REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-0011411.-
PARTE ACTORA: FREDDY MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.558.390.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 80.801.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONALE EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ. Creada por Decreto Presidencial N° 1.582 de fecha 25 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.313 de fecha 25 de enero de 2014
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA PEREZ TOVAR, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.606.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 19 de mayo del año 2014, por el ciudadano FREDDY MARTINEZ contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 04 de noviembre del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 15 de febrero de del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 03 de marzo de 2015, luego el 06 de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 22 de abril de 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral y para el día 29 de abril de 2015 se fijo la lectura del Dispositivo Oral del Fallo. Luego las partes en fecha 28 de abril de 2015 mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles para que fuera reprograma el Dispositivo Oral del Fallo, estas solicitud fue acordada por el Tribunal, en fecha 06 de mayo de 2015 se recibió escrito Transaccional presentado por las partes en fecha 06 de mayo de 2013, sobre los conceptos reclamados en el escrito liberlar, quedando controvertido los intereses moratorios y la corrección monetaria y en fecha 08 de mayo se fijo fecha para el Dispositivo Oral del Fallo para el día 14 de mayo del año 2015., se continúa con la celebración de la audiencia oral y el Juez declaro concluida la audiencia, señalando las partes las consideraciones de su decisión y pasando a declarar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CON LUGAR CONCEPTOS DE INTERES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento el ciudadano FREDDY MARTINEZ CABRERA contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano FREDDY GABRIEL MARTINEZ presto sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida para la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ., desde el 1 de junio del año 2000 hasta el 30 de mayo del año 2009; que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, razón por la cual procedió a interponer Juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hechos estos negados por la accionada en su contestación de demanda, no obstante a esta reclamación las parte utilizando los medios alternos para la solucion de los conflictos, presentaron escrito transaccional en fecha 06 de mayo de 2015, ante lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En fecha 28 de abril de 2014, las partes en muto acuerdo solicitaron al Tribunal que se suspenda la causa por un lapso de 05 días hábiles en virtud que se encuentran en conversación para llegar a un arreglo amistoso, esta solicitud fue acordada, motivo por el cual se reprogramo la audiencia, en fecha 06 de mayo del año 2015, ambas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito transaccional en la cual la parte demandada ofreció a la demandante la siguientes cantidades: El pago por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 340.339,94, como pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 la cantidad de Bs. 61.987,28, con respecto al pago de los Bonos Vacacionales correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 la cantidad de Bs. 123.974,55, con respecto al pago de bonos de fin de año 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 la cantidad de Bs.114.135,30, con respecto al pago de ticket de alimentación correspondiente al periodo de 1309 días la cantidad de Bs.98.175,00, para que de un total de Bs. 738.612,67. Monto que seria cancelado a la parte actora mediante en un lapso de 90 días continuos a partir de la fecha de la homologación, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al escrito transaccional y al instrumento poder que cursa inserto en autos los folio 189 al 192 del presente expediente, se observa que la transacción esta siendo firmada por el propio demandante quien acude asistido de sus apoderados, de igual manera se observa que al folio 13 al 196 del expediente, corre inserto el instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, de igual manera se evidencia de los instrumentos poder que los abogados poseen plena facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción suscrita por las partes en fecha 06 de mayo de 2015, en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al hecho controvertido en el presente Juicio que es referido a los intereses moratorios y a la indexación monetaria en los siguientes términos:
Los Intereses moratorios que se generan inmediatamente después del vencimiento del plazo de pago de una deuda son los intereses que se generan cuando el deudor no cumple el plazo convenido con el acreedor para pagar su deuda incurriendo así en mora
Los intereses señalados se dividen en dos tipos:
Intereses legales: Son los que establece la ley en caso de que las partes no pacten nada, este tipo de interés puede variar de acuerdo al tipo de deuda.
Intereses convencionales: Son aquellos que han sido pactados previamente entre las partes. Aquí la Ley distingue si el crédito es otorgado por una institución financiera o bancaria o si el crédito es otorgado por una persona que no esa este tipo de instituciones, ya que si el crédito es otorgado por algún banco o institución financiera los intereses estarán supeditados a la rata dictada por el banco Central de Venezuela y este tema no es el analizado este caso
Indexación: Es la actualización del valor del dinero en el tiempo, con la finalidad de evitar la pérdida del valor adquisitivo del mismo, tomando en cuenta la inflación y la devaluación monetaria. La indexación monetaria se toma en cuenta en nuestro país aplicándole la variación mensual del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) a través de los boletines que dicta el Banco Central de Venezuela. Esta variación viene dada en un porcentaje o rata mensual. Por ejemplo si el I.N.P.C. establece que el mes de Septiembre del año 2.010 varió en 2.8% significa que este mismo porcentaje podremos aplicarlo al dinero adeudado para saber cuánto realmente nos adeuda alguien.
La tasa, porcentaje o rata de la Indexación monetaria hasta los momentos y de manera histórica siempre ha estado por encima del 1% mensual.
Asi las cosas en virtud de que fue aceptado por la accionada que debia los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y que fueron objeto de la transacción,, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta oportuna de las prestaciones sociales, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar las cantidades condenadas sobre los conceptos que fueron objeto de la transacción presentada por las partes, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y tickest de alimentacion, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-05-2009) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
De igual forma se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-05-2009), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por último se señala que se manda experticia complementaria del fallo la presente demanda, en virtud de que el Juez que preside este despacho no pudo realizar los cálculos sobre intereses moratorios y a la indexación monetaria debido a que la cuenta donde realiza dichos cálculos que se en la pagina del Banco Central de Venezuela se encuentra bloqueada y fue informada por se establece.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LOS INTERESES MORATORIOS Y LA CORRECION MONETARIA sobre los conceptos reclamados en la presente demanda que fueron objeto de transacción entre las partes, como son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y tickest de alimentación que incoara el ciudadano FREDDY RAFAEL MARTINEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.558.390, en contra de la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ plenamente identificada en el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ y su notificación a las partes por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso con ocasión a la modificación del horario por la resolución dictada por el ejecutivo nacional de reducción de jornada .

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO