REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-001966.-
PARTE ACTORA: YLENIA MARGARITA YEPEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.015.504.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZAMBRANO, JOSE CASTELLINI, HENRY CARMELO BRAVO. ISAMIR GONZALEZ NIÑO E ISAURO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 95.909, 178.392, 124.455 y 25.090, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV). Inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio del año 2011, bajo el N° 40, folio 293, tomo 27 de protocolo transcripción del año 2011, registro de información fiscal N° J-31722372-1.
.APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 108.247 y 144.806, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 09 de junio del año 2014, por la ciudadana YLENIA YEPEZ contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 24 de noviembre del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 27 de enero del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 10 de febrero del año 2015, luego el 13 de febrero del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 19 de febrero del año 2015, se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 26 de marzo del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, sin embargo, por insistencia de las partes de sus pruebas de informes la misma se tuvo que prolongar para el día 11 de mayo del año 2015. Luego, en la oportunidad para la continuación de la audiencia se concluye con la misma, sin embargo, el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el día 13 de mayo del año 2015, luego en la oportunidad fijada el Juez le señalo a las partes las consideraciones de su decisión y luego pasoa declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana YLENIA YEPEZ contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, presto sus servicios para la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, de manera subordinada y bajo dependencia desde el 25 de mayo del año 2011 hasta el 14 de mayo del año 2013, que en esta fecha fue despedida de manera injustificada por el representante de la empresa, indican que durante la relación de trabajo la demandante se desempeñaba con el cargo de controlador de contratos, que cumplía un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00am hasta las 5:00pm, sin embargo, este horario se extendía por convenció de las partes hasta las 8:00pm, de igual manera indican que por la necesidad del servicio prestado, también laboraba los días sábados. Señalan que el salario mensual de la trabajadora durante todo el año 2011, ascendía a la suma de Bs. 21.000,00, luego a partir del mes de enero del año 2012 hasta la fecha en que fue despedida, la demandante devengaba un salario mensual de Bs. 25.000,00. Señalan que luego del despido la empresa le cancelo por prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de Bs. 60.311,88, sin embargo, la empresa le quedo debiendo unas diferencias en los conceptos de vacaciones 2012, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional 2012, bono vacacional fraccionado 2013, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias 2011, 2012 y 2013, días libres laborados y no pagados, diferencia de sueldo dejado de pagar y antigüedad, las cuales la trabajadora ha intentado cobrar mediante gestiones extrajudiciales pero la empresa siempre se ha negado, por tales motivos es que reclaman con la presente demanda los siguientes montos y conceptos:
Por vacaciones del año 2012, reclama la suma de Bs. 15.572,85; por vacaciones fraccionadas del año 2013, reclama la suma de Bs. 6.921,27; por bono vacacional del año 2012, reclama la suma de Bs. 15.572,85; por bono vacacional del año 2013, reclama la suma de Bs. 6.921,27; por antigüedad generada reclama la suma de Bs. 132.900,76; por horas extraordinarias del año 2011, reclama la suma de Bs. 23.762,25; por horas extraordinarias 2012, reclama la suma de Bs. 39.375,00; por horas extraordinarias 2013, reclama la suma de Bs. 14.062,50; y por diferencia de salarios dejados de pagar desde el inicio de la relación de trabajo hasta que finalizo, reclama la suma de Bs. 158.268,00.
Adicional a lo anterior, solicitan al Tribunal que se ordene indexar los montos condenados, también solicitan el pago de los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorio. De igual forma le señalan al Tribunal que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 629.597,43, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. Por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS
Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar reconocen como cierto que la ciudadana Ylena Yepes, presto sus servicios para la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas desde el 12 de marzo del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2013, que devengaba un salario mensual de Bs. 21.000,00, que laboraba en el área administrativa, que cumplía un horario de trabajo diurno de 8:00am hasta las 5:00pm; que cuando finaliza la relación de trabajo en el mes de mayo del año 2013, a la trabajadora se le hizo entrega de su primera liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos por la cantidad de Bs. 60.311,88; que luego de la primera liquidación la fundación le hizo entrega a la demandante de otra liquidación por la suma de Bs. 84.074,58, lo cual demuestra que la empresa le cancelo a la demandante por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la suma de Bs. 144.386,46. Señalan que el monto cancelado satisfacen todos los pasivos laborales generados por la señora Yépez, a lo largo de su periodo de tiempo como trabajadora de la Fundación Rusa, ya que en las liquidaciones se incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades entre otros.
Luego de lo anterior, pasan a rechazar que el salario de la demandante sea de Bs. 25.000,00; rechazan la antigüedad reclamada en la demanda, rechazas las horas extras reclamadas por cuanto no las laboro y rechazan la solicitud de pagos de unos salarios dejados de percibir. De igual forma indican que la señora Yépez presto sus servicios como trabajadora externa o a destajo, tal como lo señala el contrato de fecha 01-01-2012, en el cual se señala el carácter externo de la demandante y que el salario de la demandante era de Bs. 25.000,00.
Expresan que luego del vencimiento del contrato y más de 45 días continuos después del vencimiento del mismo, la señora Yépez entro a trabajar a la Fundación Rusa, con un salario de Bs. 21.000,00; de igual forma señalan que la demandante iba a cumplir un horario de trabajo de 8:00am hasta las 5:00pm. Indican que es importante observa la separación entre el vencimiento del contrato de honorarios profesionales y la entrada a la fundación rusa de la reclamante, ya que transcurrieron más de 30 días continuos, motivo por el cual, según la Ley vigente para el momento de los hechos se considera que hubo una ruptura del vinculo laboral, por lo tanto la antigüedad no se considera continua y es por eso que solicitan que se tome la antigüedad desde el 12 de marzo del 2012 hasta el mes de mayo del año 2013.
Rechazan las solicitudes de horas extraordinarias expresadas en el libelo de la demanda en donde se exigen el pago de unas horas extraordinarias en el año 2008, por cuanto la demandante empezó a laborar desde el mes de marzo del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2013, de igual forma indican que en este periodo la demandante no genero horas extraordinarias para la fundación rusa, por lo tanto mal puede exigirle a la fundación pago de horas extras generadas antes iniciar la relación de trabajo. De igual manera rechazan la exigencia de pago de horas extras y días de descanso laborados, por cuanto los mismos no fueron laborados, además la demandante no demuestra que efectivamente laboro en los días que fueron solicitados. También rechazan el pago de la solicitud de antigüedad por vía del artículo 142 literal c, realizado por la parte actora, ya que en la demanda se esta pidiendo dos veces el pago de la antigüedad, unas por diferencias y el otro en base a ese artículo, lo cual no es el sentido de la norma.
Por último solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ylena Yepez en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT
Se deja constancia de que la República no se presento en el presente procedimiento, ni consigno escrito de promoción de pruebas, ni consigno escrito de contestación, sin embargo, por los privilegios y prerrogativas que goza la misma, se tiene por contradichos todos y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda. Así se establece.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio ciento veintitrés (123) del expediente, se encuentra en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda a la ciudadana Ylenia Yépez, suscrita por la misma, en fecha 20-05-2013. De esta documental se evidencia que la demandante prestaba sus servicios para la entidad de trabajo con el cargo de coordinadora de manzana, que su fecha de ingreso era de 01-03-2012, su fecha de egreso era el 15-05-2013, el sueldo mensual era de Bs. 21.122,40, que el salario integral era de Bs. 23.762,70, de igual manera se evidencia que la entidad de trabajo le cancelo a la demandante sumas de dinero por los conceptos de antigüedad acumulada, intereses acumulados, días de disfrutes vencidos 2013, bono vacacional vencido 2014-2013, días adicionales de vacaciones 2013-2014, días adicionales de bono vacacional 2014-2013 y utilidades fraccionadas 2013, también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación de prestaciones sociales. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y dado que resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento veinticuatro (124) del expediente, se encuentra en original, contrato de trabajo suscrito entre el director de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, Vitaly Kryuchkov, y la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez. De esta documental se evidencia que la demandante y la entidad de trabajo suscribieron contrato de trabajo con vigencia de 6 meses, contados a partir del 01 de marzo del año 2012, que la demandante se contrato para el cargo de controlador de contratos del departamento de planificación y finanzas, de igual manera se evidencian las funciones y condiciones del cargo, que el salario mensual acordado era de Bs. 21.122,40, el acuerdo de las cantidades que se le van a pagar a la demandante por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y bonificación alimentaria, también se evidencian las obligaciones de la trabajadora y que ambas partes acuerda que todo lo no indicado en el contrato se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y dado que resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursantes desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129) del expediente, se encuentra en original, contrato de honorarios suscritos entre el director de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, Vitaly Kryuchkov, y la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, en fecha 01-01-2012. De esta documental se evidencia que la demandante fue contratada para prestar sus servicios profesionales en el área de asesoría de control de contratos, también se evidencian las funciones asignadas a la demandante, la vigencia del contrato (12 meses, prorrogables, a partir del 01-01-2012), la cantidad a pagar por honorarios (Bs. 25.000,00), una cláusula de confidencialidad, una cláusula de independencia, una cláusula de notificaciones, una cláusula de totalidad del acuerdo y la legislación aplicable y solución de controversias. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento treinta (130) del expediente, se encuentran en original, constancia de trabajo emitida y suscrita por el Director General de la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al alcalde de Moscu, Vitaly Kryuchkov, a la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, en fecha 17-11-2011. De esta documental se evidencia que la demandante empezó a prestar sus servicios para la demandada desde el 25 de mayo del año 2011, que se desempeñaba con el cargo de adjunta al gerente del departamento de control y disposición del proyecto ciudad tiuna. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y dado que resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, se encuentran en original, constancias de trabajo emitidas por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez, en las siguientes fechas: 28-06-2012, 20-08-2012, 11-03-2013 y 17-05-2013. De estas documentales se evidencia que la demandante presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 01-03-2012, que tenia un salario mensual de Bs. 21.122,40, que se desempeñaba con el cargo de administradora de contratos adjunta a la gerencia de planificación y finanzas de la Fundación y a partir del 11-03-2013, tenia el cargo de coordinadora de obra; de igual forma se evidencia que la demandante laboro para la entidad de trabajo hasta el 15-05-2013. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, se encuentran en copias, correos electrónicos recibidos por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, de los cuales se evidencia la notificación que le hacen de que se laboraran en los días de carnaval, el horario de reuniones operativas de entrega de edificios y el horario de reuniones de seguimientos con contratistas de obra e ingenieros responsables de manzana.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente en original el libro de registro de horas extras de la demandada, en la oportunidad de la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y su representación manifestó que no iba a realizar la exhibición por cuanto todos los documentos de administrativos y de archivos se quedaron en la obra de fuerte tiuna y la fundación fue sacada de la obra, por lo tanto no tienen acceso a los libros, pero indico que la empresa si llevaba los libros de horas extras de los trabajadores, en virtud de lo anterior, este Tribunal observa que si bien es cierto que la demandada no realizo la exhibición correspondiente, no es menos cierto, que la parte actora no consigno a los autos, ni copias de los documentos solicitados, ni tampoco señalo de manera precisa y exacta el contenido de los mismos, en tal sentido, este quien aquí decide señala que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, por cuanto no tiene materia que analizar en el punto en particular. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Yosmaury Núñez Espinoza, Idamis Parada Páez, Luis Franco Rondón y Paula Echeverri Jiménez, titular es de las cedulas de identidad números: 15.082.57, 18.989.603, 18.093.731, 13.375.010 y 13.780.925, respectivamente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, en consecuencia, se determina que en el presente punto en particular no hay materia que analizar. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, se encuentra en copias, contrato de trabajo suscrito entre la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y la ciudadana Ylenia Yépez. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora en la presente causa, motivo por el cual se ratifica el valor probatorio asignado en el presente fallo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago de utilidades elaborado por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas a la ciudadana Ylenia Yépez, en fecha 31-12-2012. De esta documental se evidencia el cargo de la demandante (controlador de contrato), el sueldo mensual (Bs. 21.122,40), la cantidad de días cancelados por utilidades (22 días) y el monto a cancelar. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señalo que esta documental no le es oponible a la trabajadora por cuanto la misma no esta firmada. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera pertinente, en consecuencia, se desecha esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, se encuentra en copia, relación de abonos del sistema súper nomina del Banco de Venezuela, de fecha 28-11-2012, de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, donde figura la ciudadana Ylenia Margarita Yépez Martínez y su abono es por la suma de Bs. 15.762,59. Esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral y dado que la misma resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente, se encuentran en copias, contrato para la elaboración del plan especial de reordenación de los sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, la ejecución del proyecto y construcción de viviendas, edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona del fuerte tiuna, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-10-2010. De esta documental se evidencia el contenido del acuerdo suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y el Fondo para la Construcción de Viviendas auspiciado por el Alcalde de Moscu (Fundación), las definiciones del contrato, el objeto del contrato, los compromisos adquiridos por cada una de las partes firmantes, el plazo de ejecución del contrato, el plazo de entrega del proyecto definitivo, el monto del contrato, la forma de pago, las valuaciones, las garantías, lo relacionado a las responsabilidades, lo relacionado a las inspecciones de los trabajos realizados, lo relacionado con las áreas de trabajo, el programa de trabajo, lo relacionado con los equipos y materiales para las obras, las previsiones de higiene y seguridad, las previsiones a favor del público, lo relacionado con los requisitos médicos y de seguridad industrial, las sanciones previstas, lo relacionado con la seguridad ambiental, la