REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003035.-
PARTE ACTORA: FREDIS OMAR TANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 24.214.391.-
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 49.596 y otros.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ROMPSON GROUP CA. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 39, tomo 47+-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA PEREIRA abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el número: 87.637.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 29 de octubre del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presento el ciudadano FREDIS OMAR TANO HERNÁNDEZ, contra la ENTIDAD DE TRABAJO ROMPSON GROUP CA por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 01 de diciembre de 2014, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y se prolonga la audiencia preliminar para el día 19 de enero de 2015 con comparecencia de la parte actora y demandada, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 09 de febrero del año 2015, luego el 13 de febrero del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 18 de febrero del año 2015, se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 19 de marzo del año 2015. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes en mutuo acuerdo acuerdan la suspensión de la presente causa por un lapso de 20 días continuos, este Tribunal acuerda lo solicitado y reprograma Audiencia Oral y Publica para el día 20 de mayo de 2015 En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral, donde las partes exponen sus alegatos, se realiza el control y la evacuación de las pruebas y luego al concluir al actor el Juez del Tribunal paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano FREDIS OMAR TANO HERNÁNDEZ, contra la ENTIDAD DE TRABAJO ROMPSON GROUP CA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Fredis Omar Tano Hernández comenzó a prestó sus servicios desde el 15 de agosto de 2013, subordinados e ininterrumpidos con el cargo de Obrero de Primera devengando un ultimo salario mensual de 6.400,00 equivalente a un salario diario de 213,33, en un horario de 7:00 AM a 05:00 PM de lunes a viernes, de vengando así también los beneficios establecido por la ley, hasta el 12 de diciembre de 2013 en la cual fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, el demandante presto servicios durante un lapso de tres (03) meses y veintisiete (27) días,
Seguidamente a antes la falta del pago de los conceptos legales que la entidad de trabajo quedo debiendo a raíz de la terminación laboral, el demandante interpuso el reclamo antes la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo llevado la correspondiente audiencia en fecha 19 de febrero de 2014, diferida para el 06 de marzo y finalmente llevada a cabo 24 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la conciliación sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes motivo en la cual se llevo la decisión al Inspector del Trabajo.
En consecuencia en fecha 31 de julio de 2014, se dicto la Providencia Administrativa N° 102-14 de conformidad con el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en la cual decide que el reclamo debe dirimirse en los Tribunales Laborales en virtud de lo reclamado versa sobre hechos litigiosos.
Finalmente demanda la cantidad de treinta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (31.585,17) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales más los intereses de prestaciones e interese moratorios según lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido en virtud de lo establecido en el articulo 135 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se tiene confesa a la demandada en cuanto no sea contraria s derecho la petición del demandante.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la no contestación de la demanda están admitidos los hechos, por lo que debe este juzgador que los conceptos reclamados no sean contrarias a derecho.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Promovió copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo el cual riela a los folios 34 al 87 del presente expediente, del cual se desprende la reclamación que hiciera la hoy accionante por cobro de prestaciones sociales, el tramite llevado en la Inpectoria, el Acta levantada con ocasión al reclamo en la que la demandada, negó la forma de la terminación de la prestación del servicio aduciendo que la misma fue por culminación de obra, y la manifestación realizada por la trabajadora donde niega lo expuesto por la accionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
En la cursante en el folio 92 al 93 del expediente, se encuentra copia certificadas del Acta de Conciliación llevada antes la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, en el expediente signado con el N° 023-2014-03-00146 de fecha 24 de marzo de 2014. De la cual se evidencia de la asistencia al acto conciliatorio por parte de la empresa donde expuso que no se le debe ningún. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio 94 al folio 97 del expediente, original del escrito de contestación de fecha 31 de marzo de 2014 que se interpuso antes la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador Distrito Capital en el presente expediente signado con el N° 023-2014-03-000146, en donde la entidad de trabajo realiza alegatos donde niega rechaza y contradice puntos controvertidos en contra de las alegaciones que hace el trabajador. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES.
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de que remita a este Tribunal información referente a que remita copias certificadas del expediente administrativo sigando con el N° 023-2014-03-00146 y si consta en el expediente original del escrito de contestación y copia de la liquidación de las prestaciones sociales recibida por la parte demandante. Sin embargo, en los autos del expediente consta copias del expediente adiministrativo . Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sin embargo, en los autos del expediente no consta las resultas de la misma, por tales motivos, este Tribunal señala que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos: Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no contesto la demanda, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarar CONFESO a la empresa demandada ROMPSON GROUP, C.A., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano FREDIS TANO no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Por lo que se establece que entre el ciudadano Fredis Omar Tano Hernández y la entidad de mercantil ROMPSON GROUP, C.A., existió una relación de trabajo y que ésta se inició en fecha 26/09/2013, desempeñando el cargo de obrero, en una obra que realizó hasta el 12/12/2013 en donde finalizo la relación laboral, que el actor tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario de trabajo de 7:00am a 5:00pm. Así se establece.
El cuanto a la fecha de egreso y la forma de terminación de la relación de trabajo el accionante señala que fue despedido injustificadamente en fecha 12/12/2013, no obstante de encontrarse amparado de inamovilidad por el Decreto Presidencial Nro. 639 de fecha 06/12/2013 de la Gaceta Oficial N° 40.310 motivo por el cual , acudió a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador y solicitó la solicitud de reclamo, Providencia Administrativa No. 102 -2014 en fecha 31/07/2014, la cual declaro: el funcionario o funcionaria del trabajo al día siguiente transcurrido el lapso de la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector del Trabajo que decidirá sobre el reclamo cuando no se trate de cuestiones de derechos que deben resolver los Tribunales Jurisdiccionales, así las cosas y en virtud que la parte accionada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar los hechos planteados por la actora y de la revisión de las pruebas aportadas a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, referidas a documentales marcada “A” copia de la Providencia Administrativa, cursante a los folios (34 al 87), Este Tribunal determina que en virtud de que los conceptos reclamados por el ciudadano Fredis Omar Tano Hernández que se generaron producto de un vinculo laboral que existió con la entidad de trabajo ROMPSON, CA, no son contrarios a derecho; de igual forma determina que en los autos del expediente, no hay medio de prueba alguno, que le demuestre a este Tribunal que la empresa demandada ha cancelado efectivamente todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el accionante, en consecuencia, este Tribunal luego de las consideraciones realizadas forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda, en tal sentido, se ordena a cancelar a la demndada la cantidad de la cantidad de treinta y un mil quinientos ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (31.585,17) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales más los intereses de prestaciones e interese moratorios según lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 143 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano FREDIS OMAR TANO HERNANDEZ contra el ROMPSON GROUP, CA. SEGUNDO: Se condena en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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