REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001967.-
PARTE ACTORA: JERSSON BENCOMO HERNANDEZ, CARLOS LUIS ROMERO, LENIN JOSE RONDON TORRES, ANTONIO JOSE CALDERA JAEN, JUAN FRANCISCO RUIZ SANZ, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORZO, EDUARDO JOSE VAAMONDE MONGES, VICTOR MANUEL ASUAJE GUEDEZ, EMILIO JOSE PALACIOS MORALES, ELIAS ANTONIO VAAMONDE, LUIS RENE BLANCO, ALBERTO LOVERA MARTINEZ, RAMON ANTONIO LIENDO MORON, LISBALDO JOSE CARTAGENA VAAMONDE, JOSE LUIS MORALES ROBAINA, HOMER DONOVAN LOPEZ ALIVARES, EDUARDO JOSE RODIRGEUZ GONZALEZ, YORKIS DANIEL SOJO ROJAS y HECTOR LUIS VELIZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.945.950, 20.022.673, 14.742.501, 15.604.072, 9.089.890, 13.086.901, 9.487.646, 7.228.451, 6.837.497, 10.500.516, 6.516.952, 10.521.228, 11.061.054, 16.056.475, 10.502.490, 6.450.850, 12.297.336 y 11.690.879 , respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS y JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogados inscritos en el IPSA con los números: 83.700 y 124.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARENERO YACHY CLUB, AC. Asociación civil inscrita en la oficina inmobiliaria del Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 29-07-1980, quedando anotado bajo el N° 21, folio 48vto, al 53vto, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del año 1980.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PAINADO CIONI, RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, MARIA VERONIA ZAPATA ARVELO y MARISOL ANDREA NORIEGA ANTAKI, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros: 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709, 131.662 y 196.722, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.-
En fecha 26 de mayo del año 2015, se publico sentencia en la cual se declaro PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS presentada por los ciudadanos JERSSON BENCOMO HERNANDEZ, CARLOS LUIS ROMERO, LENIN JOSE RONDON TORRES, ANTONIO JOSE CALDERA JAEN, JUAN FRANCISCO RUIZ SANZ, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORZO, EDUARDO JOSE VAAMONDE MONGES, VICTOR MANUEL ASUAJE GUEDEZ, EMILIO JOSE PALACIOS MORALES, ELIAS ANTONIO VAAMONDE, LUIS RENE BLANCO, ALBERTO LOVERA MARTINEZ, RAMON ANTONIO LIENDO MORON, LISBALDO JOSE CARTAGENA VAAMONDE, JOSE LUIS MORALES ROBAINA, HOMER DONOVAN LOPEZ ALIVARES, EDUARDO JOSE RODIRGEUZ GONZALEZ, YORKIS DANIEL SOJO ROJAS y HECTOR LUIS VELIZ BLANCO contra la entidad de trabajo CARENERO YACHY CLUB, AC, partes plenamente identificadas en el expediente. No hay condenatoria en costas.-
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
Visto que por diligencia de fecha 26 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte demandada le solicito al Tribunal una aclaratoria de la sentencia del 21 de mayo del presente año, dictada por este Tribunal Primera Instancia de Juicio, en los siguientes términos:
“…1.- En los folios identificados con los números ciento setenta y nueve (179) y ciento noventa y cuatro (194), el sentenciador haciendo alusión a los dichos de la actora señala que esta adujo que nuestra representada en el mes de enero de 2013 impuso de manera unilateral e inconsulta un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva, siendo que lo señalado por la actora en su escrito libelar para el mes de enero, es que tal acontecimiento ocurrió en el año 2003 y no en 2013 (de acuerdo al libelo de demanda); siendo que de no aclararse lo que –muy respetuosamente- consideramos un error en la motiva de la sentencia, podría conllevar a que en el caso de ejercicio de un recurso en contra de la sentencia se alegue silencio por parte del tribunal en relación al horario exorbitante que la actora alega en referencia al periodo 2003; y 2.- En el folio ciento noventa y siete (197) de la referida Decisión se establece que la Sentencia es Publicada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2015, siendo lo correcto el veintiuno (21) de Mayo de 2015; todo lo cual podría conllevar a confusión en relación a los lapsos legales derivados de la decisión o a la impugnación por la fecha errada de la publicación siendo esta anterior incluso al Dispositivo Oral de la sentencia.. Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa aclaratoria en relaciona estos puntos antes señalados. Es todo. (…)”
A tales efectos, este Tribunal considera pertinente señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (….)”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas..
A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social mediante sentencia N° 738, de fecha 28 de octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo contra Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Ahora bien, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.(resaltado del tribunal).
