamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde el folio 65 al 72 naracdas “O”, “P”, “Q” y “R”, al cuaderno de recaudos N° 2, dichas instrumentales fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.
A los folios desde el 73 al 80, marcada “S”, del Cuaderno de recaudos N° 2, consta escrito de fecha 02/07/2012, emanado de la Junta de Condominio del Edificio Coral, con recaudos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al cuaderno de recaudos N° 2, marcada “T” a los folios desde el 81al 87, dichas instrumentales fueron objeto de ataque, en consecuencia, quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece
Solicitó Experticia Médica por ante la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de establecer el reconocimiento medico de la actora, cuyas resultas (folio126 pieza principal), llegaron sus resultas luego de culminada la audiencia oral de juicio, a saber, el 06/05/2015, en la cual se determinó los siguientes diagnostico: POST OPERATORIO DINDROME DEL TUNEL DEL CARPO, POST OPERATORIO HISTERECTOMIA, ASMA BRONQUIAL con Diez por ciento (10%), Pérdida de Capacidad para el Trabajo, pero por tratarse de un documento público Administrativo que al concatenarlo con el resto de las documentales, se evidencia que se trata de lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de testigos: De los ciudadanos Susan Bee, Lila Payo, Jesús Pérez, Jeany Cardenas, Doris Araujo, Olga Esteves Arranz.- Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de oído los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no de la solidaridad y falta de cualidad alegada por la sociedad ADMINISTRADORA ROXUL C.A., en su escrito de contestación a la demanda, para el caso que no prospere tales defensas perentorias, este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con las demandadas, y la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte actora como ya fue señalado. Así se establece.-

En este sentido con respecto a la solidaridad o falta de cualidad aducida por la parte codemandada desconoce la relación laboral entre la accionante y la Sociedad Mercantil Administradora Roxul, persona jurídica esta, que bajo ningún concepto tiene la responsabilidad patronal ni directa, ni solidariamente por cuanto ejerce funciones de simple administración y no es la responsable del pago del salario, así también no es quien imparte ordenes, directrices o suministros de algún tipo de material para la prestación de servicios, es decir, según su decir, no existe con respecto a la administradora ROXUL C.A., ningún elemento que pruebe la subordinación entre la accionante y la co-demandada, además señala que existe una relación laboral entre la accionanate y la Junta de Condominio Edificio el Coral.- En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, establece lo siguiente:
“…La figura del Patrono estará representada por la comunidad de residentes, qui8en actuará a lo efectos de establecer las órdenes e instrucciones para el trabajador o trabajadora, a través de la Junta de Condominio. No se consideraran patronos, ni actuarán como tales, las empresas u organizaciones que presten servicios de administración de condominio”
Ahora bien, conforme a lo anterior entiende el que Juzga que todos los propietarios y propietarias, de manera individual y conforme al porcentaje de su alícuota, responden de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con los trabajadores residenciales.
Igualmente observa el que Juzga que el artículo 10 ejusdem, establece la responsabilidad de todos los habitantes de la comunidad de mantener en buen estado de limpieza las áreas comunes, quienes responden por cualquier perjuicio ocasionado por el incumplimiento de este deber.
En el presente caso este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que en fecha 28 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL, y acatando estrictamente lo establecido en los referidos artículos, resulta improcedente la solidaridad alegada por el actor, y procedente la falta de cualidad aducida por la parte accionada Administradora Roxul C.A., en su escrito de contestación de demanda. Así se establece.-

Decidido lo anterior, y del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Trabajadora Residencial, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) La cantidad de Bs. 126.125,97, por concepto de Discapacidad Parcial Permanente Indemnización conforme con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; 2) Daño Moral; 3) La cantidad de Bs. 111.020,99, por concepto de cesta Ticket, (Bs. 28.511,50) y Salario dejados de percibir desde 15/11/10 al 30/04/14 (Bs. 82.509,49).-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en fecha en fecha 28 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89, equivalente a un salario diario de Bs.40, 60, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y los días sábados en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:00 a.m., desempeñando el cargo de Trabajador Residencial, que en fecha 24 de septiembre de 2010, acudió por ante el INPSASEL, a los fines de hacer una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, que en fecha 05 de septiembre de 2013, el medico del Servicio Laboral Diresat- Miranda, deja constancia que a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Certificó que se trata de 1. Prominencia discal cervical C5-C6, (CIE10:50.1), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (operado) CIE10:M65.3 considerando como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ((LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de 56%, con limitaciones para deficiencia funcional moderada por dolor en región cervical, que limita la movilidad articular activa, más dolor en mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, levantar y transportar cargas con miembros superiores, adoptar posturas forzadas o inadecuadas, además que en fecha 12 de diciembre de 2013, la Gerente Región (E) de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según Providencia Administrativa de fecha 20/06/2013, emite informe Pericial, done deja constancia que el salario integral devengado por la trabajadora es de Bs. 92,13, con porcentaje de discapacidad de 56%; Monto de Indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, EN SU NUMERAL 4: Bs. 92,13 (salario X 1369 días) = 126.125,97.- Al respecto la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha señalado que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En el caso sub iudice, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por ambas partes al proceso se desprende a los folios desde el 143 al 148, del cuaderno de recaudos N° 1, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de fecha 05 de septiembre de 2013, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana María Elena Bustamante, que como diagnóstico Certificó: que se trata de 1. Prominencia discal cervical C5-C6, (CIE10:50.1), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (operado) CIE10:M65.3 considerando como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ((LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo, un porcentaje por discapacidad de 56%, con limitaciones para deficiencia funcional moderada por dolor en región cervical, que limita la movilidad articular activa, más dolor en mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, levantar y transportar cargas con miembros superiores, adoptar posturas forzadas o inadecuadas, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 65 y 66 del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 30 de Noviembre de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica que la ciudadana MARIA ELENA BUSTAMANTE, que como diagnóstico de incapacidad Condición que se trata de 1. Prominencia discal cervical C5-C6, (CIE10:50.1), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (operado) CIE10:M65.3 considerando como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad parcial Permanente, hasta un porcentaje por discapacidad de 56%, con limitaciones para deficiencia funcional moderada por dolor en región cervical, que limita la movilidad articular activa, más dolor en mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, levantar y transportar cargas con miembros superiores, adoptar posturas forzadas o inadecuadas, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora Residencial, en este caso devenga un salario prudente mensual.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un obrero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que el actor tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la Junta de Condominio demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la demandada es Una Junta de Condominio a la cual resguarda los intereses de los copropietarios de un Bien Mueble.-

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Quince mil (Bs. 15.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda correspondiente al informe emanado de INPSASEL, cabe destacar el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT que establece lo siguiente: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste está obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: (…) 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el 25 % de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.- En el presente caso se destaca que no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, únicamente se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una eventual transacción, de igual forma consta en autos que se trata de una enfermedad de trabajo que dictamino Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, un diagnóstico de: Prominencia discal cervical C5-C6, (CIE10:50.1), 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (operado) CIE10:M65.3 considerando como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una Discapacidad parcial Permanente, hasta un porcentaje por discapacidad de 56%, con limitaciones para deficiencia funcional moderada por dolor en región cervical, que limita la movilidad articular activa, más dolor en mano derecha. Limitación moderada en la capacidad de soportar, por lo que este juzgador conforme a lo previsto en la experticia medica realizada por la Dirección Nacional de rehabilitación y salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 126 de la pieza principal), en el cual otorga un Diez por ciento (10%) de perdida de Capacidad para el Trabajo, acuerda como monto indemnizatorio conforme al y numeral 5° antes citados, en indemnizar a la trabajadora con Dos (2) años, lo que es igual a 730 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 92.13, es igual a SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 90 céntimos, (Bs. 67.254,90), y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto el cual deberá cancelar la demandada conforme al citado artículo. Así se decide.-

En cuanto a lo reclamado por el concepto de Cesta Ticket desde el mes de Noviembre del año 2010 hasta abril 2014, se observa que la demandada no es una empresa que debía cumplir se trata de una Junta de Condominio el cual de manera obligatoria y conforme a la reforma parcial en la Gaceta Oficial No 39.666 de fecha 4 de mayo de 2.011 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No 345.782 de fecha 28 de Abril del 2.006, otorga este beneficio a todos los trabajadores, razón por la cual mal puede la actora demandar este beneficio a partir del año 2010 si todavía no estaba en vigencia la reforma antes planteadas, razón por la cual se considera improcedente en derecho los meses demandadas de Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011 y Abril 2011, por lo que se ordena a la demandada a cancelar el beneficio de Alimentación a partir del mes de mayo de 2011, hasta el mes de abril de 2014, lo que resulta a pagar un total de Bs. 24.701,50, el cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto por no haber desvirtuado con medios probatorios el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a lo demandado por Salarios Dejados de percibir desde el 15/11/2010 hasta abril 2014, por no constar en autos que la demandada haya cumplido con el pago correspondiente a la trabajadora en este periodo siendo esta su carga procesal, en consecuencia, se ordena su pago, y de una revisión realizado a los cálculos hechos en el libelo de la demanda por la accionanate, y por estar ajustado a derecho, en consecuencia, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 82.509,49.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada ADMINISTRADORA ROXUL C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ELENA BUSTAMANTE, contra de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL CORAL., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO