REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-003154
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.255.059

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WISBEL INCIARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 139.832.

PARTE DEMANDADA: CONTROL DE INSPECCIONES VAR C.A. “CONINVAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2003, bajo el N° 71, tomo 40 A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIDA SERRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 65.071

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.255.059, contra CONTROL DE INSPECCIONES VAR C.A. “CONINVAR C.A”, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de esa misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada..
Posteriormente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 03 de febrero de 2015, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 03 de marzo de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 26 de marzo de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 31 de marzo de 2015 admitió las pruebas promovidas por la partes, subsiguientemente por auto de fecha 07 de abril de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día trece (13) de mayo de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, que se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.255.059, frente a CONTROL DE INSPECCIONES VAR C.A. “CONINVAR C.A” y SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Control de Inspecciones Var C.A. (CONINVAR C.A). desde el 01 de enero de 2009 A.; desempeñando el cargo de Gerente, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; asimismo señala que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, equivalente a un salario básico diario de Bs. 123,33 y un salario integral diario de Bs. 142,33; hasta el 16 de octubre de 2010 fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo derivado de varios inconvenientes entre estos por el pago a destiempo de las obligaciones contraídas entre otras causas; que a raíz de estos hechos su representado comenzó a recibir sus pagos de nóminas de manera tardía, así como respuestas negativas al pago de los beneficios de ley que le correspondían.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. 2009 ART. 142 LOTTT. 8.536,00
Prestación de Antigüedad. 2010 ART. 142 LOTTT 6.404,85
Vacaciones y Bono Vacacional 4.270,00
Utilidades Fraccionadas 6.404,85
Días trabajados fraccionados 2.135,00
Remuneración por enfermedad 400.000,00
Pago equipo telefónico 2.500,00
Pago Honorarios Profesionales. 125.952,40
TOTAL 545.793,75

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la relación laboral que afirma haber tenido la parte demandante con su representada.
.-Que el ciudadano Porfirio Silva, jamás presto servicios para su representada con el cargo de Gerente; desde el 01 de enero de 2009 al 15 de octubre de 2010; e igualmente niega que le mismos e cumpliera horario alguno de lunes viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m, dado que nunca presto sus servicios para su representada.
.- Igualmente negó y rechazo que el hoy accionante devengase cantidad alguna por concepto de salario de Bs. 4.000,00 asimismo que se le adeude cantidad alguna por conceptos demandados por un monto de Bs. 545.793,75.
Asimismo invoco de manera subsidiaria que sin reconocer ningún tipo de relación laboral, hace valer la Prescripción de la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consta en el expediente AP21-L-2014-000834, cuyo procedimiento fue desistido; que el demandante acudió a los tribunales el 28 de marzo de 2014, siendo admitida la demanda el 01 de abril de 2014, señalando que la relación laboral fue desde el 01 de enero de 2009 hasta el 16 de octubre de 2010; y que de los hechos no se desprende que se haya introducido solicitud por ante la Inspectoría del trabajo y/o Tribunales o que se haya interrumpido la prescripción; que la acción esta evidentemente prescripta y así solicita que se declare.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado ingreso a la empresa el 01 de enero de 2009, con el cargo de Gerente de Operaciones, que devengo un salario de Bs. 4.000; que debido a las contraposición de opiniones por el manejo y operaciones de la empresa, y existiendo la amistad de por medio entre su representado y el señor Simón Moreno, directivo de la empresa, su representado se vio en la necesidad de renunciar para evitar conflictos, que esto sucedió el 16 de octubre de 2010; que hasta la fecha el accionante ha hecho lo posible para que le sean pagada sus prestaciones, pero que no lo ha podido ver materializado satisfactoriamente, porque ha recibido negativas al respecto; que a raíz de la renuncia de su representado, le ocurrieron problemas de salud, que acudió a la Inspectoría, que acudió al señor Simón, que no ha conseguido justicia y que pueda percibir su dinero, por ser un derecho que le corresponde; que renunció voluntariamente, que nunca recibió algún pago, que está reclamando todo porque no se le ha pagado nada.
Asimismo manifestó que el reclamo del pago de equipo telefónico es porque se le asignó un teléfono de la empresa, que la línea estaba en un plan corporativo, que tenía todos sus datos personales y que cuando renuncio no se le permitió sacar nada; que es un teléfono personal, que no le permitieron sacar sus pertenencias, que reclama el equipo; que en el momento de la renuncia su representado agarro una rabieta, que a raíz de esto le surgió una cardiopatía.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada procedió a rechazar la relación laboral que el demandante dice haber tenido con la empresa, que haya tenido cargo de Gerente, y un salario de Bs. 4.000 mensuales, que haya tenido un horario de 08:00 a 05:00; y que se le adeude los conceptos demandados; que alega la prescripción de la acción por cuanto la contraparte demando en una anterior demanda, el 26 de marzo de 2014, bajo el Nª AP21-L-2014-000834, que desistió de la demanda, que luego espero los 03 meses y volvió a demandar; que la contraparte tenía 01 año para reclamar sus prestaciones, que fue hasta el 2014 cuando intentan una demanda en contra de la empresa, que evidentemente ya había pasado más de 01 año, que la nueva ley entró en vigencia en mayo de 20014, que establece que el año tiene 10 años para reclamar sus prestaciones sociales.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece: “… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal en forma absoluta, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguiente documentales
Cursante a los folios 12 al 14 del expediente, copia simple de recibo de pago, carta misivas de exposiciones de fecha 16 de octubre de 2010, emanada del acccionante y Boleta de salida del de fecha 31/07/2013, emanado del Hospital Militar Carlos Arvelo, Departamento de Cardiología; se observa de tales documentales que el recibo de pago no esta suscrito ni tiene sello de quien emana: que la carta misiva de exposición fue impugnada por la parte contra quien se le opone, que no emanada de su representada desconoce la firma de quien suscribe; Boleta de salida del centro hospitalario al emanar de un tercero debió ser ratificada en juicio., motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios 62 al 96 del expediente, copias simples de informes médicos a nombre del ciudadano Porfirio Silva, de fecha 31/07/2013, emanado del Hospital Militar Carlos Arvelo, Departamento de Cardiología; cateterismo Diagnostico realizado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano Porfirio Silva en fecha 06/11/2013 y 067/11/2013; informes medico de fechas 07/10/2013 y 26/05/2014, correspondientes al ciudadano Porfirio Silva, realizados en el Centro Medico Docente Los Altos; Rehabilitación Cardiaca, Indicaciones para caminata, a nombre del ciudadano Porfirio Silva, emanado del Centro Medico Cardiológico; comprobantes de vauches del Banco Exterior, Estados de cuenta del Banco Exterior; Facturas varias, se observa que tales documentales en su conjunto fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada aunado a ello, observa quien decide que las mimas emana en su mayoría de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba informe., motivo por el cual se desechan del material probatorio Así se Establece.-
Cursante al folio 97 al 99, del expediente, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Décimo Quinto de Primara Instancia de Juicio, se observa que no aporta nada al proceso motivo por el cual se desecha.- Así se Establece
Pruebas de la Demandada:
Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dado a que rechazan la relación laboral que el demandante dice haber tenido con la empresa, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no de la relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de enero de 2009 hasta el 16 de octubre de 2010 en la empresa Control de Inspecciones Var C.A. CONINVAR C.A.; con el cargo de Gerente, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; que percibió un salario mensual de Bs. 4.000,00, que renuncio a la empresa derivado de varios inconvenientes que surgieron entre su representado con el Señor Simón Moreno; y por tal motivo reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, días trabajados fraccionados, remuneración por enfermedad, pago de equipo telefónico, así como intereses de mora y la indexación o corrección monetaria y el pago de honorarios profesionales.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la relación laboral que afirma haber tenido la parte demandante con su representada por cuanto jamas y nunca existió relación laboral alguna y de ninguna otra naturaleza, negó y rechazo que el accionante, jamás presto servicios para su representada con el cargo de Gerente; desde el 01 de enero de 2009 al 15 de octubre de 2010; e igualmente niega que el mismos cumpliera horario alguno de lunes viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m, dado que nunca presto sus servicios para su representada., finalmente negó y rechazo todos y cada uno de los hechos alegado por le actor en su escrito libelar
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún otros tipo, en consecuencia la carga de la prueba en este caso la tiene el accionante, quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora no aporto a los autos ningún medio de prueba, que diera certeza a quien decide de la existencia de la relación laboral entre las partes. En consecuencia, evidenciando que la representación judicial del accionante no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de toda relación laboral como la ajenidad, dependencia y subordinación, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la NO existencia de una relación laboral entre las partes, y como consecuencia de ello la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar. Así se Decide.-
Así las cosas, en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada de manera subsidiaria , considera quien decide, que la misma es irrelevante toda vez, que con anterioridad la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación laboral, declarando así la improcedencia de lo concepto reclamados y por ende sin lugar la demandada. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano PORFIRIO RAFAEL SILVA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.255.059, frente a CONTROL DE INSPECCIONES VAR C.A. “CONINVAR C.A”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2003, bajo el N° 71, tomo 40 A-Sdo. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 20 de mayo de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-003154
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