REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156º
ASUNTO AP21-L-2014-002530
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIELENA BALZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V- 23.890.111 y GRACIELA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V- 19.387.257.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.222.
PARTE DEMANDADA: TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 43, tomo 1552-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas MARIELENA BALZA RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 23.890.111 y V-19.387.257 respectivamente, contra TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada..
Posteriormente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 21 de octubre de 2014, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 04 de marzo de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 18 de marzo de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 24 de marzo de 2015 admitió las pruebas promovidas por la parte actora, subsiguientemente por auto de fecha 25 de marzo de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día seis (06) de mayo de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, que se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARIELENA BALZA RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 23.890.111 y V-19.387.257 respectivamente, contra TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguientes hechos:
Que su representada Marielena Balza Ramírez, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., en fecha 31 de enero de 2011 hasta el 31 de julio de 2013, fecha en la cual culmino el preaviso, con un tiempo de servicio de 01 año y 09 meses; que dentro de sus funciones era atender a los clientes en las mesas y en la barra; que traía mercancías del deposito; que le imponían labores duras, cargar caja de los alimentos que expendían o material de desechos y que limpiaba el piso; asimismo indica que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; que solo libraba el día domingo, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.457,00, más un bono de Bs. 600,00 mensual, que luego quedo en Bs. 230,00 mensual.
Que su representada Graciela del Carmen Balza Ramírez, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., en fecha 06 de agosto de 2010, hasta el 08 de julio de 2013, no laboro preaviso, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 01 día; que se desempeño como Encargada, que era responsable que las expensas estuviesen cubierta de las mercancías que venden; que traía mercancía del deposito; que le imponían labores duras, cargar arrumados de cajas de los alimentos que se expedían o material de desechos; que atendía a los clientes en las mesas y en la barra; que limpiaba el piso; que debía atender a los proveedores, informar al patrono sobre estos particulares y de supervisar al personal que le acompañaba; que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, laboraba de lunes a sábado; que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, laboró de lunes a viernes, librando sábados y domingos en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m.; Asimismo señala que su representada devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.457,00 más un bono de Bs. 600,00 mensuales, que posteriormente se lo aumentaron a Bs. 1.200,00.
Señala que hubo un desmejoramiento en el pago del bono, a raíz del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, se lo descontaron para colocárselo en el salario.
Igualmente señala que la demandada vendía y producía un promedio mensual de Bs. 24.000 Asimismo señala que a sus representadas nunca les pagaron las propinas, siendo que las ventas aproximadamente eran lunes de Bs. 6.000 martes Bs. 5.000 miércoles Bs. 4.000 Jueves Bs. 3000, y viernes Bs. 6.000 lo que da un promedio diario de ventas de Bs. 4.800 al cual se debe extraer el 10% que debe distribuirlo proporcionalmente entre sus representadas, esto es Bs. 480 diarios el cual le corresponde a cada una Bs. 160,00 diarios, que multiplicado por 20 días laborables da Bs. 3.200 mensual que es el 10% que le corresponde a sus representadas.
Indica en su libelo que la demandada le debe a sus representadas por concepto de propinas del 10% a Marielena Balza la cantidad de Bs. 67.200,00 y a Graciela Balza Bs. 112.000.
Por otra parte, señala que el patrono nunca les entrego la planilla 14-100 del Seguro Social; que nunca les informo en que entidad bancaria les depositaba lo referente al fideicomiso, ni la Ley de Política Habitacional, y en virtud de ello solicita que la demandada le rinda cuenta sus representadas de la planilla de inscripción en el seguro social y de los depósitos de ley política habitacional.
Asimismo procede a demandar en nombre de sus representadas los siguientes conceptos:
Graciela del Carmen Balza Ramírez:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. Art 142 literal a) 19.131,84
Días adicionales por cada año. Art. 142 literal b) 655,20
Intereses de Mora. Art. 142 literal f) 3.247,79
Intereses sobre Garantía Art. 1.143 C.C. 8.733,75
Vacaciones fraccionadas 2.252,25
Bono Vacacional fraccionado 1.474,20
utilidades Fraccionadas 2.252,25
Propina en v de alimentos 12.000,00
TOTAL 49.721.61
Marielena Balza Ramírez:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. Art 142 literal a) 11.466,00
Días adicionales por cada año. Art. 142 literal b) 218,4
Intereses de Mora. Art. 142 literal f) 1.917,63
Intereses sobre Garantía Art. 1.143 C.C. 3.097,83
Vacaciones fraccionadas 1.842,75
Bono Vacacional fraccionado 1.392,3
Complemento de utilidades Fraccionadas 1842,75
Art, 108 LOTTT Propina en v de alimentos 87.200,00
TOTAL 92.253,72
Finalmente reclama los intereses de mora así como la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a parte demandada procedió admitir los siguientes hechos:
- La existencia de la relación entre su representada y las accionantes ciudadanas Graciela Balza y Marielena Balza,
.- La fecha de ingreso como la de egreso
.- La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, que no laboraron preaviso
.- La jornada laboral que dentro del mismo estaba incluida la hora de descanso y/o almuerzo.
- El cargo desempeñado por Marielena Balza como Ayudante de Barra.
Asimismo reconoce que su representada adeuda a las accionantes por concepto laborales conforme al cálculo realizado por su representada en la contestación; que a Graciela Barza se le adeuda Bs. 16.031,44 por conceptos laborales, mientras que a Marielena Balza se le adeuda Bs. 11.845,77.
