REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001512.-
PARTE ACTORA: LIBIA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.006.386.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, JOSE FAJARDO y EDUARDO SANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909 y 178.392, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA MARCA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de abril del año 1961, bajo el N° 71, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO y NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.802 y 198.654, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 27 de mayo del año 2014, por la ciudadana LIBIA COLINA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA MARCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 27 de junio del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 17 de septiembre del año 2014, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 02 de octubre del año 2014, luego el 13 de octubre del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 13 de noviembre del año 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, sin embargo, por insistencia de las partes de sus pruebas de informes la misma se tuvo que prolongar para el día 04 de diciembre del año 2014. Luego en varias oportunidades las partes mediante diligencias solicitaron que fuera reprograma la audiencia, estas solicitudes fueron acordadas por el Tribunal, sin embargo, el día 07 de mayo del año 2015, se continúa con la celebración de la audiencia oral, luego de la evacuación de la totalidad de las pruebas y el Juez declaro concluida la audiencia, señalando las partes las consideraciones de su decisión y pasando a declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana LIBIA COLINA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA MARCA, C.A.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Libia Colina presto sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida para la empresa Compañía Anónima Marca, C.A., desde el 18 de junio del año 2012 hasta el 21 de septiembre del año 2012; que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, que durante la relación de trabajo se desempañaba con el cargo de cajera, que tenia un salario básico devengado por la trabajadora era de Bs. 4.000,00, que cumplía un horario de trabajo de 3:00pm hasta las 12:00am, que su jornada de trabajo era de 9 horas, con un día libre a la semana, el cual era el día miércoles.
De igual forma señalan que el 25 de septiembre del año 2012, dado el despido y en virtud de que la trabajadora esta amparada por la inamovilidad laboral existente en Venezuela, inicio el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 425 de la LOTTT por ante la Inspectoría del Trabajo del Este, que la decisión de este procedimiento fue con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la demandante, sin embargo, la entidad de trabajo a pesar de las gestiones realizadas sigue haciendo caso omiso a la orden de la providencia administrativa.
Señalan que a pesar de las gestiones, hasta la fecha la empresa demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la demandante, por tales motivos, con la presente demanda reclaman los conceptos y montos que a continuación se pasan a discriminar:
Por antigüedad acumulada conforme a los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 18.234,38.
Por indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 18.234,38.
Por utilidades fraccionadas del año 2012, calculadas en base a 30 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 2.000,00.
Por utilidades del año 2013, calculadas en base a 30 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 4000,00.
Por utilidades fraccionadas del año 2014, calculadas en base a 30 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 1.333,30.
Por vacaciones del periodo 2012-2013, calculadas en base a 15 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 2.000,00.
Por vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014, calculadas en base a 16 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 1.777,70.
Por bono vacacional del periodo 2012-2013, calculado en base a 15 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 2.000,00.
Por bono vacacional fraccionado del periodo 2013-2014, calculadas en base a 16 días de salario por este concepto, reclama la suma de Bs. 1.777,70.
Por salarios dejados de percibir desde el mes de octubre del año 2012 hasta el mes de abril del año 2014, periodo que se comprende en 19 meses, reclama conforme al último salario la suma de Bs. 76.000,00.
Por bono de alimentación no cancelado en el periodo que va desde el mes de octubre del año 2012 hasta el mes de abril del año 2014, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley de alimentación, reclama la cantidad de 570 días, los cuales a razón del valor de la unidad tributaria vigente (Bs. 63,50) se corresponden a la suma de Bs.36.195,00.
Por intereses de prestaciones sociales, calculados desde el 18 de junio del 2012 hasta el mes de abril del año 2014, conforme a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, reclama la suma de Bs. 7.300,00.
Luego de lo anterior, señalan que el monto por el cual se estima la presente demandada, asciende a la cantidad de Bs. 170.852,46, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva; de igual forma solicitan que se condene el pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución, que ordene la realización de una corrección monetaria o indexación sobre los montos reclamados y condenados y que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso. Por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar reconocen los siguientes hechos: que entre la ciudadana Libia Colina y la sociedad mercantil Compañía Anónima Marca, C.A, existió una relación de trabajo, que esta relación comenzó el 18 de junio del año 2012 y finalizo el 21 de septiembre del año 2012, siendo el tiempo de servicio de 3 meses y 3 días. Reconocen que la demandante se desempañaba con el cargo de cajera y que se le adeuda los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos por el tiempo que presto servicios. Indican que en el momento en que finalizo la relación de trabajo la empresa le puso a disposición lo que le correspondía por sus conceptos laborales, sin embargo, la misma se negó a recibir tales conceptos.
Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir los siguientes puntos: que el salario de la accionante fuera de Bs. 4.000,00, ya que el salario real devengado era de Bs. 2.207,84. Que el 21 de septiembre del año 2012; que la trabajadora haya sido despedida de forma injustificada, ya que lo cierto es que la propia trabajadora presento su renuncia al cargo que desempañaba. Que el horario de trabajo de la trabajadora haya sido de 3:00pm hasta las 12:00am y que la jornada de trabajo sea de 9 horas nocturnas, ya que lo cierto es que la trabajadora laboraba en el turno de la tarde en las siguientes condiciones: los días lunes, martes, miércoles y domingos, de 3:00pm a 11:00pm, con una hora de descanso de ínter jornada y los días jueves, viernes y sábados, de 3:00pm hasta las 12:00am, con una hora de descanso de ínter jornada. Que la empresa haya sido notificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de algún procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la LOTTT en su contra y que la empresa haya sido objeto de ejecución de providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que lo cierto es en ningún momento se ha tenido conocimiento de algún procedimiento administrativo incoado contra la empresa por la accionante.
De igual forma paso a negar, rechazar y contradecir, que le adeuda a la demandante la suma de Bs. 18.234,39, por concepto de antigüedad acumulada, ya que se tomo falsamente una base salarial y tiempo de servicio por este concepto, ya que lo que le corresponde por este concepto es la suma de Bs. 2.491,49; niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 18.234,39, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, ni ninguna otra cantidad, ya que la relación de trabajo termino por retiro voluntario; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 2000, 00, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012, ya que lo cierto es que se le debe por este concepto la suma de Bs. 383,31; niegan que se le adeude a la demandante las sumas de Bs. 4000,00 y Bs. 2.000,00, por los conceptos de utilidades del año 2013 y las utilidades fraccionadas del año 2014, ya que como la relación de trabajo finalizo por voluntad de la trabajador el 21 de septiembre del 2012, mal pudieron generarse estos conceptos; niegan que se le adeude al demandante las sumas de Bs. 2.000,00, Bs. 1.770,70, Bs. 2.000,00 y Bs. 1.770,70, por los conceptos de vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, ya que al retirarse la trabajador de manera voluntaria el 21-09-2012, solo se les adeudan las sumas de Bs. 275,98 y Bs. 275,98, conceptos de vacaciones fraccionadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2012-2013. Niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 76.000,00, por concepto de salarios dejados de percibir, toda vez que la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria y no existió procedimiento alguno de reenganche que se le notificada a la empresa. Niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 36.195,00, por concepto de bono de alimentación, ya que desde el 21-09-2012, termino la relación laboral por renuncia voluntaria y la empresa nunca fue notificada del procedimiento administrativo en su contra. Niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 7.300,00, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, pues lo cierto es, que se le adeuda la cantidad de Bs. 33,37. Niegan que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 170.852,46, por el monto total de la presente demanda, ya que lo que en realidad se le debe es la suma de Bs. 3.460,12.