Luego de las anteriores consideraciones observa este juzgador que la parte demandada le señalo al Tribunal que en los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento noventa y cuatro (194) del expediente, el sentenciador haciendo alusión a los dichos de la actora, señala en la sentencia que la empresa demandada en el mes de enero de 2013, les impuso de manera unilateral e inconsulta a los trabajadores un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva, pero lo señalado por la actora en su escrito libelar es que tal acontecimiento ocurrió en el año 2003 y no en 2013.
Ahora, analizada la solicitud se determina que efectivamente este Juzgado incurrió en un error material involuntario en el tipeo, con respecto al año señalado por la parte actora en su libelo, ya que del texto de la sentencia que se solicita sea aclarada, se indico en su folio 179, último párrafo y en el folio 194, principio de pagina, ambos del presente expediente, lo siguiente:
Folio 179 del expediente:
“...De igual forma indican que en el mes de enero del año 2013, la empresa les impuso a los trabajadores de manera unilateral y sin consulta un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva y que lo supera con creces, señalan que este nuevo horario de trabajo requería la realización de guardias continuas rotativas semanalmente con un día libre a la semana, (…)”
Folio 194 del expediente:
“…Carenero Yacht Club (SINATRAC Y.C); de igual manera señala la parte actora en este punto que el mes de enero del año 2013, la empresa les impuso a los trabajadores de manera unilateral y sin consulta un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva. (…)”
Sin embargo, este Tribunal conforme a la normativa procesal aplicable y conforme a los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los cuales son acogidos, por este Juzgador pasa a señalar que lo correcto en los puntos solicitados para ser aclarados, es que la parte actora indico a este Tribunal en su libelo, que el horario de trabajo impuesto a los trabajadores ocurrió en el año 2003 y no en el 2013 como se evidencia el texto de la sentencia del 21-05-2015, en tal sentido, este Juzgador procede a subsanar el error en que se incurrió y procede a señalar que a partir de la fecha de la publicación de la presente aclaratoria los extractos que fueron parcialmente transcritos que cursan a los folios 179 y 194 del expediente, quedará en los siguientes términos:
El del folio 179 del expediente:
“...De igual forma indican que en el mes de enero del año 2003, la empresa les impuso a los trabajadores de manera unilateral y sin consulta un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva y que lo supera con creces, señalan que este nuevo horario de trabajo requería la realización de guardias continuas rotativas semanalmente con un día libre a la semana, (…)”
El del folio 194 del expediente:
“…Carenero Yacht Club (SINATRAC Y.C); de igual manera señala la parte actora en este punto que el mes de enero del año 2003, la empresa les impuso a los trabajadores de manera unilateral y sin consulta un horario distinto al establecido en la Convención Colectiva. (…)”. Así se establece.-
Aclarado los puntos anteriores este Juzgador de igual forma observa que la parte demandada en su diligencia le solicito a este Tribunal que aclare la fecha indicada en el folio 197 del expediente, por cuanto el Tribunal en el referido folio se señalo que la sentencia fue publicada el 21 de febrero del año 2015 y esta situación conlleva a una confusión en relación a los lapsos legales derivados de la decisión, motivo por el cual, le solicitan al Tribunal que aclare este punto. Visto lo indicado por la parte, este Juzgador pasó a realizar un análisis de la solicitud y efectivamente corrobora que se incurrió en un error material involuntario en el tipeo, ya que en el folio 194 del expediente, se indico que la sentencia había sido publicada el 21 de febrero del año 2015, cuando lo que correctamente debió señalarse, es que la misma fue: “…Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). (…)”, como bien se indico al principio de la sentencia y como bien se puede corroborar tanto del físico del expediente como del sistema juris 2000, que es el sistema donde se realizan todas las actuaciones jurisdiccionales por parte de los Tribunales de la República en este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se subsana el error material en que se incurrió y se indica que la fecha correcta de publicación de la sentencia fue el 21 de mayo del año 2015. Así queda .-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS presentada por los ciudadanos JERSSON BENCOMO HERNANDEZ, CARLOS LUIS ROMERO, LENIN JOSE RONDON TORRES, ANTONIO JOSE CALDERA JAEN, JUAN FRANCISCO RUIZ SANZ, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CORZO, EDUARDO JOSE VAAMONDE MONGES, VICTOR MANUEL ASUAJE GUEDEZ, EMILIO JOSE PALACIOS MORALES, ELIAS ANTONIO VAAMONDE, LUIS RENE BLANCO, ALBERTO LOVERA MARTINEZ, RAMON ANTONIO LIENDO MORON, LISBALDO JOSE CARTAGENA VAAMONDE, JOSE LUIS MORALES ROBAINA, HOMER DONOVAN LOPEZ ALIVARES, EDUARDO JOSE RODIRGEUZ GONZALEZ, YORKIS DANIEL SOJO ROJAS y HECTOR LUIS VELIZ BLANCO contra la entidad de trabajo CARENERO YACHY CLUB, AC, partes plenamente identificadas en el expediente. No hay condenatoria en costas.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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