Por otra parte, niega, rechaza y contradecir los siguientes hechos:
- Que la trabajadora Graciela Balza se haya desempeñado en el cargo de Encargada, que las funciones que desempeñaba, correspondieron a los cargos de Ayudante del Express y Ayudante de Barra.
- Que no se les haya inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Fondo de Ahorro Habitacional; que lo cierto es que se dio cumplimiento con estas obligaciones.
- Que se les haya concedido el derecho a percibir propinas y porcentaje de servicio; que tales hechos jamás ocurrió; que en el supuesto negado de que el tribunal considere que a la demandante le asiste este derecho, solicita que se fije el derecho a percibir propinas en el equivalente a un 5% del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para cada mes que duro la relación laboral.
- Que su representada cobre el 10% de servicio, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por propina del 10%.
- Que las trabajadoras devengaran algún bono, que jamás se les otorgo bono alguno; que jamás se les otorgo ningún concepto denominado bono, ni de ninguna otra naturaleza; y que el falso bono haya nacido a raíz del aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional;, que lo cierto es que durante toda la relación laboral las accionantes devengaron los siguientes salarios Graciela del Carmen Balza: desde agosto 2010 hasta abril 2011 Bs. 1.223,89, desde mayo 2011 hasta agosto 2011 Bs. Bs. 1.407,47; desde septiembre 2011 hasta abril 2012 Bs. 1.548,47 –desde mayo hasta agosto 2012 Bs. 1.780,44; desde septiembre hasta abril 2013 Bs. 2.047,51 y desde mayo 2013 hasta julio 2013 Bs. 2.457,02; y la trabajadora Marielena Balza Ramírez, devengo lo siguientes salarios: desde octubre 2011 hasta abril 2012 Bs. 1.548,47 dese mayo 2012 hasta agosto 2012 Bs. 1.780,44; desde septiembre 2012 hasta abril 2013 Bs. 2..047,51 y desde mayo 2013 hasta julio 2013 Bs. 2.457,02.
Por lo que niega, rechaza y contradice las operaciones aritméticas realizadas en el libelo de la demanda para determinar los salarios normales e integrales, por no estar ajustado a lo establecido en la legislación laboral sustantiva ni en la jurisprudencia patria.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que la trabajadora Marielena Balza, tuvo 01 año, 09 meses en la empresa, que Graciela Balza, trabajo 02 años, 11 meses; que la parte demandada admitió y coincide con ellos, en la fecha de ingreso y de egreso, el horario y en salario normal mensual que ellas tenían, que era de Bs. 2.457,00, que admitió la relación laboral; que las dos trabajadoras renunciaron, que reclama el pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y complemento de utilidades fraccionadas; que las trabajadoras hacían la limpieza, de ayudantes de barra, que atendían en las mesas; que Graciela Balza era Supervisora; que Marielena Balza era Ayudante, pero que a su vez hacían de todos los trabajos porque no había personal de mantenimiento, ni quien llenara las expensas; que las dos atendían las mesas; que Marielena Balza era Ayudante de Barra, que atendía en la barra, que atendía los clientes en la mesa, hacer la limpieza de mesas y de piso, sacar la basura, traer caja de mercancía desde el deposito, que hacia múltiples funciones; que las propinas se generaban cuando atendían las mesas, que el cliente les daban las propinas, que se guardaban las propinas; que el 10% tampoco se los repartieron; que no sabe las cantidades que se generaban de propinas; que el 10% el patrono si lo facturaba y nunca se los pago; que Gabriela Balza era Supervisora, que hacia los mismos papeles de las otras trabajadoras, que controlaba a las otras 02 trabajadoras, que cumplía los mismos servicios, con la diferencia que ella atendía a los que suministraban los alimentos, que atendía a los proveedores, que esta era la diferencia con las tres trabajadoras; que el 10% se controlaba con las facturas;
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que con relación a Graciela Balza aceptan la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, que la relación laboral termino por renuncia, y el horario alegado incluyendo la hora de descanso; que niega que se desempeñara como Encargada, que lo cierto es que fue Ayudante; que niega que no fuera inscrita en el Seguro Social ni en el FAO; que niega que le fuera concedido el derecho a percibir propinas voluntarias y el derecho a cobrar porcentaje de servicios; que jamás generaron tales conceptos, que su representada no cobra el porcentaje de servicios; que si el tribunal llegara a considerar que si le corresponde tales conceptos solicita que los mismos, sea tasados al equivalente del 5% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; que se alegaron hechos nuevos que no fueron invocados en el libelo de demanda, en relación a como percibían la propina, como se generaba el porcentaje de servicio, que los argumentos fueron hechos de manera indeterminada, y no expresados en el libelo, por lo que solicita que sea desestimado, estos conceptos, porque no se les concedió el derecho, no percibieron esos montos y no hay una relación mensual de montos, y como se generaron; que niega que su representada le otorgara un concepto denominado bono, que siempre devengaron un salario fijo con el cual coinciden; que jamás percibieron porcentaje; que haber negado las propinas, porcentaje y bono, niega todas las bases salariales y las operaciones aritméticas invocadas en el escrito libelar por ser falsas; que niega los montos de los conceptos demandados.