Por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar en la definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio treinta y uno (31) del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, recibos de pagos emitidos por la empresa C.A. MARCA, a la ciudadana Libia Colina, correspondiente a la quincena del 01-07-2012 al 15-07-2012 y a las quincenas del mes de agosto del 2012. De estas documentales se evidencia las sumas recibidas por los conceptos de días trabajados, feriados trabajados, domingos trabajados y bono nocturno, de igual forma se evidencia el monto total correspondiente. En virtud de que estas documentales resultas relevantes para la resolución del presente juicio y dado que fueron reconocidas por las partes, este Tribunal les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y cinco (35) del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, de fecha 07-01-2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-03900. De esta documental se evidencia lo ocurrido en el acto de ejecución, ordenado mediante auto del 27-09-2012, dictado por el inspector del trabajo, de igual forma se evidencia que la entidad de trabajo se negó dar cumplimiento de la orden de reenganche, que declaro en desacato a la entidad de trabajo y que la entidad de trabajo se negó a firmar el acto de ejecución. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada impugno esta documental por encontrarse las mismas en copias, de igual forma señala que la empresa no estuvo presente en el acto de reenganche, por lo tanto solicitan que se desestime, por otro lado, la parte actora no señalo nada al respecto. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en tal sentido, se desestiman estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio treinta y seis al folio treinta y siete (37) del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, escrito de solicitud de reenganche y restitución de los derechos infringidos contra la sociedad mercantil C.A. MARCA, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y Estado Miranda, de esta documental se evidencia la narrativa de los hechos ocurridos y denunciados ante el organismo administrativo del trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte demandada señalo que esta documental no le es oponible a la empresa, por cuanto la misma solo esta suscrita por la trabajadora, por otro lado, la parte actora no señalo nada al respecto. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en tal sentido, se desestiman estas documentales del acervo probatorio. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicita que la demandada presente en original los recibos de pagos desde el 18-06-2012 hasta el 21-09-2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que reconoce los recibos de pagos consignados por la parte actora, de igual manera indica que los recibos fueron presentados en la oportunidad correspondiente y se encuentran del folio 45 al folio 51 del expediente. Seguido a lo anterior, la parte actora manifestó reconocer los recibos de pagos presentados, indicando que son los mismos que ellos presentaron. En virtud de lo anterior, se tiene que la parte demandada cumplió con su carga procesal, en tal sentido, se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos presentados por la parte demandada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán analizados posteriormente en el presente fallo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
La prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, riela del folio noventa y uno (91) al folio ciento diez (110) del expediente, de esta prueba se evidencia que la ciudadana Libia Colina, presento solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26-09-2012, que consigno junto a su escrito recibos de pagos, que el 27-09-2012, se admitió la presente denuncia y se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a la ciudadana Libia Colina; que en esa misma fecha se libra memorandum dirigido a la unidad de supervisión en el este del Área Metropolitana de Caracas para que se designe supervisor del trabajo para que constate el efectivo reenganche de la ciudadana Libia Colina, que el 07-02-2013, se lleva a cabo el acto de ejecución de la orden de reenganche, ordenado mediante auto del 27-09-2012, que durante el acto de ejecución la entidad de trabajo se negó dar cumplimiento de la orden de reenganche, declaro en desacato a la entidad de trabajo y que la entidad de trabajo se negó a firmar el acto de ejecución, por último, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo libro cartel de notificación dirigido a la empresa C.A., MARCA, en razón de la denuncia presentada por la ciudadana Libia Colina. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora insistió en el valor probatorio de sus pruebas e indico que con esta de demuestra que la empresa fue notificada del procedimiento administrativo de reenganche, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada señalo que la empresa nunca fue notificada de tal procedimiento, ya que de la propia acta de reenganche se puede observa que la misma no esta suscrita por ninguno de los representantes de la empresa, por lo tanto no se le puede oponer la misma. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.
En las cursantes del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) del expediente, se encuentran en original, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la empresa Bar Rest Terramar y la ciudadana Libia María Colina Domínguez, en fecha 19-06-2012. De esta documental se evidencia que entre la empresa indicada y la demandante se celebro un contrato de trabajo por un tiempo determinado de tres (3) meses contados a partir de la suscripción del mismo, que las partes pactaron que la accionante se iba a desempeñar con el cargo de subgerente, que la jornada de trabajo será de un máximo de 44 horas semanales, que tendrá derecho a los ajustes previstos por jornada nocturna y horas extraordinarias, que el salario mensual será el equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, de igual forma se evidencian las obligaciones del trabajador y las condiciones de trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio y dado que fueron reconocidas por las partes, este Tribunal les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, se encuentran en original, notificación de condiciones y obligaciones de trabajo que entrega la empresa Arabica Terramar, C.A. MARCA, a la ciudadana Libia Colina, la cual se encuentra suscrita por la demandante en fecha 19-06-2012. De esta documental se evidencia las obligaciones de la trabajadora en la empresa, el horario de trabajo y las condiciones laborales a las cuales son notificadas a la trabajadora. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio y dado que fueron reconocidas por las partes, este Tribunal les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51) del expediente, se encuentran en original, recibos de pagos emitidos por la empresa C.A. MARCA., a la ciudadana Libia Colina, desde el 16-06-2012 al 10-09-2012. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de días trabajados, feriados, domingos, bono nocturno y horas extras; de igual forma se evidencian las sumas canceladas en los periodos señalados. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio y dado que fueron reconocidas por las partes, este Tribunal les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en folio cincuenta y dos (52) del expediente, se encuentran en original, carta de renuncia suscrita por la demandante, Libia Colina, en fecha 21-09-2012. De esta documental se evidencia la manifestación de voluntad de la trabajadora de dejar de prestar sus servicios al cargo que venia desempeñando para la empresa. Durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora manifestó que en el acta de reenganche se dejo constancia de que en la empresa al momento de contratar, hacen que el trabajador llene varias horas en blanco con sus firmas y huellas, por tales motivos, es que reconocen la firma, sin embargo, desconocen el contenido y la fecha de la documental y pasan a señalar que esto es una practica de la empresa, lo cual también fue establecido en el acta de reenganche por la funcionaria del trabajo a través de los testimonios que obtuvo de otros trabajadores de la empresa, por otro lado, la parte demandada insistió en el valor probatorio de su documental y señalo que el propia parte actora reconoció la firma de la documental. Ahora bien, visto el reconocimiento de la firma de la documental expresado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio a esta documental, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MICHAEL XAVIER MONDOZA PENA y JOSE ALBERTO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 17.440.664 y 14.423.805, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral, se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en tal sentido, se determina que el Tribunal no tiene materia que analizar, ni materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez decidió tomar la declaración de parte de la ciudadana Libia Colina a la cual se le da pleno valor probatorio, ahora de su declaración se desprenden los siguientes hechos:
Que la trabajadora presto sus servicios por un periodo de 3 meses y 3 días, con respecto a la carta de renuncia, que la empresa antes de que la accionante comenzara a laborar le indico que si quería el trabajo tenia que firmar unas hojas en blanco, porque sino las firmabas, no le daban el trabajo. Que la accionante inicio procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo a los días de que fue despedida, que en el mes de enero la demandante junto con un inspector ejecutor del trabajo, acudieron a la sede de la empresa, que en esta oportunidad no estaba el dueño de la empresa, pero estaba la encargada de entregar los recibos de pagos y el dinero de salario, Estrella Pedroza, quien era la administradora, señalan que en el momento del acto de reenganche la encargada se negó a firmar el acta y a reenganchar a la demandante, que en el acta se dejo constancia de que la accionante era trabajadora, que esta no firmo carta de renuncia y que la accionante le indico al funcionario del trabajo que la empresa hace que las personas firmen cartas en blanco para darles el trabajo. Es todo.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motivan la presente decisión en el presente asunto, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar, se pasan a señalar los hechos que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo desempeñado, el tal sentido, tenemos como cierto que entre la ciudadana Libia Colina y la sociedad mercantil C.A. MARCA, existió un vinculo laboral, que este vinculo inicio el 18 de junio del año 2012 y finalizo 21 de septiembre del año 2012. De igual forma observa este Tribunal que la parte demandada reconoció de manera expresa que le adeudan a la demandante los conceptos de prestaciones sociales o antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013 y utilidades fraccionadas del año 2012, en tal sentido, determina este Juzgado que los conceptos antedichos dejan de forman parte de lo controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
Seguido a lo anterior, este Sentenciador pasa a determinar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio y que serán resueltos en el presente fallo. Entre los cuales se encuentran: la forma en como termino la relación de trabajo, que la empresa demandada haya sido notificada de la existencia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoado por la demandante contra la entidad de trabajo demandada ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, que la empresa haya sido objeto de ejecución de providencia administrativa de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el horario de trabajo alegado por la demandante, el salario alegado y la procedencia o no de los conceptos laborales que no fueron reconocidos en el escrito de contestación. Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse de manera simultanea con respecto a los puntos controvertidos que se refieren a la forma en como termino la relación de trabajo, al hecho que si la empresa demandada fue notificada de la existencia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoado por la accionante contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este y al hecho que si la empresa haya sido objeto de ejecución de providencia administrativa de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este.