responsabilidad frente a terceros, lo relacionado con la posesión anticipada de partes de la obra, lo relacionado con la terminación de los trabajos y aceptación provisional, lo relacionado con la conservación de la obra y lapso de garantía de la obra, lo relacionado con la recepción definitiva de la obra, lo relacionado con las reclamaciones, lo relacionado con traspasos o cesiones del contrato, los relacionado con los permisos y licencias, los documentos de parcelamientos, condominios, lo relacionado a la protección de las patentes y los materiales excavados y objetos hallados en el subsuelo, la legislación aplicable, la jurisdicción competente, el domicilio de las partes y la relación de los anexos del contrato. Durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora señalo que estas documentales no están suscritas por la trabajadora y por lo tanto no les son oponibles, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada señalo que esta documental goza de la certeza y veracidad de un documento público, ya que son suscritos por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. De un análisis de las documentales y tomando en consideración la observación realizada por la parte actora sobre las mismas, se determina que las documentales se componen por un contrato de obra suscrito entre Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Director General del Fondo para la Construcción de Viviendas auspiciado por el Alcalde de Moscu y que efectivamente las mismas no se encuentran suscritas por la demandante, sin embargo, dado que estas documentales aportan hechos relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente, se encuentran en copias, 1) recibos de pago emitido por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y suscrito por la ciudadana Ylenia Yépez, en fecha, 15-05-2013, del cual se evidencia el pago realizado por liquidación de prestaciones sociales, el cual asciende a la suma de Bs. 84.074,58. Y, 2) liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas suscrita por la ciudadana Ylenia Yépez, de la cual esta documental se evidencia que la demandante se desempeñaba con el cargo de coordinadora de manzana, que su fecha de ingreso fue el 01-03-2012, que el último salario mensual era de Bs. 21.122,40, que el último salario integral era de Bs. 23.762,70; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, antigüedad por diferencia, intereses acumulados, días de disfrutes vencidos 2013-2013, bono vacacional vencido 2014-2013, días adicionales en vacaciones 2013-2014, días adicionales de bono vacacional 2013-2014 y utilidades fraccionadas 2013, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado (Bs. 84.074,58). Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora impugno estas documentales, señalando que las mismas se encuentran en copia simple, por otro lado, la parte demandada no señalo nada respecto a este ataque. Visto el ataque formulado este Tribunal lo considera pertinente, en tal sentido, se desecha del presente expediente conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento setenta (170) del expediente, se encuentran en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas suscrita por la ciudadana Ylenia Yépez, en fecha 20-05-2013. De esta documental se evidencia que la demandante se desempeñaba con el cargo de coordinadora de manzana, que su fecha de ingreso fue el 01-03-2012, que el último salario mensual era de Bs. 21.122,40, que el último salario integral era de Bs. 23.762,70; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, antigüedad por diferencia, intereses acumulados, días de disfrutes vencidos 2013-2013, bono vacacional vencido 2014-2013, días adicionales en vacaciones 2013-2014, días adicionales de bono vacacional 2013-2014 y utilidades fraccionadas 2013, de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado (Bs. 60.311,88). Esta documental no fue objeto de ataque en la oportunidad procesal correspondiente y dado que resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento sesenta y tres (173) del expediente, se encuentran en copias, addendum al contrato de fecha 15-10-2010, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas adjunta al alcalde de Moscu, en fecha 15-10-2010. De esta documental se evidencia la autorización acordada entre las partes firmantes del addedum para la cesión a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas del contrato de desarrollo de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte actora señalo que esta documental no esta suscrita por la trabajadora y por lo tanto no le es oponible. De un análisis de las documentales y tomando en consideración la observación realizada, se determina que la documental se compone por un ADDENDUM suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al alcalde de Moscu, el cual resulta relevante para la resolución del presente conflicto, en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, se encuentran en copias, resolución N° 113, de fecha 17-09-2013, emitida por la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. De esta documental se evidencia la calificación de urgente de ejecución de la obra proyecto habitacional ciudad tiuna; de igual forma se evidencia que la ejecución de la obra mencionada será asumida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento setenta y siete (177) del expediente, se encuentra en copia, acta de reunión levantada en fecha 19-12-2013, suscrita por representante de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. De esta documental se evidencia los puntos discutidos por las partes en relación al contrato que tenia, entre los mismos se encuentran los siguientes: 1) que el representante del ministerio revisara desde el 17-12-13, los cálculos de liquidación de prestaciones sociales de todos los trabajadores de la Fundación por parte del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social; 2) que realizada la revisión, el Ministerio de Hábitat y Vivienda asume el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Fundación Rusa y 3) que una vez efectuados los pagos el Ministerio de Hábitat entregara a la Fundación las planillas de liquidación y comprobantes de cheque de gerencia recibidos por cada trabajador. Durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte actora señalo que esta documental se encuentra en copia, que este acto fue celebrado sin presencia de algún representante de los trabajadores, que el acto ocurrió luego del despido de la trabajadora y además no esta firmadas por la misma por lo tanto no le es oponible. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora señalo con respecto a esta documental que la misma se encuentra en copia simple, fue suscrita sin la presencia de un representante de los trabajadores, fue realizada después del despido de la trabajadora y no esta firmada por la misma, por tales motivos, no le es oponible, vista las observaciones realizadas por la parte actora, este Tribunal las considera pertinentes, por tales motivos, desecha esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
La prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., riela del folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, se esta prueba se evidencia que en la entidad financiera la ciudadana Ylenia Yépez posee una cuenta corriente tipo nomina identificada con el N° 0102-0136-53-00-00046381, de igual forma se evidencian lo movimientos correspondiente a la cuenta corriente desde el mes de marzo del 2012 hasta el mes de mayo del 2013, donde figuran unos abonos por conceptos de pago de nomina a partir del mes de agosto del año 2012. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para señalar los motivos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:
En primer lugar este Juzgador considera pertinente destacar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora, el horario de trabajo, la forma en como termino la relación de trabajo, la fecha en que termino la relación de trabajo y el hecho de que la trabajadora recibió una suma por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales. En tal sentido tenemos, que entre la ciudadana Ylenia Yépez y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas existió un vinculo de índole laboral, el cual finalizo por despido injustificado, en fecha 14 de mayo del 2013, que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de controlador de contratos, que el horario de trabajo de la demandante era de 8:00am hasta las 5:00pm y que al momento en que finalizo la relación de trabajo la Fundación Rusa le hizo entrega a la demandante de una liquidación por la cantidad de Bs. 60.311,88. Así se establece.-
Luego de lo anterior, se pasan a señalar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario devengado durante la relación de trabajo, el horario extraordinario alegado en el libelo y la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse a continuación con respecto a los puntos controvertidos en el presente juicio, en los siguientes términos:
Con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, observa este Juzgador que la parte actora en su demanda indica que su relación de trabajo con la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, inicio el 25 de mayo del año 2011, por otro lado, se observa que la parte demandada en su contestación niega esta fecha y señala que efectivamente la relación de trabajo entre las partes inicio el 12 de marzo del año 2012, ya que antes de esta fecha, la demandante prestaba sus servicios para la fundación, pero como trabajadora externa o a destajo, tal como se evidencia de contrato de fecha 01-01-2012, adicional a lo anterior, señala la parte demandada, que cuando la demandante ingreso como trabajadora de la fundación rusa, ya habían pasado mas de 45 días continuos después del vencimiento del referido contrato, por lo tanto hubo una ruptura del vinculo laboral y por lo tanto la antigüedad no se considera continua.
En virtud de lo anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en seguimiento a la jurisprudencia establecida por nuestro máximo tribunal de justicia, se determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada. Así se establece.-
Ahora, en este sentido, se paso a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo, se debe destacar que del contenido de la documental que rielan en el folio 130 del expediente, la cual fue plenamente reconocida y que se compone por un constancia de trabajo emitida por la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al alcalde de Moscu, se desprende que efectivamente la ciudadana Ylenia Yépez, empezó a prestar sus servicios para la fundación antes identificada, desde el 25 de mayo del año 2011. De igual manera este Juzgador se debe tomar en consideración que del contenido de las documentales que cursan del folio 148 al 167 y las del folio 171 al 173, de las cuales se desprenden que entre la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscu y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se celebro contrato de obra para la elaboración de viviendas en los sectores de Fuerte Tiuna y Las Mayas, de igual forma se evidencia que a causa de esta obra fue que la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscu requirió los servicios de la demandante, ya que según la constancia de trabajo cursantes a los autos, se desprende que la demandante prestaba sus servicios como trabajadora en la misma, desempeñando el cargo de adjunta al gerente del departamento de control y disposición del proyecto Ciudad Tiuna; de igual forma se desprende de autos que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat autorizo mediante addendum, que la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscu le cediera a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas todo lo relacionado con el contrato de obra suscrito en fecha 15-10-2010.