Que en relación a Marielena Balza, admiten la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de la terminación, el horario alegado incluyéndose la hora de descanso o de comida; que niegan que no haya sido inscrita en la FAO, ni en el Seguro Social; que reproduce el mismo argumento aducido en relación a la trabajadora Graciela Balza, con respecto a las propinas; que niega que se le haya concedido el pago de un bono, que jamás se le concedió el derecho de percibir propinas y porcentaje de servicios; que niega las bases salariales, las operaciones aritméticas y los montos demandados.
Que el problema a dilucidar en estos casos, es la base salarial alegada donde toman 03 elementos salariales que jamás percibió como es un bono, un derecho a percibir propinas y una contraparte de un porcentaje, por lo que solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora debe determinar 1) El verdadero salario devengado por la parte actora, y 2) La procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “B”, Cursante a los folios 47 al 73 del expediente, recibos de pago a favor de la ciudadana Marielena Balza, correspondiente a los años 2011 al 2012, donde se desprende fecha de ingreso 31/01/2011, cargo desempeñado como Ayudante de Barras, igualmente se desprende las siguientes asignaciones: sueldo/salario durante toda la relación laboral siendo su último salario de Bs. 2.457,02 mensual + días feriado laborados por Bs. 122,85¸ así como la deducción correspondiente por concepto de Ley de Política habitacional,(FAOV) Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios percibidos por la trabajadora a lo largo de la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “C”, Cursante a los folios 74 al 128 del expediente, recibos de pago a favor de la ciudadana Graciela Balza, correspondiente a los años 2010 al 2013, donde se desprende fecha de ingreso 06/08/2010, cargo desempeñado como Ayudante del Express, asimismo se desprende las siguientes asignaciones: sueldo/salario durante toda la relación laboral siendo su último salario de Bs. 2.457,02 mensual + días feriados laborados así como se observa la deducción correspondiente por concepto de Ley de Política Habitacional. Asimismo cursa al folio 86 del expediente el pago de las utilidades correspondiente al año 2012, por un monto de Bs. 1.791,35. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios percibidos por la trabajador a lo largo de la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “D”, Cursante al folio 129 del expediente, recibo de pago de vacaciones, a favor de la ciudadana Graciela Balza, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se evidencia que el periodo de disfrute desde 02/01/2012 al 16/01/2012; con base a 15 días y bono vacacional con base a 7 días,+ 3 días feriados y descanso siendo su salario de Bs. 1.548,22 y que recibió un total neto de Bs. 1274, 77. Se observa que tal documental no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional realizado a favor de la trabajadora Graciela Balza. -Así se Establece.-
Marcada “E”, Cursante a los folios 130 al 132 del expediente, Planillas base para el calculo de prestaciones sociales, a favor de la trabajadora Marielena Balza, por Bs. 14.199,31; y Graciela Balza, Bs. 16.505.04. Se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “F”, Cursante al folio 132 del expediente, Planillas de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a Balza Graciela, proveniente de la pagina Web de la institución. Se observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las siguientes documentales 1) Originales de los recibos de pago y la Planilla de cuenta individual de la ciudadana Graciela Balza por ante el I.V.S.S., Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal Insto a la parte accionada, para que exhibiera tales documentales quien manifestó lo siguiente: 1) respecto a los recibos de pagos cursante del 47 al 73 los exhibe como originales, que además exhibe los marcados 000048 al 000070 cursantes a los folios 187 al 204 del expediente consignados por ellos, relacionados con los recibos de pago de Marielena Balza; y respecto a los recibos cursante a los folios 74 al 128, correspondiente a Graciela Barza; los admiten y que han consignado los marcado 000001 al 000043, cursantes a los folios 135 al 177, que coinciden; que en relación al recibo marcado D, cursante al folio 129 correspondiente a Graciela Balza, lo admiten, y lo han consignado al folio 177, marcado 000043; 2) Recibos de base para calculo marcado E y F, manifestó que los mismo fueron impugnados como documentales por no emanar de su representada, y por ultimo respecto a l cuenta individual de la pág. Wee del IVSS perteneciente a las trabajadora las misma fueron consignada por su representada marcadas 000073 y 000074, cursante a los folios 207 y 208 en su forma legal. En tal sentido visto que la representación judicial cumplió con su exhibición esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-. Así se Establece.
Prueba De Informes Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S). Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no constan en autos, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece
Prueba Testimonial: De los ciudadanos SORAIDI ACOSTA, ALIRIO BALZA, JEFFREY SUPERLANO Y MERLY RICARDO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana MERLY RICARDO, no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.
En cuanto al ciudadano ALIRIO BALZA, observa que esta sentenciadora que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el mismo compareció, no obstante se pudo verificar mediante su cedula de identidad así como de la declaración expresa de las trabajadores que el mismo mantiene un parentesco de consanguinidad (Hermano); en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 98 en concordancia con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , este Tribunal establece que mismo es inhábil para rendir testimonio por tener un grado de parentesco con las trabajadoras.-. Así se Establece.-
En cuanto a los ciudadanos SORAIDI ACOSTA y JEFFREY SUPERLANO, se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, donde se extrae lo siguiente:
Respecto a las deposiciones de la ciudadana Soraidi Acosta, de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió la testigo: que trabajo en Café Ole en Valle Arriba; que también trabajo en la empresa Técnica Nutricional que conoce a las 02 trabajadoras; que Café Ole y Técnica Nutricional son la misma empresa; que era Encargada de Café Ole en Valle Arriba; que Graciela Balza limpiaba, atendían las mesas, a todo el personal que venia del gimnasio; que Marielena Balza hacia lo mismo; que no obtenían propinas de la empresa; que al cliente cuando les nacía y les daban. En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que no recuerda su fecha de ingreso a la empresa, que estuvo presente cuando las trabajadoras fueron contratadas; que estuvo presente cuando les fijaron las condiciones de trabajo; que si existe en la empresa el cargo de mesonero, pero que no recuerda cuando ingreso.
Subsiguientemente el Tribunal procedió a realizar las preguntas al testigo quien respondió al tribunal que presto servicios para Café Ole desde entre el 2008 o 2009, que Graciela y Marielena ingresaron en el 2010; que ella salió en el 2011; que trabajaron en Valle Arriba; que Técnica Nutricional queda en la California; que conoce de la prestación de servicios de las trabajadoras porque laboro con ellas, en el mismo sitio en Valle arriba; que café Ole Técnica Profesional se llama la empresa; que ellas entraron en el 2010; que tienen entendido que Café Ole y Técnica Nutricional son las misma empresa, que las oficinas que les arreglan a ellas los contratos, ; que como Encargada tenía que bajar los jugos, llevar las bebidas, estar pendiente de los refrescos; que no tenía acceso a la contratación de la empresa.
Esta sentenciadora observa que de las deposiciones del testigo no crea certeza cierta de sus dichos, mas aun cuando la misma laboro para Café Ole empresa esta que no es parte en el proceso, motivo por el cual se desecha sus deposiciones. Así se Establece
Respecto a las deposiciones del ciudadano Jeffrey Superlano, se extrae lo siguiente: De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que conoce a ambas trabajadoras porque trabajaban en el club, que lo atendían en Café Ole, ubicado en Valle Arriba; que ellas lo atendían, porque desayunaba diariamente en el cafetín, en las mesas, que le llevaban el desayuno, el café, que ellas le cobraban; que no conoce a Técnica Nutricional. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que acudía al Club Valle Arriba por ser empleado del club, que era entrenador; que no conoce las condiciones de trabajo de los trabajadores Café Ole
Esta sentenciadora observa de las deposiciones de los testigo que los mismo son referenciales que no tiene conocimiento cierto de los hechos, motivo por el cual se desechan sus deposiciones del material probatorio -Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcadas “000001 a la 000043”, cursantes a los folios 135 al 177 del expediente, recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, suscritos por la trabajadora Graciela Balza, correspondiente a los años 2010 al 2013, donde se desprende fecha de ingreso 06/06/2010, desempeñando el cargo de Ayudante Del Express, asimismo se desprende las siguientes asignaciones: sueldo/salario y otros concepto y su respectiva deducciones, asimismo cursa a los folios 176 y 177 del expediente recibo de pagos de vacaciones, correspondientes a los años 2011-2012 y 2010-2011, periodo de disfrute 02/01/2012 al 18/01/2012 y 02/01/2013 al 19/01/2013, por un monto de Bs. 2.436,52 y Bs. 1.274,77 respectivamente. Igualmente se observa al folio 168, 156, 147 del expediente, recibos de pago a nombre de la trabajadora Graciela Balza, pago por concepto de Utilidades, año 2012, 2011, 2010 por un monto de Bs. 1.791,35; Bs. 1.392,64; Bs. 496,16 respectivamente. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece
Marcadas “000044”, cursantes al folio 178 del expediente, Planilla de solicitud de empleo de la ciudadana Graciela Balza, de fecha 26/08/2010, suscrita por la trabajadora, donde se observa que solicita el cargo de Ayudante Express. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, Así se Establece
“000045”, cursantes al folio 179 del expediente, carta de renuncia de la trabajadora Graciela Balza, de fecha 08/07/2013, donde cumple con informarle a la empresa, su decisión de renunciar al cargo de Ayudante de Barra que venia desempeñando desde el 06/08/2010, no cumpliendo con el preaviso. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral.-Así se Establece
Marcadas “000046 y 000047”, cursantes a los folios 180 y 181 del expediente, constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que la trabajadora Graciela Balza fue inscrita por ante esa institución en fecha 01 de julio de 2013 y que trabajo para la empresa hasta el 08 de julio de 2013 respectivamente, devengando un último salario semanal de Bs. 567,00. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece
Marcadas “000048 a la 000070”, cursantes a los folios 182 al 204 del expediente, recibos de pago a favor de la ciudadana Marielena Balza, C.I, V- 23.890.111, correspondiente a los años 2011 al 2013, donde se desprende fecha de ingreso 31/10/2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE BARRAS, asimismo se desprende sueldo/salario las deducción correspondiente por concepto de Ley de Política habitacional, Paro Forzoso y Seguro Social, cursante a los folios 184 y 197 del expediente pago correspondiente a las utilidades 2011 y 2012, por un monto de Bs, 257,93 y 1.791,35 respectivamente. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la parte demandada Así se Establece
Marcadas “000071”, cursantes al folio 205 del expediente, Planilla de solicitud de empleo de la ciudadana Marielena Balza, de fecha 31/10/2011, suscrita por la trabajadora, donde se observa que solicita el cargo de Ayudante de Barra. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la solicitud de empleo de la trabajadora a la empresa Técnica Nutricional. -Así se Establece
Marcadas “000072”, cursantes al folio 206 del expediente, carta de renuncia de la trabajadora de fecha 08/07/2013, donde cumple con informarle a la empresa, su decisión de renunciar al cargo de Ayudante de Barra que venía desempeñando desde el 31/10/2011, cumpliendo con el preaviso. Se observa que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral.-Así se Establece Así se Establece
Marcadas “000073 y 000074”, cursantes a los folios 207 y 208 del expediente, constancia de registro del trabajador y constancia de egreso del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se evidencia que la trabajadora Marielena Balza fue inscrita por ante esa institución en fecha 01 de julio de 2013 y que trabajo para la empresa hasta el 31 de julio de 2013 respectivamente, con un último salario semanal de Bs. 623,70. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece
Prueba Testimonial, de la ciudadana JUDY CARRRASCO. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, la mencionada ciudadana NO compareció a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y egreso de l forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria; la jornada laboral de lunes a viernes desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.457,02, que la trabajadora Marielena Balza desempeño el cargo de Ayudante de Barra
Por otra parte se observa que son hechos controvertidos que la trabajadora Graciela Balza se haya desempeñado en el cargo de Encargada; asimismo en cuanto a que se les haya concedido el derecho a percibir propinas y porcentaje de servicio y que devengaran un bono, y finalmente debe establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. en virtud de ello procede esta sentenciadora a resolver dichos puntos:
Del cargo desempeñado por Graciela Balza:
Se observa del escrito libelar que la parte actora alega que Graciela Balza se desempeñó como Encargada, que era responsable de las expensas de la sociedad Mercantil, que traía mercancía del depósito; que le imponían labores duras, cargar arrumados de cajas de los alimentos que se expedían o material de desechos; que atendía a los clientes en las mesas y en la barra; que limpiaba el piso; que debía atender a los proveedores, informar al patrono sobre estos particulares y de supervisar al personal que le acompañaba; por su parte la demandada señala en su contestación que las funciones desempeñada por la trabajadora, correspondieron a los cargos de Ayudante del Express
De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursantes a los folios 74 al 128 del expediente y a los folios 135 al 177 del expediente, recibos de pagos promovidas por ambas partes, donde se evidencia que la ciudadana Graciela Balza, desempeño el cargo de Ayudante del Express, en consecuencia quien decide debe establecer que el verdadero cargo desempeñado por la ciudadana Graciela Balza, fue de Ayudante del Express. -Así se Decide.-
Del componente salarial:
Respecto al salario la representación de la parte actora señala en su escrito libelar que la ciudadana Marielena Balza Ramírez, que su salario básico mensual fue de Bs. 2.457,02; asimismo indico que devengo un bono de Bs. 600,00 mensual, que luego le descontaron el bono y que quedo en Bs. 230,00 mensual; mas devengaba propina que les deban los cliente; mas 10% que la trabajadora Graciela del Carmen Balza Ramírez, que su salario básico mensual fue de Bs. 2.457,02;que comenzó disfrutando de un bono de Bs. 600,00 mensuales, que posteriormente se lo aumentaron a Bs. 1.200,00 pagados; alegando en la audiencia oral de juicio que las propinas se generaban cuando atendían las mesas, que el cliente les daban las propinas, que se las guardaban; que el 10% tampoco se los repartieron; que no sabe las cantidades que se generaban de propinas; que el 10% el patrono si lo facturaba y nunca se los pago. Asimismo señala que a sus representadas nunca les pagaron las propinas, siendo que las ventas aproximadamente eran lunes de Bs. 6.000 martes Bs. 5.000 miércoles Bs. 4.000 Jueves Bs. 3000, y viernes Bs. 6.000 lo que da un promedio diario de ventas de Bs. 4.800 al cual se debe extraer el 10% que debe distribuirlo proporcionalmente entre sus representadas, esto es Bs. 480 diarios el cual le corresponde a cada una Bs. 160,00 diarios, que multiplicado por 20 días laborables da Bs. 3.200 mensual que es el 10% que le corresponde a sus representadas, que la demandada le debe a sus representadas por concepto de propinas del 10% a Marielena Balza la cantidad de Bs. 67.200,00 y a Graciela Balza Bs. 112.000.
Por su parte la demandada negó, rechazo que jamás su representad les haya concedido el derecho a percibir propinas y porcentaje de servicio; que su representada cobre el 10% de servicio, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por propina del 10%. Que nunca percibieron esos montos y que no hay una relación mensual de montos, y como se generaron; por lo que niega, rechaza que su representada le otorgara un concepto denominado bono, que los cierto es que las trabajadoras devengaron un salario fijo con el cual coincidimos las partes siendo este ultimo de Bs. 2.457,02.