Sobre estos particulares, observa este Juzgador que la parte actora señalo en su demanda que la relación de trabajo que mantenía con la empresa C.A. MARCA, finalizo a causa de despido injustificado, motivo por el cual tuvo que acudir ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, a los fines de ampararse por gozar de inamovilidad laboral y solicitar el reenganche y la restitución de sus derechos, que esta solicitud fue admitida conforme a derecho, que en el mismo auto de admisión se ordeno el inmediato reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y que en el acto de reenganche que se llevo a cabo en la sede de la empresa, la misma se negó, tanto a dar cumplimento a la orden de reenganche como de firmar el acta de ejecución.
Por otro lado, se observa que la parte demandada señalo en su contestación que la relación de trabajo no finalizo a causa de despido injustificado, sino que la relación de trabajo finalizo por la renuncia presentada de manera voluntaria por la propia trabajadora, de igual manera señala que la empresa nunca fue notificada o se hizo parte en algún procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ante la Inspectoría del Trabajo en la zona este y de igual forma niegan que la empresa haya sido objeto de ejecución de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la entidad de trabajo jamás ha tenido conocimiento de algún procedimiento administrativo incoado por la demandante en contra de la empresa.
Visto lo anterior este Juzgador determina conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en seguimiento a los criterios jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, que la carga de la prueba con respecto a la forma de cómo termino la relación de trabajo le corresponde a la parte demandada, ya que es esta quien debe demostrar al Tribunal la forma en como termino la relación de trabajo; de igual manera se determina con respecto a los otros puntos controvertidos, que son el hecho de que si la empresa demandada fue notificada de la existencia del procedimiento de reenganche y restitución de derechos y el hecho de que si la empresa demandada fue objeto de ejecución de providencia administrativa de reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, que la carga probatoria sobre estos puntos le corresponde a la parte demandante, en vista de que la accionada negó tales afirmación de manera simple. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse tomando en consideración lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales enuncian los principios rectores que rigen a nuestro derecho laboral, entre los cuales tenemos el principio a la justicia social, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de la conservación de la relación laboral, el principio de la preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, entre otros principios rectores. Dicho lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de todo el acervo probatorio cursantes a los autos y luego de haber realizado el mismo se debe señalar que si bien es cierto que en el presente expediente se encuentra una carta de renuncia suscrita por la demandante (f.52), sobre la cual la parte actora reconoció su firma pero desconoció su contenido y fecha por cuanto la empresa demandada al iniciar la relación de trabajo la obligo a firmar una hoja en blanco, este Tribunal no puede dejar de tomar en consideración que del contenido de la prueba de informes de la parte actora emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, (f.91-f.110), se evidencia que la ciudadana Libia Colina inició un procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos contra la empresa C.A. MARCA., por cuanto a su entender considero que su relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, de igual manera se evidencia que la inspectoría al revisar la solicitud de reenganche considero ajustada a derecho y por tales motivos emitió orden de reenganche y restitución de derecho, también se evidencia que la empresa C.A. MARCA, si tuvo conocimiento de que se inicio un procedimiento de reenganche y restitución de derechos en su contra y que fue objeto de ejecución de una orden administrativa de reenganche, ya que del acta ejecución del 07-01-2013, se desprende que el funcionario del trabajo competente dejo constancia que en el acto de ejecución de la orden de reenganche, que se encontraba presente, representación de la empresa solicitada mediante su administradora, Estrella Pedroza; asimismo se desprende de esta prueba que la administradora primeramente le manifestó al funcionario del trabajo que iba a acatar la medida cautelar de reenganche, pero luego, la misma administradora, le indico al funcionario del trabajo que no iba acatar ninguna orden de reenganche y que tampoco iba a firmar el acta de ejecución y por último se desprende que el funcionario del trabajo sometió a la empresa a una inspección ordinaria, por cuanto de los dichos de los trabajadores la empresa de manera irregular obliga a los trabajadores a firmar hojas en blanco.
Ahora a la luz de todas estas situaciones, las cuales le hacen inferir a este Sentenciador que el motivo por el cual termino la relación de trabajo, es incierto y dudoso, ya que de los autos no se desprende que este procedimiento administrativo haya sido resuelto por parte del órgano administrativo del trabajo. Por tales motivos, este Juzgador en seguimiento de los principios rectores de nuestro derecho laboral, como los principios a la justicia social, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la conservación de la relación laboral y al de la preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, determina que existe una presunción en favor del trabajador de que la relación de trabajo termino por despido injustificado, en tal sentido, conforme a los principios antedichos y dado que efectivamente la ciudadana Libia Colina goza de inamovilidad laboral por decreto presidencial, este Juzgador determina que la relación de trabajo de la ciudadana Libia Colina con la empresa C.A. MARCA, finalizo a causa de un despido injustificado por parte de la empresa, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelarle la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será determinada más adelante en el presente fallo. Así se decide.-
Con respecto al punto controvertido referido al horario de trabajo desempeñado por la demandante durante la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora en su demanda señalo que siempre laboro en un horario de trabajo de 3:00pm a 12:00am, que tenia una jornada de trabajo de 9 horas y que tenia un día libre a la semana, el cual era el día miércoles; de igual manera observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada niega lo alegado por la demandante y señala que los verdaderos horarios de trabajo de la demandante eran los siguientes: los días lunes, martes, miércoles y domingos de 3:00pm a 11:00pm, con una hora de descanso interjornada; y los días jueves, viernes y sábados de 3:00pm a 12:00am, con una hora de descanso interjornada. En virtud de lo anterior este Tribunal debe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en seguimiento de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la carga probatoria en este punto en particular le corresponde a la parte demandada. Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgador paso a realizar un análisis exhaustivo del todo el cúmulo probatorio y una vez realizado el mismo logra determinar que la parte demandada cumplió efectivamente con su carga probatoria, ya que del contenido de las documentales que rielan del folio 42 al folio 44 del expediente; las cuales se componen por la notificación de las condiciones y obligaciones de trabajo entregadas a la trabajadora por la entidad de trabajo; que efectivamente los horarios de trabajo desempeñados por la ciudadana Libia Colina en la empresa C.A. MARCA, eran los siguientes: de lunes a miércoles de 3:00pm a 11:00pm, con un día libre a la semana y de jueves a domingos de 3:00pm hasta las 12:00am, con un día libre a la semana. Así se decide.-
Sobre el punto controvertido, referido al salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, en primer lugar se determina conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga probatoria en este punto en particular le corresponde a la parte demandada. En tal sentido, se paso a realizar un estudió del acervo probatorio y se concluye que efectivamente la parte demandada cumplió con su carga de prueba, ya que de los recibos de pagos suscritos por la trabajadora y reconocidos por la misma en la audiencia (f.45-51), se evidencia el verdadero salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, el cual lejos de se la suma alegada por la trabajadora en su demanda, asciende más bien a la suma mensual de Bs. 2.240,19, en tal sentido, se establece que el último salario mensual devengado por la trabajado al finalizar la relación era de Bs. 2.240,19. Así se decide.-
Resuelto todos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a todos los conceptos laborales reclamados con la presente demanda en los siguientes términos:
Con respecto a las prestaciones sociales reclamadas, dado que fue reconocido que se le adeuda la misma este Tribunal condena este concepto, el cual será calculado desde la fecha en que inicio de la relación laboral (18-06-2012) hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (27-05-2014), para lo cual se tomaran en consideración los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo, así como los salarios mínimo establecidos por el ejecutivo nacional mediante decretos publicados en Gaceta Oficial, en tal sentido, se condena a la empresa demandada a cancelarle a la ciudadana Libia Colina, la suma de Bs. 14.675,28, por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
De igual manera se condena a la empresa demandada a que le cancele a la ciudadana Libia Colina, la cantidad de Bs. 1.729,66, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
- Los cálculos de estos los montos y conceptos condenados se detallan a continuación:
SM: salario mensual; SD: salario diario; AU: alícuota de utilidades; ABV: alícuota de bono vacacional; SID: salario integral diario; DA: días de antigüedad; PSG: prestación social generada: PSA: prestación social acumulada; TI: tasa de interés; IMG: interés mensual generado; IA: interés acumulado.
Periodo SM SD AU ABV SID D.A P.S.G P.S.A T.I I.M.G I.A
18/06/2012 1.948,10 64,94 5,41 2,71 73,05 0 0,00 15,38 0,00 0,00
18/07/2012 1.948,10 64,94 5,41 2,71 73,05 0 0,00 15,35 0,00 0,00
18/08/2012 1.948,10 64,94 5,41 2,71 73,05 15 1.096 1.095,81 15,57 14,22 14,22
18/09/2012 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 0 1.095,81 15,65 14,29 28,51
18/10/2012 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 0 1.095,81 15,5 14,15 42,66
18/11/2012 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 15 1.260 2.355,91 15,29 30,02 72,68
18/12/2012 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 0 2.355,91 15,06 29,57 102,25
18/01/2013 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 0 2.355,91 14,66 28,78 131,03
18/02/2013 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 15 1.260 3.616,02 15,47 46,62 177,65
18/03/2013 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 0 3.616,02 14,89 44,87 222,52
18/04/2013 2.240,19 74,67 6,22 3,11 84,01 0 3.616,02 15,09 45,47 267,99
18/05/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382 4.998,09 15,07 62,77 330,75
18/06/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 4.998,09 14,88 61,98 392,73
18/07/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 4.998,09 14,97 62,35 455,08
18/08/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382 6.380,17 15,53 82,57 537,65
18/09/2013 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0 6.380,17 15,13 80,44 618,10
18/10/2013 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0 6.380,17 14,99 79,70 697,79
18/11/2013 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 15 1.672 8.052,48 14,93 100,19 797,98
18/12/2013 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0 8.052,48 15,15 101,66 899,64
18/01/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0 8.052,48 15,12 101,46 1.001,10
18/02/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.840 9.892,02 15,54 128,10 1.129,21
18/03/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0 9.892,02 15,05 124,06 1.253,27
18/04/2014 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 0 9.892,02 15,44 127,28 1.380,55
18/05/2014 4.251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 15 2.392 12.283,65 15,54 159,07 1.539,62
27/05/2014 4.251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 15 2.392 14.675,28 15,54 190,04 1.729,66
Con respecto a los salarios caídos dejados de percibir o salarios caídos, se condena a la empresa demandada a cancelarle los salarios causados desde la fecha del despido (21-09-2012) hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (27-05-2014), lo cual se corresponde a la cantidad de 660 días de salario, se señala que para obtener el monto total, se tomo en consideración al salario mensual correspondiente a cada mes que se desprende de los recibos de pagos y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, este concepto asciende a la suma de Bs. 58.445,63, monto que se condena a cancelar por la empresa demandada a la ciudadana Libia Colina. Así decide.-
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS
21/09/2012 2.240,19 74,67 30
21/10/2012 2.240,19 74,67 30
21/11/2012 2.240,19 74,67 30
21/12/2012 2.240,19 74,67 30
21/01/2013 2.240,19 74,67 30
21/02/2013 2.240,19 74,67 30
21/03/2013 2.240,19 74,67 30
21/04/2013 2.457,02 81,90 30
21/05/2013 2.457,02 81,90 30
21/06/2013 2.457,02 81,90 30
21/07/2013 2.457,02 81,90 30
21/08/2013 2.702,73 90,09 30
21/09/2013 2.702,73 90,09 30
21/10/2013 2.973,00 99,10 30
21/11/2013 2.973,00 99,10 30
21/12/2013 3.270,30 109,01 30
21/01/2014 3.270,30 109,01 30
21/02/2014 3.270,30 109,01 30
21/03/2014 3.270,30 109,01 30
21/04/2014 4.251,78 141,73 30
27/05/2014 4.251,78 141,73 30
TOTAL 58.445,63
