REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-003469.-
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO OHEP PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-14.203.359.-
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR y GREYSI MARIA CORONIL ARANGO, abogados inscritos el IPSA bajo los números: 69.049 y 118.524, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO SMS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-01-2001, bajo el N° 25, tomo 502-Vto.-
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES GAZSO HAZOS, MIGUEL ALEJADNRO GOEMZ PEÑA, SANDOR GEZA NYSZTOR KRISTOFFY y AILEEN PERDOMO DE MOYA, abogados inscritos el IPSA bajo los números: 48.367, 104.935, 105.579 y 130.507, respectivamente.-
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO OHEP PALMA, identificado a los autos, contra la sociedad mercantil GRUPO SMS, C.A., identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 01 de diciembre del año 2014, esta demanda fue distribuida al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, este Juzgado admite la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada; luego de practicada la notificación se remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares y una vez realizo el mismo le correspondió por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, quien paso a conocer de la presente causa en fase de mediación, el 05 de enero del año 2014, el Tribunal mediador recibe el presente expediente y da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual luego de varias prolongaciones el día 24 de marzo del año 2015, se da por concluida la Audiencia Preliminar y el Tribunal mediador ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio. Luego de realizo el proceso de insaculación de las causas le correspondió a este Juzgado por Distribución, quien da por recibido el expediente el 09 de abril del año 2015, luego el 14 de abril del año 2015, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y el 17 de abril del año 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 07 de mayo del año 2015, sin embargo, el 06 de mayo del año 2015, ambas partes consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito transaccional en donde la parte demandada ofreció a la demandante como pago único, total y definitivo, la suma global es de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. F 350.000,00), en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y acepta recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al escrito transaccional y a los instrumentos poder que cursan insertos en autos en el folio 11 y del folio 40 al 41 todos del presente expediente, se observa que la transacción esta siendo firmada por los apoderados judiciales de cada una de las partes, quienes se encuentran plenamente facultados para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto se determina que el mismo lo cumple por cuanto se observa que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido revisado por este Juzgador, esto es, ante un funcionario del trabajo competente, quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, se deja constancia que una vez conste en autos el pago del monto acordado en el escrito transaccional y luego de que transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO OHEP PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-14.203.359, contra la empresa GRUPO SMS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-01-2001, bajo el N° 25, tomo 502-Vto.-
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. GLENN DAVID MORALES
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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