Ahora bien, todas estas situaciones de hechos que se desprenden de los autos del presente expediente, hacen concluir a este Sentenciador lo siguiente: primero, que entre la Fundación para la Construcción de Vivienda adjunta al alcalde de Moscu y la ciudadana Ylenia Yépez, existió un vínculo laboral; segundo, que vista la cesión efectuada mediante el addendum y autorizada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se le transfirieron a la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, todas las tareas, responsabilidades y obligaciones que tenia la Fundación para la Construcción de Vivienda adjunta al alcalde de Moscu que fueron adquiridas mediante el contrato del 15-10-2010, entre las cuales se deben incluir, las obligaciones laborales; tercero, que a pesar de la cesión efectuad, no hay prueba de autos que la ciudadana Ylenia Yépez haya dejado de prestar sus servicios como trabajadora, como bien lo alega la demandante, sino por el contrario, se evidencia más bien de los autos que luego de ejecutada la cesión del contrato a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, la misma continuo utilizando los servicios de la demandante como trabajadora, tal como se desprende de las constancias de trabajo emitidas por la misma Fundación y por el contrato trabajo suscrito entre las partes; cuarto, que en virtud de que hay indicios suficientes en los autos que la demandante continuo prestando sus servicios para la Fundación Rusa, se determina que la misma goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la LOTTT, ya que a pesar de que en los autos cursa un contrato por honorarios profesionales, el mismo tiene una fecha de vigencia posterior al inicio de la relación laboral de la demandante, con lo cual se demuestra más bien la intención fraudulenta de la demandada de encubrir la relación laboral que venia manteniendo con la ciudadana Ylenia Yépez; y quinto, que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LOTTT, en el presente caso están presentes todos los supuestos hechos para que se establezca la existencia de una sustitución de patrono entre la Fundación para la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscu y la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, ya que a pesar de la cesión materializada mediante el addendum, la demandante continuó prestando sus servicios en la misma obra para la cual se requirió de sus servicios como trabajadora.
Conforme a las consideraciones antes señaladas, este sentenciador debe concluir que la demandante tomando en consideración que la parte demandada no cumplió de manera efectiva con su carga probatoria y lo estipulado tanto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los principios rectores que rigen a nuestro derecho laboral, que la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana Ylenia Yépez, es la indicada en el libelo de la demandada, es decir, el 25 de mayo del año 2011. Así se decide.-
En cuanto al salario devengado durante la relación de trabajo observa este Juzgador que la parte demandante en su libelo indica que desde el 25-05-2011 hasta el 31-12-2011, el salario de la demandante era de Bs. 21.000,00; y luego desde el 01-01-2012 hasta el 14-05-2013, fecha en que finalizo la relación de trabajo, el salario mensual era de Bs. 25.000,00; por otro lado se observa, que la parte demandada niega estos salarios y señala que el salario devengado por la accionante como trabajadora era de Bs. 21.000,00. En virtud de lo anterior, este Tribunal conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la carga probatoria de este punto le corresponde a la parte demandada, por tales motivos, se paso a realizar un análisis del acervo probatorio y una vez realizado el mismo, se determina que la parte demandada no cumplió efectivamente con su carga probatoria, sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte actora se demuestran los dichos de la parte actora en su demanda, en consecuencia, se determina que los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta que finalizo son los siguientes: del 25-05-2011 hasta el 31-12-2011, el salario mensual era de Bs. 21.122,40, conforme lo señalado en el contrato de trabajo y constancia de trabajo cursantes a los autos; y desde el 01-01-2012 hasta el 14-05-2013, el salario mensual era de Bs. 25.000,00, conforme se indico en el supuesto contrato por honorarios, en donde se señala en el mismo que la trabajadora iba a devengar el salario antedicho. Así se decide.-
Con respecto a la jornada extraordinaria alegada, este Juzgador observa que la parte actora señala en su demanda que por la necesidad del servicio laborara en un horario extraordinario, ya que por convenio entre las partes, esta laboraba desde las 5:00pm hasta las 8:00pm y que también laboraba en los días sábados; por otro lado, se observa que la parte demandada rechazo que la demandante laborara horas extraordinarias a la jornada reconocida y que laborara en los días de descanso. En virtud de lo anterior, este Juzgador conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que la carga de la prueba en este punto le corresponde a la parte actora, en este sentido, se paso a realizar un análisis de los autos y efectivamente se determina que en el expediente no hay medio de prueba alguno que haga inferir a este Sentenciador que la demandante laborara en un horario de trabajo distinto al que reconocido por la demandada, el cual es de 8:00am a 5:00pm, tampoco se desprende de los autos que la demandante laborara en los días sábados, en consecuencia y en base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe declarar la improcedencia del horario extraordinario alegado por la demandante en su demanda y señalar que el horario efectivo era de 8:00am hasta las 5:00pm. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda, en los siguientes términos:
Con respecto a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad reclamada, este Tribunal en virtud de que determino anteriormente en el presente fallo que la relación de trabajo inicio el 25-05-2011 y culmino el 14-05-2013, paso a realizar el cálculo correspondiente de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, determinando que el método de cálculo más favorable para el trabajador es el establecido en los literales A y B. Ahora luego de realizado el cálculo se determina que el monto correspondiente a la demandante por prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 104.986,11; de igual manera se determina que el monto que le corresponde a la demandante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, asciende a la sumad de Bs. 12.384,71, sin embargo, este Juzgador debe tomar en consideración el contenido que se desprende de la planilla de liquidación definitiva de la relación laboral, que riela en original y copia en lo folios 123 y 170 del expediente, ya que de la misma se evidencia que la trabajadora recibió unos pagos por estos conceptos, los cuales se van a descontar del monto total. En tal sentido, se condena a cancelarle a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 81.315,21, por concepto de prestaciones sociales y de igual manera se condena a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 7.506,52, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
SM: salario mensual; SD: salario diario; AU: alícuota de utilidades; ABV: alícuota de bono vacacional; SID: salario integral diario; DA: días de antigüedad; PSG: prestación social generada: PSA: prestación social acumulada; TI: tasa de interés; IMG: interés mensual generado; IA: interés acumulado.

PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT
Periodo SM SD AU ABV SID D.A P.S.G P.S.A T.I I.M.G I.M.A
25/05/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,38 0,00 0,00
25/06/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,35 0,00 0,00
25/07/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,57 0,00 0,00
25/08/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 0 0,00 15,65 0,00 0,00
25/09/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 3.960,45 15,5 51,16 51,16
25/10/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 7.920,90 15,29 100,93 152,08
25/11/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 11.881,35 15,06 149,11 301,19
25/12/2011 21.122,40 704,08 58,67 29,34 792,09 5 3.960 15.841,80 14,66 193,53 494,73
25/01/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 20.529,30 15,47 264,66 759,38
25/02/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 25.216,80 14,89 312,90 1.072,28
25/03/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 29.904,30 15,09 376,05 1.448,33
25/04/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 5 4.688 34.591,80 15,07 434,42 1.882,74
25/05/2012 25.000,00 833,33 69,44 34,72 937,50 0 34.591,80 14,88 428,94 2.311,68
25/06/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 34.591,80 14,97 431,53 2.743,21
25/07/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 48.689,02 15,53 630,12 3.373,33
25/08/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 48.689,02 15,13 613,89 3.987,22
25/09/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 48.689,02 14,99 608,21 4.595,43
25/10/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 62.786,24 14,93 781,17 5.376,59
25/11/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 62.786,24 15,15 792,68 6.169,27
25/12/2012 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 62.786,24 15,12 791,11 6.960,37
25/01/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 76.883,47 15,54 995,64 7.956,02
25/02/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 76.883,47 15,05 964,25 8.920,26
25/03/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 0 76.883,47 15,44 989,23 9.909,50
25/04/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 90.980,69 15,54 1178,20 11.087,70
14/05/2013 25.000,00 833,33 69,44 37,04 939,81 15 14.097 105.077,91 15,07 1319,60 12.407,30


Prestaciones Sociales 105.077,91
Pago en Liquidación por Prestaciones Sociales 23.762,70
TOTAL 81.315,21
Intereses Sobres las Prestaciones Sociales 12.407,30
Pago en la Liquidación por Intereses sobre las Prestaciones 4.900,78
TOTAL 7.506,52

Con respecto a la indemnización por despido reclamada, en virtud de que no fue negado de manera expresa por la demandada en su contestación que la relación de trabajo haya finalizado por un despido injustificado, sino que fue en la audiencia oral, donde el apoderado judicial señalo que la relación no termino por despido sino por haber culminado el contrato de manera abrupta, este Juzgador, debe determina que la carga de la prueba el corresponde a la parte demandada. Ahora de una revisión de los autos del expediente, este Juzgador concluye que no hay medio de prueba que haya inferir a quien aquí decide que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme al artículo 92 de la LOTTT, se condena a cancelarle a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 105.077,91, por concepto de indemnización por despido. Así se decide.-
Con respecto a las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2012-2013 y las vacaciones y bonos vacacionales del periodo fraccionado 2013-2014, que están siendo reclamadas en la presente demanda, este Tribunal determina que la carga de la prueba respecto a estos conceptos, le corresponde a la parte demandada. Ahora luego de un análisis de los autos que conforman el presente expediente, este Juzgador determina que la parte demandada cumplió de manera parcial con su carga probatoria. Ya que de los autos del expediente no se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda le haya cancelado a la demandante lo correspondiente por vacaciones y el bono vacacional del periodo 2011-2011, en tal sentido, se condena conforme al artículo 195 de la LOTTT, a que se le cancele a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 12.500,00, por concepto de vacaciones del periodo 2012-2013 y la cantidad de Bs. 12.500, por concepto de bono vacacional del periodo 2012-2013, por cuanto las mismas no fueron canceladas en su debida oportunidad. Así se decide.-
Los cálculos por este concepto se detallan a continuación:
VACACIONES
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2012-2013 25.000,00 833,33 15 12.500,00
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2012-2013 25.000,00 833,33 15 12.500,00

Ahora con respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013 que esta siendo reclamado, este Juzgador observa de la planilla de liquidación cursante a los autos en original y copia (f. 123 y 170), que la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda si le cancelo a la demandante lo correspondiente por estos conceptos e incluso le cancelo con creces lo este concepto, en tal sentido, se declara improcedente los mismos. Así se decide.-