En virtud de que la demandante fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, como bien se dijo anteriormente en el presente fallo, se condena a la empresa demandada a cancelarle a la ciudadana Libia Colina, la cantidad de Bs. 14.675,28, por concepto de indemnización por despido, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Respecto a las vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014, se observa este Tribunal que de autos no hay prueba de pago alguno por estos conceptos, en tal sentido, se condena a la empresa C.A. MARCA., a cancelarle a la ciudadana Libia Colina la cantidad de Bs. 1.228,51, por concepto de las vacaciones del periodo 2012-2013 y la suma de Bs. 2.078,65, por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2013-2014; de igual manera, se condena a la empresa demandada a cancelarle a la demandante las sumas de la cantidad de Bs. 1.228,51, por concepto de las bono vacacional del periodo 2012-2013 y la suma de Bs. 2.078,65, por concepto de bono vacacional del periodo 2013-2014
VACACIONES
Periodo Ultimo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2012-2013 2.457,02 81,90 15 1.228,51
2013-2014 fracción 11 meses 4251,78 141,73 14,67 2.078,65
BONO VACACIONAL
Periodo Ultimo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2012-2013 2.457,02 81,90 15 1.228,51
2013-2014 fracción 11 meses 4251,78 141,73 14,67 2.078,65
Por el concepto de utilidades reclamadas correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, se observa que de autos no hay prueba de pago alguno por este concepto, en tal sentido, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la suma de Bs. 1.120,10, por utilidades fraccionadas del año 2012, la suma de Bs.2.973,00, por las utilidades del año 2012, y la suma de Bs. 1.771,58, por las utilidades fraccionadas del año 2014. Así se decide.-
UTILIDADES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de utilidades Monto a pagar
2012 2.240,19 74,67 15 1.120,10
2013 2973 99,10 30 2.973,00
2014 4251,78 141,73 12,5 1.771,58
Con respecto al bono de alimentación reclamado, en virtud de que no es causa imputable al trabajador, el hecho de que la ciudadana Libia Colina no haya podido prestar sus servicios, este Juzgado condena a la entidad de trabajo C.A. MARCA, a cancelarle a la accionante, la cantidad de Bs. 16.815,00, por el concepto del bono de alimentación dejado de percibir desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que la demandante interpuso la presente demanda. Así se decide.-
PERIODO VALOR UNIDAD TRIBUATIA PORCENTAJE (25%) DIAS TOTAL
21/09/2012 90,00 22,50 30 675,00
21/10/2012 90,00 22,50 30 675,00
21/11/2012 90,00 22,50 30 675,00
21/12/2012 90,00 22,50 30 675,00
21/01/2013 90,00 22,50 30 675,00
21/02/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/03/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/04/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/05/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/06/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/07/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/08/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/09/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/10/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/11/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/12/2013 107,00 26,75 30 802,50
21/01/2014 107,00 26,75 30 802,50
21/02/2014 127,00 31,75 30 952,50
21/03/2014 127,00 31,75 30 952,50
21/04/2014 127,00 31,75 30 952,50
27/05/2014 127,00 31,75 30 952,50
TOTAL 16.815,00
El total de los conceptos condenados son los siguientes:
TOTAL DE CONCEPTOS
Prestaciones Sociales. 14.675,28
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.729,66
Vacaciones 3.307,16
Bono Vacacional 3.307,16
Utilidades 5.869,67
Cesta ticket no pagados 16.815,00
Salarios caídos 58.445,63
TOTAL DE CONCEPTOS 104.149,56
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana LIBIA COLINA contra la empresa MARCA, C.A. No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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