De las Propinas y del 10% y Bono
Respecto a las propinas y el 10 % del consumo, dada la forma como fue contestada la demandada y dado que es un hecho negativa absoluto por parte de la demandada, le corresponden en principio la carga de la prueba a la parte actora quien deberá demostrar con las pruebas aportadas al proceso dichos hechos. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, no logra evidenciar quien decide, que las trabajadoras devengase pago alguno por concepto de propinas 10% mas Bono, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-
Así la cosas, debe dejar establecido que la parte demandada logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos los salarios devengados durante toda la relación laboral, los cuales se verifican de la forma siguiente: Graciela del Carmen Balza: desde agosto 2010 hasta abril 2011 Bs. 1.223,89, desde mayo 2011 hasta agosto 2011 Bs. Bs. 1.407,47; desde septiembre 2011 hasta abril 2012 Bs. 1.548,47 –desde mayo hasta agosto 2012 Bs. 1.780,44; desde septiembre hasta abril 2013 Bs. 2.047,51 y desde mayo 2013 hasta julio 2013 Bs. 2.457,02; y Marielena Balza Ramírez, desde octubre 2011 hasta abril 2012 Bs. 1.548,47 desde mayo 2012 hasta agosto 2012 Bs. 1.780,44; desde septiembre 2012 hasta abril 2013 Bs. 2..047,51 y desde mayo 2013 hasta julio 2013 Bs. 2.457,02, siendo que su último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.457,02; Así se Decide.-
Establecido lo anterior procede quien decide a determinar los conceptos reclamados por la partea actora tales como: Prestación de Antigüedad, Días Adicionales, Intereses de Mora, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas
De la Prestación de Antigüedad:
Marielena Balza Ramírez
Respecto a la ciudadana Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo en fecha 31 de octubre de 2011 y finalizando hasta 31 de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 1 años y 9 meses, la trabajadora se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad. Desde el 31 de octubre de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 15 días utilidades, y 7 días de bono vacacional tal, más 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio, De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, el cual establece se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 2.457,02; salario diario Bs. 81,90, En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31 de julio de 2013, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario mensual+ la alícuota de utilidades con base a 30 días+ alícuota de bono vacacional, con base a (15 días) salario diario integral Bs. 92,14.-En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto.- Así se Decide
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS Marianela Balza
FECHA DE INGRESO 31-Oct-2011
FECHA DE EGRESO 31-Jul-2013
TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑOS9 MESES0 DIAS
ULTIMO SALARIO MENSUAL
PRESTACIONES SOCIALES
AÑO MENSUAL DIARIO UTILIDADES BONO INTEGRAL ABONO MONTO ACUMULADA TASA MENSUAL ACUMULADO
VAC. DIARIO
31/10/2011 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 0 - - 18,28 - -
30/11/2011 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 0 - - 16,35 - -
31/12/2011 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 0 - - 15,55 - -
30/01/2012 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 273,85 16,90 1,54 1,54
28/02/2012 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 547,70 15,65 2,86 4,40
31/03/2012 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 821,55 15,43 4,23 8,63
30/04/2012 1.548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 1.095,40 16,31 5,96 14,58
31/05/2012 1.780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 2.096,90 16,75 11,71 26,29
30/06/2012 1.780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0 - 2.096,90 16,25 11,36 37,65
31/07/2012 1.780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0 - 2.096,90 16,2 11,32 48,97
31/08/2012 1.780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 3.098,39 16,51 17,05 66,02
30/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 3.098,39 16,8 17,35 83,37
31/10/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 3.098,39 16,49 17,03 100,40
30/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 4.250,12 15,94 22,58 122,99
31/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 4.250,12 15,57 22,06 145,04
31/01/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 4.250,12 14,82 21,00 166,04
28/02/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 5.401,85 16,43 29,58 195,62
31/03/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 5.401,85 15,27 27,50 223,12
30/04/2013 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 5.401,85 15,67 28,22 251,33
31/05/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 6.783,93 15,63 35,34 286,68
30/06/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 - 6.783,93 15,26 34,51 321,19
31/07/2013 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 8.166,00 15,43 42,00 363,19
TOTAL ANTIGÜEDAD 8.166,00 TOTAL INTERESES SOBRE PRESTAC 363,19
Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 8.166,00, por concepto de prestación de antigüedad a la ciudadana Marielena Balza Ramírez.- Así Se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 363,19, como de desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, Así Se Decide.-
Graciela del Carmen Balza Ramírez
Respecto a la ciudadana Graciela del Carmen Balza Ramírez Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo en fecha 06 de agosto de 2010 y finalizando hasta 08 de julio de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 02 años y 11 meses y 01 día, la trabajadora se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad. Desde el 06 de agosto de 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 15 días utilidades, y 7 días de bono vacacional tal, más 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio, De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, el cual establece se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 2.457,02; salario diario Bs. 81,90, En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 08 de julio de 2013, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario mensual+ la alícuota de utilidades con base a 30 días+ alícuota de bono vacacional, con base a (15 días) salario diario integral Bs. 92,14.-En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto.- Así se Decide
PRESTACIONES SOCIALES
MES SALARIO ALÍCUOTAS SALARIO DÍAS ANTIGÜEDAD INTERESES
AÑO MENSUAL DIARIO UTILIDADES BONO INTEGRAL ABONO MONTO ACUMULADA TASA MENSUAL ACUMULADO
06/08/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 - - 17,97 - -
06/09/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 - - 17,43 - -
06/10/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 0 - - 17,7 - -
06/11/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 216,45 17,76 1,25 1,25
06/12/2010 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 432,89 17,89 2,53 3,78
06/01/2011 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 649,34 17,53 3,96 7,74
06/02/2011 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 865,79 17,85 4,72 12,45
06/03/2011 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.082,24 17,13 5,61 18,06
06/04/2011 1223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.298,68 17,69 7,32 25,38
06/05/2011 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.547,60 18,17 8,07 33,45
06/06/2011 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 1.796,51 17,41 9,24 42,69
06/07/2011 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 2.045,42 17,51 11,12 53,81
06/08/2011 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 2.294,34 17,37 12,81 66,62
06/09/2011 1407,47 46,92 1,95 0,91 49,78 5 248,91 2.543,25 17,5 13,78 80,40
06/10/2011 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 2.817,10 18,28 15,21 95,61
06/11/2011 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 3.090,95 16,35 17,01 112,62
06/12/2011 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 3.364,80 15,55 18,17 130,79
06/01/2012 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 3.638,65 16,90 19,71 150,50
06/02/2012 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 3.912,50 15,65 20,41 170,91
06/03/2012 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 4.186,35 15,43 21,53 192,44
06/04/2012 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 4.460,20 16,31 24,25 216,69
06/05/2012 1548,47 51,62 2,15 1,00 54,77 5 273,85 4.734,05 16,75 26,43 243,12
06/06/2012 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 5.735,55 16,25 31,07 274,19
06/07/2012 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 0 - 5.735,55 16,2 30,97 305,16
06/08/2012 1780,44 59,35 4,95 2,64 66,93 0 2,00 5.737,55 16,51 31,58 336,74
06/09/2012 1780,44 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 6.739,04 16,8 37,74 374,48
06/10/2012 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 6.739,04 16,49 37,04 411,52
06/11/2012 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 6.739,04 15,94 35,81 447,33
06/12/2012 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 7.890,77 15,57 40,95 488,28
06/01/2013 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 7.890,77 14,82 38,98 527,26
06/02/2013 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 7.890,77 16,43 43,22 570,47
06/03/2013 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 9.042,50 15,27 46,03 616,50
06/04/2013 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 9.042,50 15,67 47,23 663,73
06/05/2013 2047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0 - 9.042,50 15,63 47,11 710,84
06/06/2013 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 10.424,58 15,26 53,03 763,87
06/07/2013 2457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0 - 10.424,58 15,43 53,62 817,49
TOTAL ANTIGÜEDAD 10.424,58 TOTAL INTERESES SOBRE PRESTAC 817,49
Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.424,58, por concepto de prestación de antigüedad a la ciudadana Graciela Del Carmen Balza Ramírez.- Así Se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 817,49, como de desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, Así Se Decide.-
De las Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas 2013 :
Esta sentenciadora observa que las accionantes reclaman los conceptos por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas 2013, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que se demuestre su cancelación de dichos conceptos es por ello que esta sentenciadora los declara completamente procedentes. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas las siguientes cantidades.-Así se Decide.-
Marielena Balza Ramírez
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Nov-12 Jul-13 15 1,25 9 11,25 81,90 921,38
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 921,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total dias Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Nov-12 Jul-13 15 1,25 9 11,25 81,90 921,38
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 921,38
UTILIDADES FRACCIONADO
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total dias Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-13 Jul-13 30 1,25 14 17,50 85,54 1.496,95
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1496,95
En tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana MARIELENA BALZA RAMÍREZ por concepto de Vacaciones Fracciones la cantidad de Bs. 921,38; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 921,38 y por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.496,95.- Así se Decide.-
Graciela Del Carmen Balza:
VACACIONES FRACCIONADAS Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ago-12 Jul-13 15 1,25 11 13,75 81,90 1.126,13
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1126,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total dias Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ago-12 Jul-13 15 1,25 11 13,75 81,90 1.126,13
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1126,13
UTILIDADES FRACCIONADO
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total dias Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-13 Jul13 30 2,50 6 15,00 85,54 1.283,10
En tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BALZA por concepto de vacaciones fracciones la cantidad de Bs. 1.126,13; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 1.126,13 y por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.283,10.- Así se Decide.-
Propinas en Venta de Alimentación
Esta sentenciadora debe señalar que en cuento a lo reclamado por la parte actora por concepto de Propinas en V. de Alimentación, en principio esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que las accionantes no logran demostrar haber percibido dichas propinas, motivo por le cual se declara improcedente su reclamación por concepto de propinas en ventas de alimentos.- Así se Decide.-
Por otra partes, se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar que la demandada le rinda cuentas a sus representadas en relación a la planilla de inscripción en el seguro social y de los depósitos de Ley Política Habitacional. A tal efecto este Tribunal en la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó que no esta reclamando concepto alguno en relación al seguro social y políticas habitacional, no obstante este Tribunal de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 180 al 181 y del 207 al 208, donde se evidencia Constancia de Registro del Trabajador del IVSS y Constancia de Egreso del trabajador del IVSS impresas de la pagina wed, a nombre de las ciudadanas Marielena Balza Ramírez y Graciela del carmen Balza, igualmente se desprenden que el IVSS deja constancia que la ciudadanas Graciela del Carmen Balza y Marielena Balza fueron inscriptas antes el IVSS a partir del 01 de julio de 2013, , igualmente se evidencia de los recibos de pagos que la parte demandada durante toda la relación laboral realizaba las deducciones correspondiente a la Ley Política Habitacional y en cuanto al seguro social obligatorio solamente se evidencia del recibo de pago, cursante al folio 204, que fue descontado dicho concepto a partir de julio de 2013, nada mas en lo que respecta a la ciudadana Marielena Balza Ramírez, En virtud de ello, esta sentenciadora evidencia que la parte demandada durante la relación laboral no realizo deducción alguno por concepto de seguros social a las accionantes, no es sino hasta el 01 de julio de 2013 fecha esta que fueron inscrita por ante dicha Institución, por lo que este Tribunal ordena a la demandada a que pague las respectivas cotizaciones atrasadas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social a nombre de las trabajadoras, razón por la cual esta Juzgadora ordena la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de tal situación. Así se Establece.-
En cuanto al Fondo de Ahorro Habitacional tal y como fue analizado por esta sentenciadora del cual se evidencia el descuento durante toda la relación laboral, se insta a la parte demandada a entrega la documentación respectivas a las accionantes.- Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde el 31 de julio de 2013 y 08 de julio de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asi se Establece.-
Se procede a cuantificar los intereses moratorios acumulados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta febrero de 2015,
Marielena Balza Ramírez
INTERESES MORATORIOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Jul-13 8.166,00 14,97 101,87 101,87
Ago-13 8.166,00 15,53 105,68 207,55
Sep-13 8.166,00 15,13 102,96 310,51
Oct-13 8.166,00 14,99 102,01 412,52
Nov-13 8.166,00 14,93 101,60 514,12
Dic-13 8.166,00 15,15 103,10 617,21
Ene-14 8.166,00 15,12 102,89 720,11
Feb-14 8.166,00 15,54 105,75 825,85
Mar-14 8.166,00 15,05 102,42 928,27
Abr-14 8.166,00 15,44 105,07 1.033,34
May-14 8.166,00 15,54 105,75 1.139,09
Jun-14 8.166,00 15,56 105,89 1.244,98
Jul-14 8.166,00 15,86 107,93 1.352,90
Ago-14 8.166,00 16,23 110,45 1.463,35
Sep-14 8.166,00 16,16 109,97 1.573,32
Oct-14 8.166,00 16,65 113,30 1.686,62
Nov-14 8.166,00 16,96 115,41 1.802,03
Dic-14 8.166,00 16,85 114,66 1.916,70
Ene-15 8.166,00 16,76 114,05 2.030,75
Feb-15 8.166,00 16,65 113,30 2.144,05
TOTAL INTERESES DE MORA 2.144,05
Graciela Del Carmen Balza
INTERESES MORATORIOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
Jul-13 10.424,58 14,97 130,05 130,05
Ago-13 10.424,58 15,53 134,91 264,96
Sep-13 10.424,58 15,13 131,44 396,39
Oct-13 10.424,58 14,99 130,22 526,61
Nov-13 10.424,58 14,93 129,70 656,31
Dic-13 10.424,58 15,15 131,61 787,92
Ene-14 10.424,58 15,12 131,35 919,27
Feb-14 10.424,58 15,54 135,00 1.054,27
Mar-14 10.424,58 15,05 130,74 1.185,01
Abr-14 10.424,58 15,44 134,13 1.319,14
May-14 10.424,58 15,54 135,00 1.454,14
Jun-14 10.424,58 15,56 135,17 1.589,31
Jul-14 10.424,58 15,86 137,78 1.727,09
Ago-14 10.424,58 16,23 140,99 1.868,08
Sep-14 10.424,58 16,16 140,38 2.008,47
Oct-14 10.424,58 16,65 144,64 2.153,11
Nov-14 10.424,58 16,96 147,33 2.300,44
Dic-14 10.424,58 16,85 146,38 2.446,82
Ene-15 10.424,58 16,76 145,60 2.592,42
Feb-15 10.424,58 16,65 144,64 2.737,06
TOTAL INTERESES DE MORA 2.737,06
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es 31 de julio de 2013, y 08 de julio de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31 de diciembre de 2013, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Marielena Balza Ramírez
Corrección Monetaria
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 8.166,00 260,18
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01362 31 17 14 8.426,18 114,73
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02195 30 15 15 8.540,91 187,47
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 8.728,38 445,99
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 9.174,37 442,04
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 9.616,41 137,50
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 9.753,91 262,15
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 10.016,06 235,47
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 10.251,53 418,39
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 10.669,92 605,21
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 11.275,12 646,07
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 11.921,19 679,15
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 12.600,35 718,07
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,02575 31 17 14 13.318,42 342,92
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00137 30 15 15 13.661,35 18,70
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 13.680,04 686,45
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 14.366,49 669,48
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03244 31 12 19 15.035,98 487,77
Total Capital + Indexacion 15.523,74
Graciela del Carmen Balza
Corrección Monetaria
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 10.424,58 332,14
Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01362 31 17 14 10.756,72 146,46
Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02195 30 15 15 10.903,18 239,32
Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 11.142,50 569,34
Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 11.711,84 564,30
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 12.276,15 175,53
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 12.451,68 334,66
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 12.786,33 300,59
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 13.086,92 534,11
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 13.621,03 772,60
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 14.393,63 824,76
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 15.218,39 867,00
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 16.085,39 916,68
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,02575 31 17 14 17.002,07 437,77
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00137 30 15 15 17.439,84 23,87
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 17.463,71 876,32
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 18.340,02 854,65
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03244 31 12 19 19.194,67 622,68
Total Capital + Indexacion 19.817,35
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 10 de octubre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 10 de octubre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
VIII
DISPOSITIVA
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARIELENA BALZA RAMIREZ y GRACIELA DEL CARMEN BALZA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 23.890.111 y V-19.387.257 respectivamente, contra TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de abril de 2007, bajo el N° 43, tomo 1552-A.. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 13 de mayo de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-002530
Una (1) pieza principal
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