REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-003316
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MONICA JOHANNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.227.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO BURGUERA y ALFREDO ORDOÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 104.733 y 108.214 respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FALA 1509, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 30, tomo 149-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NETO y MAURICIO CERVINI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el No. 117.066 y 45.898 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.227.288, contra INVERSIONES FALA 1509, C.A., y solidariamente a los ciudadanos JOHANNA DE SOUSA, JEAN CARLOS PAULA, MARIA LEMOS y JOSE DE NOBREGA. Titulares de la cédulas de identidad N° V-19.398.870, V-17.268.581, E-82.013.578 y E- 81.531.497 respectivamente, siendo recibida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2014, y por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada..
Posteriormente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 12 de enero de 2015, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 10 de marzo de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordeno la incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 23 de marzo de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 27 de marzo de 2015 admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Subsiguientemente por auto de fecha 30 de marzo de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día once (11) de mayo de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, que se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PÄRCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA, contra INVERSIONES FALA 1509, C.A. y solidariamente los ciudadanos JOHANNA DE SOUSA, JEAN CARLOS PAULA, MARIA LEMOS y JOSE DE NOBREGA, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La parte actora alega en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Inversiones Fala 1509,C.A., desde el 19 de abril de 2011, desempeñando el cargo Cajera, devengando como último salario de Bs. 3.200,00 mensuales mas bono de alimentación materializado en comidas; que en fecha 25 de febrero de 2012 fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo un tiempo de servicio de 03 años, y 07 meses; que acudió a la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir por estar amparado bajo el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 de fecha 26 de septiembre de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828; que en dicho procedimiento se emitió una Providencia Administrativa que declaro Con Lugar el reenganche, y el pago de los salarios caídos desde el irrito despido hasta la definitiva reincorporación; que la resolución se dicto en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el expediente N° 079-2012-01-00441 y Providencia administrativa N° 0554-13.
Sigue alegando, que en fecha 13 de julio de 2014, se notifico al patrono para que efectuase el reenganche y pago de los salarios caídos; que dicha notificación la recibió la ciudadana Maria Elisa Lemos, que se celebro el acto para el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir; que la empresa informo que estaba en la disposición pero que no disponía del dinero para el pago de los salarios caídos, por lo que quedo sin cumplir con dicha orden de reenganche; que posteriormente en fecha 18 de junio de 2014 se celebro una audiencia conciliatoria donde la representación patronal alegó que quería reenganchar a la trabajadora, pero que supuestamente con el salario que consigno en el expediente, pero que tampoco se materializo el reenganche.
Que por haber incurrido en desacato al no haber obedecido la orden de reenganche y pago de salarios caídos y al no querer la empresa reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. Art. 142 LOTTT 28.582.55
Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 143 LOTTT 4.697,69
Indemnización por despido injustificado. Art. 92 LOTTT 33.280,24
Utilidades vencidas y fraccionadas 66.605,27
Vacaciones vencidas y fracc, Bono Vacacional vencido y fracc. 19.769,01
B. de Alimentación, durante Vac. 23.050,50
Salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha 99.435,40
TOTAL 275.342,72

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la Demandada:
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, en su contestación a la demanda, manifestó que la parte actora alegó la solidaridad entre la empresa y las personas naturales, con base en el hecho presunto de fungir 02 de las personas como miembro de la junta directiva de la empresa codemandada, lo cual no consta en autos y que la notificación se efectué en la dirección de la empresa; que se evidencia irregularidad en la notificación de las personas naturales, a excepción de la ciudadana Maria Elisa Lemos, ya que ella fue la única persona natural, de las codemandadas que estuvo presente en el momento de la notificación, que esta situación fue advertida el 07 de enero de 2015, por violarse normas de orden publico; que en relación a la supuesta solidaridad alegada por la parte actora, con base en el hecho presunto de fungir 02 de las personas como miembro de la junta directiva de la empresa codemandada, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para establecer dicha solidaridad; que no opera la responsabilidad solidaria alegada por el demandante, debido a que no estaba vigente el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que solicita que se declare inamisible la demanda incoada en lo que respecta a los ciudadanos Johanna de Sousa, Jean Paula, Maria Lemos y José de Nobrega de Freitas.
Por otra parte admitió que la trabajadora laboro para la empresa INVERSIONES FALA 1509, C.A., desde el 11 de abril de 2011, con el cargo de Cajera.
Asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la trabajadora devengara un último salario mensual de Bs. 3.200,00; que el salario probado en autos, en las pruebas documentales marcadas 01 a la 18, es de Bs. 1.607,14; que este fue el salario que quedo probado en la Providencia administrativa, en el Procedimiento por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoado por la trabajadora; que la demandante no hizo uso de su derecho de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar la nulidad parcial de dicha providencia; que opto a demandar por prestaciones sociales quedando firme el salario que condeno dicha providencia.
.- Que la trabajadora fuera despedida en fecha 25 de febrero de 2012, en forma injustificada.
.- Que en fecha 13 de julio de 2014, su representada fuese notificada de dicha providencia, y que fuese recibida por la ciudadana Maria Elisa Lemos; que el día alegado por la actora fue domingo, que ese día resulta imposible que la entidad administrativa realice notificación alguna por ser inhábil.
.- Que en fecha 18 de junio de 2014, se haya celebrado una audiencia conciliatoria, que dicha oportunidad no existe legalmente; que lo cierto es que se celebro un Acto de Ejecución Voluntaria, donde se presentaron con un cheque firmado por los representantes de la empresa a los fines de efectuar el pago y que la trabajadora se incorporara a su puesto de trabajo; que la trabajadora vino acompañada de su abogado, que persistía que se le debía pagar Bs. 140.000,00 por los salarios dejados de percibir, razón por la cual no quiso recibir el pago; que se dejo constancia del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.
.- Que la fecha de terminación de la relación laboral fuese la alegada por la trabajadora; que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 18 de junio de 2014, fecha en la que se dejo constancia en el expediente administrativo del cumplimiento de la Providencia Administrativa, con expreso acatamiento de la orden de Reenganche y en la cual se insto a la trabajadora a presentarse a su lugar de trabajo.
.-Asimismo niega y rechaza todos los cálculos y montos señalados en el libelo de demanda, para los conceptos demandados.
Finalmente alega la representación judicial de la parte demandada, que alega a favor de su representada la no indexación ni calculo de intereses moratorios sobre el monto que se condene al pago de los salarios caídos, ya que es criterio de la Sala Social, que estos ya se consideran una indexación al daño causado al trabajador, por lo que no procede su indexación; y que se debe excluir los días no hábiles de la actividad jurisdiccional, días de no despacho y vacaciones judiciales.
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora que demandan a la empresa en virtud de la relación laboral que tuvo su representada en fecha 11 de abril de 2011, como Cajera, con un salario desde el inicio de la relación laboral de Bs. 3.200,00; que en fecha 25 de febrero de 2012, fue despedida injustificadamente; que en fecha 28 de noviembre de 2013, por medio de una Providencia Administrativa se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la trabajadora se había amparado por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur de Caracas ”Pedro Ortega Díaz”; que en fecha 18 de junio de 2014, se celebró un acto de reenganche en la sede de la empresa, que fue cuando se le notificó a la empresa, que no se pudo realizar el reenganche porque la empresa alego que no tenía el dinero disponible para el pago de los salarios caídos, que se realizó una audiencia de conciliación, donde los representantes judiciales de la empresa alegaron que en caso de reenganche tenía que ser con las disposiciones legales realizadas en sede administrativa, que se desmejoraba a la trabajadora, que no consta en el expediente que hubo entrega de cheque por los salarios caídos, que esto conllevo a que no se realizara el reenganche; que la relación de trabajo se ha contemplado en 03 años, 07 meses y 08 días, desde el 11 de abril de 2011 al 19 de noviembre de 2014; que reclaman prestaciones sociales, los salarios caídos dejados de percibir, el cesta tickets, y la otras indemnizaciones de ley que le corresponden; que la trabajadora se amparó de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT; que también existió un acto de simulación, por la parte accionada ya que el día que se realizó la audiencia de conciliación, el 18 de junio de 2014, hicieron creer de que estaban llamando a la trabajadora para el reenganche, violentando el artículo 94 de la Carta Magna, que demandan a la empresa por Bs. 275.342,75.
Asimismo indico que la trabajadora en el momento del reenganche no se ubicó en su puesto porque el Inspector ejecutor que acompaño a la trabajadora le dijo que tenía que materializarse tanto el reenganche como el pago; que el inspector se trasladó 03 veces para el cumplimiento del reenganche de la trabajadora; que en el folio 125 es donde la empresa dice que no tenía el dinero, que el tercer acto que es el 18 de junio, era para el cumplimiento total del reenganche.
Parte demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó, que reconocen la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la trabajadora, el 11 de abril de 2011, que niegan el despido alegado por la trabajadora; que se les notifico de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se les dio la oportunidad de contestación, y promoción de pruebas en el expediente administrativo, que promovieron en dicha oportunidad los recibos de nómina firmados por la trabajadora, donde consta que el salario alegado, discrepa con el salario probado en autos; que la contraparte está alegando elemento nuevos, indicando que ellos al momento del reenganche dispusieron desmejorar a la trabajadora, que debe ser desestimado por no ser alegado en el libelo de demanda; que lo cierto es que este acto fue previsto por la Inspectoría, para ser efectuado el 18 de junio, para efectuar el acto de reenganche y pago de los salarios caídos, que fue con cheque en la mano, en blanco para determinar los montos a pagar, que la trabajadora no quiso aceptar el monto convenido, que desde ese entonces se consideró reenganchada la trabajadora a su puesto de trabajo, que nunca lo realizo; que la trabajadora tenía la obligación de acudir a su sitio de trabajo, que no lo hizo y que para el 03 de julio de 2014, notificaron a la Inspectoría de la falta de la trabajadora a su puesto de trabajo, desde la fecha de la efectiva reincorporación;
Igualmente manifestó que rechazan lo alegado por la contraparte en relación a que se trataba de un acto de simulación, que fueron citados por la Inspectoría, a los fines de ejecutar el reenganche, que existe una providencia, que no entienden cual es la simulación que esta alegando la parte actora; que la controversia estriba no tanto en los conceptos, sino en el tiempo de la relación de trabajo, y en el salario que están alegando, que igualmente solicitaron la indexación y los intereses de mora de los salarios caídos; que la Sala Social ha establecido que dichos elementos no pueden ser indexados ni se le puede aplicar intereses de mora, por cuanto los mismos constituyen una indemnización al trabajador; que igualmente solicita que para los cálculos de los salarios caídos, sean excluidos los días no laborables y las vacaciones judiciales; que la trabajadora siempre devengo las cantidades indicadas en los recibos de nómina; que la prueba presentada por la trabajadora fue rechazada por el órgano administrativo.
Posteriormente manifestó que el salario para la fecha del despido fue Bs. 1607, que el inspector dejo el salario ambiguo; que en la parte motiva dice que se le dio valor probatorio a los recibos; que no se estableció cual es el salario; que el llevo un cheque en blanco para que se concertara un monto a pagar, pero que la contraparte llevo un monto descabellado; que le dijo a la trabajadora que fuera a trabajar, porque necesitaban una Cajera; que la jefa de reenganche le dijo que fuera a trabajar, que no iba a perder los derechos, que nunca fue; que en el primer acto no estaba la señora Lemus por estar enferma; que en el segundo acto se le pidió al ejecutor 03 días para llevar el cheque; que en la ejecución el abogado dijo que iba a hacer un diferimiento, que este acto no admite un diferimiento; que luego notificaron que la trabajadora no fue a trabajar; que no ejercieron el procedimiento de ejecución de faltas; que en libelo se dijo 13 de julio, que esa fecha es la que rechaza; que no se depositaron los salarios caídos porque no se les indico cuenta, que la Inspectoría no hace esos depósitos; que se le indico a la trabajadora que fuera a trabajar; que ellos acataron la orden del reenganche y la trabajadora no fue a trabajar, mal ella puede solicitar la indemnización del despido injustificado.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa que visto los argumentos otorgado por las partes el pronunciamiento se determina en primer lugar la solidaridad entre las empresas y las personas naturales 2) l forma de terminación de la relación laboral 3) el salario, y finalmente los conceptos reclamados por la parte actora.-Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios 59 al 140, del expediente, Copias certificadas del expediente Administrativo N° 079-2012-01-00441, donde se desprenden el procedimiento que se iniciara por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, la ciudadana Mónica johanna Pina, contra INVERSIONES FALA 1509, C.A., quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Mónica johanna Pina, y en consecuencia se ordeno el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Asimismo se desprende Acta de Ejecución de fecha 13 de junio de 2014, donde se le notifico a la empresa la obligatoriedad de dar cumplimiento la providencia Administrativa, del cual el representante de la empresa manifestó su voluntad de acatar la orden de reenganche, asimismo indico que no dispone del pago para el momento dado que el abogado lleva el caso y los cálculos correspondientes asimismo expuso que no se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganchen por lo que solicito se le otorgara un plazo para que el contador realizara los cálculos receptivos a los salarios caídos, y demás beneficios para lo cual el abogado asistirá la fecha y hora, indicada por el inspector, por el cual el funcionario otorgo un plazo para que las partes comparecieran ante la inspectoría el día 18 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento al mismo, Acta de fecha 18 de junio de 2014, donde se dejo constancia que la parte patrono acudió ante dicho organismo o a los fines de darle cumplimiento Al acta de ejecución de Reenganche y Restitución de fecha 13 de junio del 2014, en base al salario probado en autos correspondiente a las pruebas valoradas en la providencia administrativa (…) igualmente solicito a la trabajadora asista a su lugar de trabajo conforme lo ordena la providencia administrativa, del cual el representante de la trabajadora difiere de la audiencia para otra oportunidad para ponerse de acuerdo con los abogados del patrono señalando que no se cerró la negociación. Igualmente se desprenden notificación recibida por la Inspectoría en fecha 03 de julio de 2014, donde notifican que la trabajadora no se presento a su puesto de trabajo según acta de fecha 18 de junio de 2014, Así Se establece.-
Prueba de Informes: Dirigida a:
1) Inspectoria del Trabajo Jefe del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur. - cuyas resultas cursante al cuaderno de recaudos N°2, contentiva de copia certificada del expediente Administrativo N° N° 079-2012-01-00441, mediante la cual informa a este Tribunal lo siguiente:
a) si cursa por ante esta Inspectoria del Trabajo pedro ortega Díaz expediente signado bajo el N° 079-2012-01-00441, incoado por la ciudadana Mónica Johanna Piña, en contra de la entidad de Trabajo Inversiones Fala 1509, C.A. en fecha 28 de febrero de 2012,
b) Si es cierto que el procedimiento se encuentra en etapa de enviado a sala de sanciones: Respuesta: No por cuanto la empresa ACATO, el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos según consta de acta de ejecución levantada el día 13 de junio de 2014, cursante al folio 63 al 65 del expe4diente,
c) Respuesta: En el expediente signado con el N° 079-2012-01-00441, no existe Providencia Administrativa bajo el número 683-12, de fecha 29 de agosto de 2012.
d) Se envía copia certificada del expediente administrativo
e) Que informe a este tribunal si en la sala de Sanciones se inicio un procedimiento por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del expediente numero 079-2012-01-00441, Respuesta: NO se le inicio procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo Inversiones Fala 1509, C.A., por cuanto la entidad de trabajo ACATO, la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de la ciudadana Mónica Johanna Piña, en fecha 13 de junio de 2014, como se evidencia del acta que cursa a los folios 63 al 65 del presente expediente.
f) Informe a este tribunal sobre el contenido del Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución del expediente numero 079-2012-01-00441 de fecha 13 de junio de 2014, Respuesta: En fecha 13 de junio de 2014, se traslado el Funcionario del Trabajo Diego Paz, titular de la cédula de identidad N° 26.989.569, con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 28 de noviembre de 2013, signado con el numero de expediente 079-2012-01-00441, Providencia Administrativa N° 0554/13, que ordena el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos y demás beneficios dejados de percibir, de la ciudadana Mónica Johanna Piña, (…) parte accionante del presente procedimiento. Fue atendido por la ciudadana María Eliza Lemos, (…) en su condición de Socia Encargada, quien manifestó su voluntad de acatar la Orden de Reenganche. No obstante por no disponer del pago en ese momento dado a que el abogado que lleva el caso y los cálculos correspondientes no los tenia, El Funcionario del Trabajo Otorgó un plazo para que ambas partes comparecieran ante la inspectoria del Trabajo, el día 18 de junio de 2014, a las 9:00 ama por ante la Sala de protección e inamovilidad laboral a los fines de darle cumplimiento al mismo.
Igualmente informa al Tribunal los siguiente: 4) Si en fecha 03 de julio de 2014, la empresa notifico a dicha inspectoria que la trabajadora no se había presentado a su puesto de trabajo. Respuesta: Si la entidad de trabajo en fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, notifico que la ciudadana Mónica Johanna Piña (…) no se había presentado a su lugar de trabajo.
Asimismo remite copia certificada de todas las actuaciones del expediente administrativo.
Al respecto, debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto, que a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio dichas resultas no se encontraban insertas al expediente dado que dichas resultas fueron recibidas posterior a la celebración de la audiencia de juicio, mas sin embargo se puede observar que la parte promovente desistió de la prueba, no obstante es obligación del juez valorar cuantas pruebas consten en el expediente, y visto que el medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que en razón a lo anterior, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece
2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: cuyas resultas no consta en autos, no obstante la parte promovente desistió de la misma, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cuyas resultas cursa a los folios 26 al 90, del cuaderno de recaudos N°2, mediante la cual informan sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2012, 2013-2014, de Inversiones Fala 1509, C.A., así como de los demandados en formas personal, remitiendo adjunto al presente oficio copia certificadas de las declaraciones al respecto. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.- Así se Establece
Prueba Testimonial: del ciudadano PAULA YASMIN BALDALLO COROBO, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, la testigo no compareció al presente Acto, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Prueba de la Demandada
Documentales:
Marcadas 1 al 21 cursante a los folios 158 al 179, del expediente, sobres de pago y recibos de nominas donde se desprenden un concepto de neto a pagar, mas no indica el motivo del pago de dicha cantidad, asimismo se observa de los recibos de nomina, pagos por salario mensual de Bs. 1.548,22, una hora nocturna, días sábados y domingo.- Así se Establece.,

Marcados 22 y 23, cursante a los folios 180 al 181, del expediente copia simple del listado de trabajadores activos, esta sentenciadora observa que las mismas no aportan nada a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello no contiene ni firma ni sello de quien emana, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha,..- Así se Establece.
Cursante a los folios 183 al 264, copia del expediente administrativo, N° 079-2012-01-00441, donde se desprenden el procedimiento que se iniciara por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, la ciudadana Mónica johanna Pina, contra INVERSIONES FALA 1509, C.A., esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.
Marcada 20” cursante al folio 194 del expediente, contentiva de Notificación dirigida a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, Municipio Libertador, donde la representación judicial de Inversiones Fala 1509, C.A., notifica que la ciudadana Mónica Johanna Piña no se presento a su sitio de trabajo desde el día 18 de junio de 2014, fecha en la cual se suscribió el acta de ejecución de reenganche donde su representada ACATO la orden de Reenganche emanada de la Inspectoría mediante Providencia Administrativa, igualmente se observa sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo Caracas Sede Sur, Pedro Ortega Diaz, en calidad de recibido. Ahora bien observa esta sentenciadora que si bien es cierto dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que la misma parte actora en su declaración manifestó que no se presente a su sitio de trabajo por cuanto no le fueron cancelados los salarios caídos, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio dado que la misma coincide con la declaración, aunado a ello que cursa al cuaderno de recaudos N° 2, respuesta por parte del Inspector del Trabajo mediante la cual informa al Tribunal lo siguiente 4) Si en fecha 03 de julio de 2014, la empresa notifico a dicha inspectoria que la trabajadora no se había presentado a su puesto de trabajo. Respuesta: Si la entidad de trabajo en fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, notifico que la ciudadana Mónica Johanna Piña (…) no se había presentado a su lugar de trabajo. Así se Establece.-
VI
DECLARACION DE PARTE
De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA, quien manifestó: Que su grado de instrucciones es bachiller y esta en el quinto semestre de Administración Tributaria; que no fue al puesto de trabajo a reengancharse porque no tenían el pago de los salarios caídos; que nunca tuvieron la intención de pagar; que su abogado le aconsejo que no fuera a reengancharse hasta que le pagaran sus salarios caídos, que era un acto dual, que el reenganche se tenía que ejecutar una vez con el pago de los salarios caídos; que la empresa no tuvo la intención de pagar, que en los actos no llevaron el cheque, que no tenían una propuesta, que lo del cheque en blanco es falso, que no tenían los cálculos; que su cálculos eran de aproximadamente Bs. 200.000,00, en salarios caídos, vacaciones, utilidades y cesta tickets; que se hizo un ajuste por los incrementos de los salarios mínimos; que se inició con Bs. 3.200 y le hicieron el despido con ese salario, que nunca hubo incremento de salario; que no devengo Bs. 375 semanal, que la obligaban a firmar por salario mínimo para dar efecto al Seguro Social, el pago de las cotizaciones al Seguro Social; que el pago de salario era semanal, Bs 800,00 semanal, que los obligaban a firmar los salarios, para hacer las cotizaciones; que le decían que los iban a contratar , que iban a pagar por salario mínimo `para que el pago del seguro social sea mínimo; que nunca les aperturaron cuentas en el banco, que les pagaban en efectivo; que las planillas de liquidación previa fueron unas utilidades que les dieron, que les dieron Bs. 2.000 fraccionado; que eso se los dio la empresa, que lo hicieron inconcluso; que después del 18 de junio el Inspector le dijo que como había desacuerdo, que como no querían pagar el salario real, y que como ella no se iba a reenganchar sin el pago de los salarios caídos, que pasaran el caso a los tribunales, que por esto contrato a otros abogados; que luego fue a buscar las copias certificadas del acta administrativa para contar con los servicios de sus nuevos representantes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe resolver este Tribunal el punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la solidaridad entre las empresas y las personas naturales, señala la parte demandada que existe irregularidad en las notificaciones de las personas naturales, a excepción de la ciudadana María Elisa Lemos, toda vez que ella fue la única persona natural de las codemandadas que estuviere presente para el momento de que se le notificara de las presente acción, cuya situación fue advertida previamente en fecha 07 de enero de 2015, por violarse las normas de orden público, de los cual solo pudimos obtener silencio del Juez Sustanciador.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales del expediente específicamente de las notificación libradas en fecha 25 de noviembre de 2014, a los codemandados en forma personal ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, María Elisa Lemos, José Luciano De Nobrega, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, se observa cursante a los folios 22 al 23, 26 al 31, la consignación de las boletas de notificación por parte del ciudadano Osmar Alexander actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial mediante la cual deja constancia que se traslados a la dirección procesal indicada en el presente cartel y una vez en la dirección se entrevisto con la ciudadana María Elena Lemos titular de la cédula de identidad N° 82.013.578, en su carácter de Socia Encargada, la cual le hizo entrega del Cartel dirigido a los ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, José Luciano De Nobrega, así como el de su persona María Elisa Lemos, del cual reviso en su contenido manifestando que la recibía conforme, Asimismo el ciudadano Alguacil dejo constancia que en la puerta principal de la entrada queda asceso a las instalaciones del inmueble fijo el ejemplar del cartel de notificación.
Por otra parte debe observa esta sentenciadora que cursa a los folios 43 al 44 y del 47 al 49, instrumentos poder otorgado por los ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, José Luciano De Nobrega, María Elisa Lemos a los abogados Juan Neto y Mauricio Cervini Colli, para que en nombre de ello, defienda sus derechos, para que los representen en juicio que les incoara en su contra la ciudadana Mónica Johanna Piña. Asimismo se observa cursante al folio 46 del expediente Acta de de la Celebración de la Audiencia Preliminar donde se desprende que comparecieron ambas partes, por la parte demandada el abogado Juan Neto, actuando en su carácter de apoderado de los codemandados INVERSIONES FALA 1509, C.A. y en forma personal de los ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, José Luciano De Nobrega, María Elisa Lemos, igualmente comparecieron a las sucesivas prolongaciones, como dieron contestación. En tal sentido considera quien decide que a los codemandados en todo momento se les garantizo su derecho a la defensa, que dicha notificaciones fueron bien practicas, aunado a ello que la ciudadana María Elisa Lemos, para el momento de la notificación actuó en su carácter de socia encargada a quien se le hizo entrega de todas las notificaciones., es por ello, que tanto la demandada sociedad mercantil INVERSIONES FALA 1509, C.A como los demandado en forma personal ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, José Luciano De Nobrega, María Elisa Lemos comparecieron a todos los actos en la presente causa para defender sus derecho, por lo que en todos momento se les garantizo su derecho a la defensa, quedando bien notificados. En consecuencia esta sentenciadora declara la improcedencia de la solitud realizada por la parte demandada. Así se Establece.-
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa, que la parte actora demanda en forma personal y solidariamente a los ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, José Luciano De Nobrega, María Elisa Lemos.
Por su parte la parte demandada señala que no existe un acuerdo o contrato donde las parte hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidentes o directores de la compañía demandada por las obligaciones laborales de la trabajadora, que no existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad y solicita se declare inamisible la solidaridad.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las pruebas traídas al proceso cursante a los folios 206 al 212 de la pieza N° 1 del expediente, así como de la copia certificada del expediente administrativo cursante en la pieza N° 2 del expediente, donde se desprende Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Fala 1509, C.A., del cual se evidencia en su Capitulo II DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES, que los ciudadanos Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, María Elisa Lemos y José Luciano De Nobrega, cada uno de ello como accionistas suscribe 25 acciones los cuales representan el total del capital suscrito. En su Cláusula Sexta se desprende que las acciones confieren a sus tenedores o titulares iguales derechos y/o obligaciones y que será indivisible con respecto a la compañía, la cual no reconocerá, si no aun solo propietarios por cada acción, e igualmente en cuanto a su administración esta a cargo de (2) directores principales Un Gerente General y Un Administrador asimismo en su deposiciones transitorias se estableció como Directores principales Johanna de Sousa Teixeira, Jean Carlos Paula, como Gerente general María Elisa Lemos y como Administrador José Luciano De Nobrega. En este sentido, esta sentenciadora que concluye que los mencionados ciudadanos tiene responsabilidad solidaria, en las obligaciones laborales de la trabajadora.- Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral ; 2) La fecha de ingreso esto es, desde 11 de abril 2011, 3) El cargo desempeñado como Cajera, 4) La Jornada laboral de martes a domingo en una horario comprendido de 12 m a 8:00 pm, 5) Asimismo es un hecho reconocido por las partes que la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caraca, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, que mediante Providencia Administrativa N° 0554-13 de fecha 28 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA contra INVERSIONES FALA 1509.- Así se Establece.-
Por otra parte, se observa que son hechos controvertidos en la presente causa 1) La forma de terminación de la relación laboral 2); El salario alegado por la parte actora 3) la fecha en que la parte demandada no cumplió con la orden de reenganche y pagos de salarios caídos y 4) finalmente la verificar de la procedencia o no de los concepto reclamados en el escrito libelar . Así se Establece.-
De la terminación de la relación laboral
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 25 de febrero de 2012 fue despedida en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo un tiempo de servicio de 03 años, y 07 meses; que acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, dejados de percibir por estar amparado bajo el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732 de fecha 26 de septiembre de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828; que en dicho procedimiento se emitió una Providencia Administrativa en fecha 28 de noviembre de 2013, bajo el expediente N° 079-2012-01-00441 y Providencia administrativa N° 0554-13., que declaro Con Lugar el reenganche, y el pago de los salarios caídos desde el irrito despido hasta la definitiva reincorporación.
Por su parte la demandada Niega rechaza y contradice que la ciudadana Monica Johanna Piña haya sido despedida en fecha 25 de febrero de 2012, en forma injustificada.
De las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora expediente Administrativo N° 079-2012-01-00441, donde la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caraca, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, asimismo se desprenden cursante al folio 113 al 125, y del 134 al 142, del expediente, Providencia Administrativa N° 0554-13, de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoado por la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA contra INVERSIONES FALA 1509., en consecuencia debe esta sentenciadora establecer que ciertamente la relación laboral culmino en fecha 25 de febrero de 2012, por despido injustificado siendo que existe a favor de la trabajadora dicha Providencia Administrativa.- Así se Decide.-
Del Salario:
Respecto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 3.200,00 mensual mas el correspondiente bono de alimentación. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte atora, que lo cierto es que la trabajadora devengaba la cantidad de Bs. 1.607,14, que dicho salario quedo probado en el procedimiento de reenganche y pagos de salario caídos, que las documentales consignadas en el procedimiento administrativo como al constancia de trabajo y liquidación fueron impugnadas quedando plenamente demostrado de los recibos de pagos la cantidad de Bs. 1.607,14 mensual.
Ahora bien, del análisis del material probatorio observa esta sentenciadora, cursante a los folios 169 al 172, del expediente recibos de nomina, donde se desprende que la trabajadora devengaba la cantidad de Bs. 375,01 semanal que divido entre 7 días = Bs. 53,57 que multiplicado por 30 días = Bs. 1607,14 mensual, no obstante esta sentenciadora debe observar que de la Providencia Administrativa N° 0554-13, de fecha 28 de noviembre de 2011, cursante al folio 113 al 125, y del 134 al 142, del expediente se desprende en su parte de CONSIDERACIONES PARA DECIR cursante al folio 140, del expediente donde el Inspector del Trabajo quien suscribe estableció lo siguiente: (…) Del examen exhaustivo de los autos y de todo el elenco probatorio antes apreciado y por aplicación de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, ha quedado plenamente establecido que el (la) ciudadano (a) MONICA JOHANNA PIÑA, trabajadora accionante, ya identificada, presta servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES FALA 1509, C.A., desde el día 11 de abril de 2011, desempeñando el cargo de CAJERA, devengando una remuneración mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00) y que el día 25 de febrero de 2012, fue despedido (a) injustificadamente pese a estar amprada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011.” (Subrayado nuestro). En tal sentido, y habida cuenta, que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la Providencia Administrativa, quedando está definitivamente firme y con carácter de Cosa Juzgada, y por aplicación del principio In-dubio pro operario es por ello, que esta sentenciadora establecer que el último salario devengado por la parte actora es la cantidad Bs. 3.200,00 tal y como se estableció el Inspector del Trabajo en sus consideración para decidir. Así se Decide.-
Por otra parte, se observa que la parte actor alega en su escrito libelar que en fecha 13 de julio de 2014, se notifico al patrono para que efectuase el reenganche y pago de los salarios caídos; que dicha notificación la recibió la ciudadana María Elisa Lemos, que se celebro el acto para el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir; que la empresa informo que estaba en la disposición pero que no disponía del dinero para el pago de los salarios caídos, por lo que quedo sin cumplir con dicha orden de reenganche; que posteriormente en fecha 18 de junio de 2014 se celebro una audiencia conciliatoria donde la representación patronal alegó que quería reenganchar a la trabajadora, pero que supuestamente con el salario que consigno en el expediente, pero que tampoco se materializo el reenganche, que por haber incurrido en desacato al no haber obedecido la orden de reenganche y pago de salarios caídos y al no querer la empresa reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, reclama el pago de los conceptos laborales desde el irrito despido hasta la interposición de la presente demanda, esto es 19 de noviembre de 2014.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que su representa debe cancelar los conceptos laborales desde el irrito despido hasta la interposición de la demanda, por cuanto no es cierto que su representada fuese notificada en fecha 13 de julio de 2014, por cuanto dicho día fue domingo día en el cual resulta imposible que la entidad administrativa realice notificación alguna, que no es cierto que en fecha 18 de junio de 2014, se haya celebrado una Audiencia Conciliatoria , que dicha oportunidad no existe legalmente, que lo cierto es que en fecha 18 de junio de 2014, se celebro Un Acto De Ejecución Voluntaria, donde su representada se presento a dicho acto con un instrumento financiero (cheque) firmado por los representantes de la empresa a los fines d efectuar el pago, y así mismo la trabajadora se incorporara a su puesto de trabajo, que la trabajadora se encontraba asistida de abogado y persistía en que se le debía pagar 140.000 por los salarios dejados de percibir, por lo que no quiso recibir el pago muy a pesar que el funcionario indicara que los cálculos estaban erróneo, mas sin embargo su representada (patrono) se dejo constancia del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, del cual se dejo constancia del cumplimiento de la providencia Administrativa.
De las pruebas aportadas proceso, observa esta sentenciadora cursante a los folio 125 al 127 del expediente Acta de Ejecución de Reenganche /Restitución de fecha 13 de junio de 2014, e igualmente se observa del la prueba de informe emanada de la inspectoria del trabajo cursante al cuaderno de recaudos N°2, donde informa a este tribunal lo siguientes: (…) b) Si es cierto que el procedimiento se encuentra en etapa de enviado a sala de sanciones: Respuesta: No por cuanto la empresa ACATO, el Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos según consta de acta de ejecución levantada el día 13 de junio de 2014, cursante al folio 63 al 65 del expe4diente, e) Que informe a este tribunal si en la sala de Sanciones se inicio un procedimiento por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del expediente numero 079-2012-01-00441, Respuesta: NO se le inicio procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo Inversiones Fala 1509, C.A., por cuanto la entidad de trabajo ACATO, la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de la ciudadana Mónica Johanna Piña, en fecha 13 de junio de 2014, como se evidencia del acta que cursa a los folios 63 al 65 del presente expediente. (…) Si en fecha 03 de julio de 2014, la empresa notifico a dicha inspectoría que la trabajadora no se había presentado a su puesto de trabajo. Respuesta: Si la entidad de trabajo en fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, notifico que la ciudadana Mónica Johanna Piña (…) no se había presentado a su lugar de trabajo. Asimismo se observa de la propia declaración de parte de la ciudadana Mónica Johanna Piña, quien manifestó que no fue a su puesto de trabajo a reengancharse porque no tenían el pago de los salarios caídos; que su abogado le aconsejo que no fuera a reengancharse hasta que le pagaran sus salarios caídos, que era un acto dual, que el reenganche se tenía que ejecutar una vez con el pago de los salarios caídos.
En tal sentido considera quien decide que la parte actora al no querer reenganchase a su puesto de trabajo se entiende como un abandono de su puesto de trabajo, por lo que el tribunal considera que lapso para el pago de los beneficios laborales es desde el irrito despido esto es desde 25 de febrero de 2012, hasta la fecha en que la parte demandada Acato la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de la ciudadana Mónica Johanna esto es 13 de junio de 2014, con la materialización en fecha 18 de junio de 2014. Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, debe traer a colación la sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:
“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”. (subrayado de este tribunal).

Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, siendo obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del presente caso. Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actora comenzó a prestar servicios esto es 11 de abril de 2011 hasta el 18 de junio de 2014, fecha en que la parte demandada expresa la materialización de cumplir con la providencia administrativa en reenganchar a la trabajadora ciudadana Mónica Johanna Piña. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de tres (03) años dos (2) meses y siete (7) días, tomando en consideración a los efectos de la antigüedad de la trabajadora accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, hasta el momento en que la parte demandada expreso la voluntad de reenganchar a la trabajadora como se desprende del Acta de fecha 18 de junio de 2014.. Así se Decide.-
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Vacaciones, Bono Vacacional; Indemnización por despido injustificado; Salarios Caídos, Cesta Ticket.
De las Prestación de Antigüedad:
En cuanto a las prestaciones sociales, la trabajadora se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 11 de abril de 2011 y finalizando el 25 de febrero de 2012, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del Máximo Tribunal en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 25 de febrero de 2012 hasta 18 de junio de 2014, fecha está en que la demanda acudió ante la inspectoría del trabajo a dar cumplimiento al Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución de fecha 13 de junio de 2014, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años dos (2) meses y siete (7) días.-Así se Establece.-
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 18 de junio de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual es de Bs.3.200,00, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) Así se Decide

Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 20.779,26, por concepto de prestación de antigüedad a la Ciudadana Mónica Johanna Piña.- Así Se Decide.-

De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.009,77 como se desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, Así Se Decide.-
De las indemnizaciones por despido injustificado
De las indemnizaciones por despido injustificado
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 92 LOTTTT, no obstante quien decide debe observa que la relación laboral finalizo en fecha 25 de febrero de 2012, acudiendo la trabajadora ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que fue acatada por la empresa demandada, en fecha 13 de junio de 2014, dando cumplimiento a las misma en fecha 18 de junio de 2014, no obstante se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora no acudió a su puesto de trabajo tal y como se desprenden que la demandada en fecha 03 de julio de 2014, mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Tramite y Archivo de esta inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz, notifico que la ciudadana Mónica Johanna Piña no se había presentado a su lugar de trabajo, por lo que entiende esta sentenciadora que la trabajadora abandono su puesto de trabajo y en virtud de ello, se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, LOT, Así se Decide.-
De las vacaciones vencidas y fraccionadas:
En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014- y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 45 días por año, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al último salario normal devengado por la trabajadora esto es de Bs. 3.200,00, por Vacaciones 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 la cantidad de Bs. 5.120,00 y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 266,67.-Así Se Decide.


Del Bono Vacacional y fraccionadas:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del cálculo, con base a 7 días según la LOT y posteriormente con base a 15 días según la LOTTT. En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, la cual se ordena a la parte demanda a cancelar por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de Bs. 4.266,67 y por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 266,67.- Así se Decide.-
BONO VACACIONAL
Periodo días Bono vacacional Salario Diario Monto Bono vac Bs
abr-11 abr-12 7 106,67 746,67
abr-12 abr-13 16 106,67 1.706,67
abr-13 abr-14 17 106,67 1.813,33
TOTAL BONO VACACIONAL 4.266,67

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Periodo días Bono vacacional Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto Bono vac franccionada Bs
abr-14 jun-14 17 1,25 2 2,50 106,67 266,67
TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 266,67

De las Utilidades vencidas y fraccionadas:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a 120 días por año, por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dicho hecho que lo cierto es que su representada cancel dicho concepto con base a 30 días por año conforme a la Ley. Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dicho exceso legal, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de los dichos de la parte actora por lo que en este caso es aplicable el límite legal establecido en la LOT y LOTTT, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las utilidades y su correspondiente fracción año 2014, se deben cancelar desde abril 2011 hasta junio de 2014, fecha está en que la parte demanda dio cumplimiento al reenganche, en consecuencia se declara procedente su reclamación correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de Bs. 7.466,67 correspondiente a los periodos 2011, 2012, 2013, y la cantidad de Bs.933,33 por utilidades fraccionadas 2014.- Así se Decide.- –

UTILIDADES FRACCIONADO

Periodo Días Utilidades Fracción mensual Meses trabajados Total dias Salario Diario Monto Utilidades Fraccionadas Bs
ene-14 jul-14 30 1,25 7 8,75 106,67 933,33
TOTAL UTILIDADES 933,33

De los Salarios Caídos
En cuanto a los salarios caídos, como quiera que es un derecho irrenunciable dada la Providencia Administrativa dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 25 de febrero de 2012 hasta la fecha en que la demandada da cumplimiento al acta de ejecución voluntaria de fecha 13 de junio de 2014, esto es hasta 18 de junio de 2014, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs.3.200,00, dado lo anteriormente determinado y por justicia social, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-
A tal efecto esta sentenciadora procede a calcular dichos Salarios Caídos correspondiendo a la parte actora la cantidad de Bs. 95.184,00 .-Así se Decide.-
SALARIOS CAIDOS
Mes Monto
feb-12 3.200,00
mar-12 3.200,00
abr-12 3.200,00
may-12 3.200,00
jun-12 3.200,00
jul-12 3.200,00
ago-12 3.200,00
sep-12 3.200,00
oct-12 3.200,00
nov-12 3.200,00
dic-12 3.200,00
ene-13 3.200,00
feb-13 3.200,00
mar-13 3.200,00
abr-13 3.200,00
may-13 3.200,00
jun-13 3.200,00
jul-13 3.200,00
ago-13 3.200,00
sep-13 3.200,00
oct-13 3.200,00
nov-13 3.200,00
dic-13 3.200,00
ene-14 3.270,30
feb-14 3.270,30
mar-14 3.270,30
abr-14 3.270,30
may-14 4.251,40
jun-14 4.251,40
TOTAL SALARIOS CAIDOS
Bs. 95.184,00
De los Cesta Ticket
En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta diciembre de 2014 al respecto esta sentenciadora debe establecer que dicho concepto es completamente procedente no obstante el mismo debe ser calculo desde el irrito despido hasta el cumplimiento del Reenganche por parte del patrono esto es hasta el 18 de junio de 2014, y visto que la parte demandada no logro demostrar que haya dado cumplimiento con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden público, de los Cesta Tickets generados (desde el irrito despido esto es 25 de febrero de 2012 hasta 18 de junio de 2014, Conforme al valor de la Unidad Tributaria en el año 2012 fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.351,25 , por concepto de bono de alimentación Así se establece.-
CESTA TICKET
MES DÍAS UT 0,25 Bolivares
feb-12 3 31,75 95,25
mar-12 20 31,75 635,00
abr-12 21 31,75 666,75
may-12 22 31,75 698,50
jun-12 21 31,75 666,75
jul-12 20 31,75 635,00
ago-12 23 31,75 730,25
sep-12 20 31,75 635,00
ene-13 20 31,75 635,00
feb-13 18 31,75 571,50
mar-13 23 31,75 730,25
abr-13 19 31,75 603,25
may-13 21 31,75 666,75
jun-13 21 31,75 666,75
jul-13 21 31,75 666,75
ago-13 22 31,75 698,50
sep-13 21 31,75 666,75
oct-13 23 31,75 730,25
nov-13 21 31,75 666,75
dic-13 19 31,75 603,25
ene-14 22 31,75 698,50
feb-14 18 31,75 571,50
mar-14 18 31,75 571,50
abr-14 19 31,75 603,25
may-14 21 31,75 666,75
jun-14 18 31,75 571,50
Total Bono Alimentacion 16.351,25

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25 de febrero de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
INTERESES MORATORIOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado
feb-12 20.779,26 15,18 262,86 262,86
mar-12 20.779,26 14,97 259,22 522,08
abr-12 20.779,26 15,41 266,84 788,92
may-12 20.779,26 15,63 270,65 1.059,57
jun-12 20.779,26 15,38 266,32 1.325,89
jul-12 20.779,26 15,35 265,80 1.591,69
ago-12 20.779,26 15,57 269,61 1.861,30
sep-12 20.779,26 15,65 271,00 2.132,30
oct-12 20.779,26 15,50 268,40 2.400,70
nov-12 20.779,26 15,29 264,76 2.665,46
dic-12 20.779,26 15,06 260,78 2.926,24
ene-13 20.779,26 14,66 253,85 3.180,09
feb-13 20.779,26 15,47 267,88 3.447,97
mar-13 20.779,26 14,89 257,84 3.705,81
abr-13 20.779,26 15,09 261,30 3.967,11
may-13 20.779,26 15,07 260,95 4.228,06
jun-13 20.779,26 14,88 257,66 4.485,72
jul-13 20.779,26 14,97 259,22 4.744,94
ago-13 20.779,26 15,53 268,92 5.013,86
sep-13 20.779,26 15,13 261,99 5.275,85
oct-13 20.779,26 14,99 259,57 5.535,42
nov-13 20.779,26 14,93 258,53 5.793,95
dic-13 20.779,26 15,15 262,34 6.056,29
ene-14 20.779,26 15,12 261,82 6.318,11
feb-14 20.779,26 15,54 269,09 6.587,20
mar-14 20.779,26 15,05 260,61 6.847,80
abr-14 20.779,26 15,44 267,36 7.115,16
may-14 20.779,26 15,54 269,09 7.384,26
jun-14 20.779,26 15,56 269,44 7.653,69
jul-14 20.779,26 15,86 274,63 7.928,33
ago-14 20.779,26 16,23 281,04 8.209,37
sep-14 20.779,26 16,16 279,83 8.489,19
oct-14 20.779,26 16,65 288,31 8.777,51
nov-14 20.779,26 16,96 293,68 9.071,19
dic-14 20.779,26 16,85 291,78 9.362,96
ene-15 20.779,26 16,76 290,22 9.653,18
feb-15 20.779,26 16,65 288,31 9.941,49
TOTAL INTERESES DE MORA 9.941,49

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (25 de febrero de 2012) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Corrección Monetaria
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
feb-12 269,6 272,6 0,01113 0,01113 29 0 29 20.779,26 231,22
mar-12 272,6 275,0 0,00880 0,00880 31 0 31 21.010,48 184,98
abr-12 275,0 277,2 0,00800 0,00800 30 0 30 21.195,46 169,56
may-12 277,2 281,5 0,01551 0,01551 31 0 31 21.365,02 331,42
jun-12 281,5 285,5 0,01421 0,01421 30 0 30 21.696,44 308,30
jul-12 285,5 288,4 0,01016 0,01016 31 0 31 22.004,74 223,52
ago-12 288,4 291,5 0,01075 0,00485 31 17 14 22.228,26 107,90
sep-12 291,5 296,1 0,01578 0,00789 30 15 15 22.336,16 176,24
oct-12 296,1 301,2 0,01722 0,01722 31 0 31 22.512,40 387,75
nov-12 301,2 308,1 0,02291 0,02291 30 0 30 22.900,15 524,61
dic-12 308,1 318,9 0,03505 0,02375 31 10 21 23.424,76 556,24
ene-13 318,9 329,4 0,03293 0,02655 31 6 25 23.981,00 636,77
feb-13 329,4 334,8 0,01639 0,01639 28 0 28 24.617,77 403,57
mar-13 334,8 344,1 0,02778 0,02778 31 0 31 25.021,34 695,04
abr-13 344,1 358,8 0,04272 0,04272 30 0 30 25.716,37 1.098,61
may-13 358,8 380,7 0,06104 0,06104 31 0 31 26.814,98 1.636,70
jun-13 380,7 398,6 0,04702 0,04702 30 0 30 28.451,68 1.337,76
jul-13 398,6 411,3 0,03186 0,03186 31 0 31 29.789,44 949,14
ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,01362 31 17 14 30.738,58 418,52
sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,02195 30 15 15 31.157,09 683,88
oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 31.840,98 1.626,96
nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 33.467,94 1.612,57
dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 35.080,51 501,60
ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 35.582,11 956,32
feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 36.538,43 858,98
mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 37.397,40 1.526,28
abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 38.923,68 2.207,78
may-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 41.131,46 2.356,86
jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 43.488,32 2.477,54
jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 45.965,87 2.619,52
ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,02575 31 17 14 48.585,39 1.250,98
sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00137 30 15 15 49.836,36 68,20
oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 49.904,57 2.504,17
nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 52.408,74 2.442,26
dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03244 31 12 19 54.850,99 1.779,37
Total Capital + Indexacion 56.630,37


Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 01 de diciembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 01 de diciembre de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Para un sub. total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales mas los intereses moratorios y la indexación de:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Conceptos Montos
Prestaciones Sociales 20.779,26
Intereses Prestaciones Sociales 2.009,77
Vacaciones y Bono Vacacional y sus fracciones 9.920,00
Utilidades y su fracción 8.400,00
Salarios caídos 95.184,00
Bono Alimentación 16.351,25
Sub- Total 152.644,28


INTERESES DE MORA E INDEXACION
Conceptos Montos
Intereses Moratorios 9.941,49
Correccion Monetaria 56.630,37
Sub Total 66.571,86


Total monto condenado Bs. 219.216,14

Ahora bien visto que la parte actora reclama los conceptos laborales que se declara improcedente los concepto reclamados por la parte actora del lapso que va desde 19 de junio de 2014 hasta la interposición de la demanda esto es 19 de noviembre de 2014, por cuanto la demandada acato la orden de reenganche tal y como se evidencia de las resultas de la prueba de informe emanada de esa Inspectoría del Trabajo donde señala lo siguiente NO se le inicio procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo Inversiones Fala 1509, C.A., por cuanto la entidad de trabajo ACATO, la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos de la ciudadana Mónica Johanna Piña, en fecha 13 de junio de 2014, como se evidencia del acta que cursa a los folios 63 al 65 del presente expediente., asimismo informa que la demandada notifico que la trabajadora no se presento a sus labores habituales, como se evidencia notificación realizada por la demandada a la Inspectoría del Trabajo y recibida en fecha 03 de julio de 2014, es por ello que se declara improcedente los concepto respecto a dicho lapso antes indicado.- Así se Decide-
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PÄRCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MONICA JOHANNA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 14.227.288, contra INVERSIONES FALA 1509, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 30, tomo 149-A y los ciudadanos JOHANNA DE SOUSA, JEAN CARLOS PAULA, MARIA LEMOS y JOSE DE NOBREGA. Titulares de la cédulas de identidad N° V-19.398.870, V-17.268.581, E-82.013.578 y E- 81.531.497 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha dieciocho 18 de mayo de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wl
Expediente AP21-L-2012-003316
Dos (02) pieza principal
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