En cuanto a las horas extraordinarias que no fueron pagados y los días libres laborados que no fueron pagados, observa este Juzgador que la parte actora reclama en su demanda una determinada cantidad de horas extras laboradas y unos días de descansos laborados durante los años 2011, 2012 y 2013; por otro lado, se observa que la parte demandada niega adeudar estos conceptos, señalando que la demandante nunca laboro en jornada extraordinaria, sino que siempre laboro en el horario reconocido. En virtud de lo anterior, se determina que la carga de la prueba en este concepto le corresponde a la parte actora, por cuanto lo reclamado forma parte de las acreencias extraordinarias, en vista de lo anterior, se paso a realizar un análisis del cúmulo probatorio cursantes a los autos y efectivamente se concluye que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que no le demostró a este Juzgado que haya laborado las horas extras reclamadas y que haya laborado en los días de descansos reclamados, en tal sentido, declarara improcedente estos reclamos. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia de sueldo dejada de cancelar la demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que termino la relación laboral, observa este Juzgador que la parte actora reclama una diferencia de salario a partir del año 2011 hasta el mes de mayo del 2013, por cuanto la empresa demandada hasta el momento del despido no le cancelaba su salario de manera completa; de igual manera observa que la parte demandada en su contestación no señalo nada al respecto a este punto, sino que se limito a exponer defensas con respecto a las demás pretensiones. Ahora, en virtud de lo anterior, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la carta de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en consecuencia, se paso a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo, se determina que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga procesal, en tal sentido, se declara procedente este reclamo en los términos solicitados por la parte actora y conforme a los salarios delimitados en el presente fallo, se condena a pagarle a la ciudadana Ylenia Yépez, la cantidad de Bs. 157.292,00, por concepto de salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo. Así se decide.-
Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:
Periodo Salario Mensual Salario Pagado Salario Adeudado
May-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Jun-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Jul-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Ago-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Sep-11 21.122,40 10.000,00 11.122,40
Oct-11 21.122,40 15.000,00 6.122,40
Nov-11 21.122,40 15.000,00 6.122,40
Dic-11 21.122,40 15.000,00 6.122,40
Ene-12 25.000,00 15.000,00 10.000,00
Feb-12 25.000,00 15.000,00 10.000,00
Mar-12 25.000,00 15.000,00 10.000,00
Abr-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
May-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Jun-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Jul-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Ago-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Sep-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Oct-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Nov-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Dic-12 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Ene-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Feb-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Mar-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
Abr-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
May-13 25.000,00 21.122,00 3.878,00
TOTAL A PAGAR 158.271,20

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador considera pertinente pronunciarse con respecto a la tercería propuesta por la parte demandada durante el desarrollo del presente procedimiento, donde señala que debe declararse igualmente responsable de manera solidaria a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por cuanto en fecha 19-12-2013, se firmo un acta convenio entre la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual el ministerio asumía el pago de los pasivos laborales de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas. Ahora bien visto lo señalado por la parte demandada este Juzgador paso a realizar un análisis de todo el acervo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo determina que efectivamente hay una solidaridad por parte de la República con respecto a los pasivos laborales de la ciudadana Ylenia Yépez, por cuanto fue la misma, mediante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quien contrato a la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda para la ejecución de la obra donde prestaba sus servicios la demandante, en tal sentido, en aras de garantizar los derechos laborales de la accionante, SE DECLARA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, con respecto al pago de los conceptos laborales determinados en el presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana YLENIA YEPEZ contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO