REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-R-2015-000064
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: DIARIO LA CALLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 8-A., de fecha 17 de marzo de 1988, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA y JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.065.893 y 6.965.684, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MONTILLA ESQUERRA, ALBERTO JOSE JESURUM ARELLANO, ANTONIO BENCOMO, TANIA BENCOMO, DIONY ALVARADO, JENIFER BENCOM Y LUIS LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo loa números 90.720, 9.926, 26.939, 86.089, 86.631, 231.312, respectivamente.
SENTENCIA RECURRIDA: sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2014, recaída en el asunto AP21-L-2014-000894, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
BENEFICIARIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.910.928.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: GUILLERMO ALCALA PRADA, JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES y EDGAR VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.812, 63.777 Y 88.838, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
(SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Conforme a la sentencia N° 361 de fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal celebró la Audiencia de Juicio y dictó el dispositivo oral fallo por lo que, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
Sostiene la parte recurrente que se entera de la sentencia recaída en el asunto AP21-L-2014-000894 cuando él días 17 de diciembre de 2014, fueron informados de la devolución de unos cheques, motivo sin fondos, y al consultar la banca electrónica de los Banco Mercantil, Banesco, Provincial y Venezuela, lograron constatar el bloqueo de cantidades importantes pertenecientes al ciudadano José Ramírez Galarraga y al Diario la Calle C.A., es por lo que de conformidad con lo previsto en la norma de los artículo 328, numeral 1ro y en el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, intenta el Recurso Extraordinario de Invalidación de sentencia al sostener que faltó la notificación por existir fraude en su práctica,.
Para fundamentar su pretensión alega; Que en fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Are metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual decreto la Admisión de los Hechos alegada por la ciudadana demandante MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.891.012, que incoara en contra de sus representados en el juicio por cobro de prestaciones Sociales de fecha 01 de abril de 2014, en razón de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto el dispositivo del fallo e n la forma que se transcribe: “Este despacho declara la Admisión de los hechos alegados por MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA, (…) contra EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000,C.A. PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A. JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ, se tiene por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar a saber: a) La existencia de la relación laboral b) La fecha de ingreso 01/03/2011 c) El cargo que ocupaba la trabajadora en l empresa como GERENTE DE COMERCIALIZACION, d) el salario mensual de Bs. 800,00 hasta diciembre de 2012, y comisiones, por ventas realizadas sobre ordenes facturas del 21%, con un horario de lunes a viernes con jornadas diurnas y nocturnas e) la fecha de terminación del vinculo laboral 07/01/2013, e) la causa de terminación de la relación por despido injustificado, g) El tiempo efectivo de prestación de servicio. En razón de los anterior se condeno a EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000,C.A. PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A. JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ (…) que declaro PRIMERO CON LUGAR la demanda cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA CALDERON MONTILVA contra EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000,C.A. PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A. JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ SEGUNDO: ordeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de (Bs. 914.742,34) por los conceptos condenados en la parte motiva, mas las cantidades que resultaran de la experticia complementaria del fallo a excepción de los cesta ticket, (…)” que se encuentra definitivamente firme la sentencia y la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2014, consignada por la ciudadana ILDEMARY GRANADOS, la cual arrojo en definitiva la suma de Bs. 3.061.563,16) más los honorarios profesionales de la auxiliar de justicia es decir la suma de Bs. 8.128,00,
Igualmente señala que del escrito de reforma presentado por la demandante María Auxiliadora Calderón Montilva, demandó a EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000,C.A. PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A, las cuales forman parte de un grupo o unidad económica, igualmente demando en forma solidaria a sus representantes legales estatutariamente y accionistas los ciudadanos BETTINA 2.000,C.A. PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A. JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ, con dirección fiscal Av. Orinoco con Calle Perija, Edificio Federación Médica Venezolana, piso 6, oficina 6-B, Las Mercedes (detrás del C.C. Tolon, Caracas, solicitando la notificación del Grupo Económico EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000,C.A. en la ciudadana JOSELYN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, en su carácter de presidenta, o en la persona de algunos de sus representantes patronales, jefe de recursos humanos, administradores o persona indicada en los artículos 41 y 42, de la LOT, o en forma personal a los codemandados ciudadanos: JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ con dirección fiscal Av. Orinoco con Calle Perija, Edificio Federación Médica Venezolana, piso 6, oficina 6-B, Las Mercedes (detrás del C.C. Tolon, Caracas
Para justificar sobre el fraude procesal y la inducción al error por el Tribunal de la causa, alega que las notificaciones consignadas en el expediente AP21-L-2014-000894 realizadas por el ciudadano Alguacil LUIS RANGEL y suscrita por la por la coordinación judicial quien expuso en cada una de las diligencias lo siguiente: Fecha de Notificaciones 11/08(2014, Resultado Positivo, Alguacil Luis Rangel quien expone Por cuanto me traslade el día once (11) de agosto dos mil catorce (2014) , a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente cartel. Informo que: Una vez en la dirección me entreviste con GRELEYN DEL CARMEN CAHLUAO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° v-12.618.633, cuyas característica físicas son las siguientes: alta, cabello negro, color de ojos negros, contextura media, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA EMPRESA EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000,C.A. PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET y de los ciudadanos JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA, señala que existe error material en los carteles de notificación donde se intercambian los número de cedulas de identidad de los codemandados así como omitir el primer nombre, del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ.
Continua relatando que las notificaciones señaladas a la empresa DIARIO LA CALLE C.A., y a los ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ. y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA, todas ordenadas en el domicilio señalado por la accionante es decir con dirección fiscal Av. Orinoco con Calle Perija, Edificio Federación Médica Venezolana, piso 6, oficina 6-B, Las Mercedes (detrás del C.C. Tolón, Caracas, lo que se evidencia que las mismas no fueron válidamente practicadas en virtud de que la dirección aportadas por la accionante para la práctica de la notificación de los prenombrados no es la correcta, toda vez que el domicilio fiscal de DIARIO LA CELLE, C,A, es la siguiente AV. 6ta Transversal, Local Numero Grapón 19 Zona Industrial Carabobo, Valencia Carabobo, Zona Postal 203, lo cual se desprende del registro fiscal e igualmente indica que el domicilio procesal de los demandado en forma personal ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ. y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA es en l ciudad de Valencia, Estado Carabobo, determinado asi que el domicilio es dicha jurisdicción en la ciudad de Valencia y no el señalado por la accionante en s escrito de reforma de la demanda,
Ahora bien, para justificar que existe falta de notificación del representante legal de la entidad de trabajo reclamada relata que la notificación practicada van en absolucta contravención a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las notificaciones entregadas a la ciudadana GRELEYN DEL CARMEN CAHLUAO, no son correctos, por lo que no entienden cuáles son sus fines inconfesables, en proceder a dar datos falsos en un documento de identidad oficial, violentando la ley de identificación y acarreando pena de prisión ya que la cedula de identidad N° 12.618.633, pertenece según l la pagina web del consejo nacional electoral a el ciudadano EDWAR RAFAEL VEZGA siendo una persona distinta a la que fue notificada, por lo que esta situación conculca de manera exagerada el derecho a la defensa y a la garantía del debió proceso, con lo cual se ha generando una situación de incertidumbre sobre la certeza de la realización o no de la notificación, constituyéndose de esta manera una violación a la garantía constitucional
Por todo lo antes expuesto solicita declare la invalidación de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2014, recaída en el asunto AP21-L-2014-000894, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, a fin de garantizar el derecho a la defensa de sus representados.
Beneficiaria de la sentencia recurrida:
La representación judicial de la beneficiaria de la sentencia recurrida trae a colación en principio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social caso Grupo Corporativo EMA GROUP, de donde se desprende del mencionado criterio contrario a lo señalado por la Alzada que no es necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, En consecuencia , al existir una obligación indivisible o equiparable , cada uno de los miembros del grupo contrae y esta obligado por la totalidad por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Que la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas para responder a los trabajadores obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea condenados al pago de las prestaciones sociales del reclamante así no se el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante.
Por tanto no se trata de una responsabilidad solidaria , sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica, y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden publico e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores, se esta ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversos personas jurídicas, quienes estructuran un grupo económico, para actuar en el mundo jurídico el cual no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad. En perjuicio de contratantes, terceros, fisco, etc.
Que de todo el contexto jurisprudencial y doctrinario en las cuales se podría citar innumerables sentencias de los Órganos Jurisdiccionales sobre las notificaciones y de la responsabilidad indivisible, de las entidades de trabajo, que conforman un grupo d empresas en donde de manera reiterada se ha establecido que el citar o notificar, una de ellas queda debidamente emplazado el grupo y como obligación indivisible en la asociación desarrollada por la unidad economía, razón por la cual que desde el mismo momento de la notificación de una de las empresas y donde convergen la unidad económica EDITORIAL REVISTA BETTYNA 2000, C.A. la cual fue legalmente practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, y debidamente certificado por la secretaria del tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha cumplido con el ordenamiento jurídico positivo con el orden constitucional, y legal, de acuerdo al mandato jurisprudencial, os criterios jurisprudenciales.
Asimismo indica que el alguacil del Tribunal junto con la secretaria y el juez constituyen el Órgano Jurisdiccional donde los secretarios de los tribunales otorgan autenticidad de los actos que junto al alguacil del tribunal deben constatar para que lo visto hagan fe publica, razón por la cual las notificaciones practicadas por el alguacil y certificada por la secretaria del tribunal cumplió con todos y a cada uno de los requisitos legales.
En tal sentido, y de lo anteriormente expuesto esta sentenciadora establece que corresponde a la parte actora demostrar que la notificación se practicó de forma fraudulenta y que se indujo al tribunal sustanciador al error.-
-II-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
Invoco el Merito favorable de Autos: este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece..
Documentales:
Marcada A, cursante a los folios 27 al 291, de la pieza principal N°1, copias simples del expediente signado con el número AP21-L-2014-000894, podemos observar el via-crucis procesal para procurar la notificación de las parte codemandada, hasta lograr su notificación, siendo que de ello se desprende sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, contra REVISTAS BETTINA 2.000,C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A. y solidariamente en forma personal a los ciudadanos JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA así como el registro mercantil documento constitutivo de las codemandadas REVISTAS BETTINA 2.000,C.A., PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A., THE STRREET, C.A, donde se desprenden su composición accionaria, siendo sus accionista JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA Así Se Establece
Marcadas A, cursante a los folios 16 al 163 de la pieza N°2, del expediente, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DIARIO LA CALLE C.A., donde se desprende la composición accionaria y sus accionistas los cuales son titulares de las acciones los demandados solidariamente en forma personal JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GUEDEZ del cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio Así Se Establece
Marcada B” y D cursante a los folios 18 26, de la pieza N°1 del expediente se observa copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Diario La Calle, C.A., donde se desprende domicilio fiscal Avenida Sexta Transversal Local Nro Galpon 19 Zona, Industrial Carabobo, Valencia, Carabobo, Original de Constancia de Residencia de los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ y JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA que habitan de forma permanente en la ciudad de Valencia estado Carabobo, datos electorales impreso por la pagina web del registro electoral, de los datos del elector Así Se Establece
Prueba Testimonial: De la ciudadana GRELEYN DEL CARMEN CAHLUAO, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la testigo compareció a rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente: De las preguntas formuladas por la parte recurrente la testigo respondió que no trabaja en la avenida José María Vargas, pero si en la Federación Medica Venezolana; que es asistente a la Presidenta de la Cámara de Periódico, que se llama Joselin Betty Ramírez Guedez; que recuerda que el Alguacil toco la puerta, que le dijo que traía una citación para la señora Joselin Ramírez, que la recibió; que comenzó a trabajar en Revistas Bettina, que quedaba en la calle Paris; que por la situación del país se mudaron y rompió cualquier relación con la empresa Bettina y comenzó a trabajar en la Cámara de Periódicos.
De las repreguntas realizada por la parte recurrida Respondió, que trabajo en Revistas Bettina 2000, menos de un año; que en la avenida Orinoco, piso 06, oficina 06-B del edificio de la Federación Medica Venezolana trabaja como asistente en la Cámara de Periódico; que la señora Joselin Ramírez va muy poco a la empresa, 01 o 02 veces por semana, que recibió las notificaciones que se les traspapelo y no le dijo de la citación llevada por el Alguacil, que fue trasladada al edificio de la Federación Medica hace año y medio.
Posteriormente la ciudadana Juez en busca e inquirir la verdad pregunto a la testigo quien respondió: Que tiene el cargo de Asistente a la Cámara de Periódicos, que recibe toda la correspondencia que es la encargada de recibir la correspondencia; que la Cámara de Periódicos lo conforman 100 periódicos en el país, que allí esta Diario La Calle, C.A.; que no leyó el contenido de las citaciones, que no se dio cuenta que las empresas estaban siendo notificadas; que el Diario La calle , C.A., esta dentro de la Cámara; que el Alguacil se identifico, que solicito a la señora Joselin Betty Ramírez Guedez y lo recibió, que traspapelo las notificaciones; manifestó que Revistas Bettina 2000, queda en la calle Paris, Las Mercedes; que ella labora en la avenida Orinoco, con Perija; que Publicidad la Calle queda en Bello Monte, que Diario La Calle no sabe; que se dio por notificada porque Diario La Calle, ellos les pidieron los documentos para la Cámara de Periódicos; que conoce al ciudadano José Alberto Ramírez Guedez, que no sabe que se dio por notificada ; que no leyó el contenido de lo que el Alguacil le estaba entregando; que José Ramírez Galárraga es el papa de la señora Joselin Betty Ramírez Guedez; que el documento se le traspapelo, que no les aviso a las personas.
De las deposiciones expuesta por l testigo esta sentenciadora las aprecias y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de observa de sus deposiciones, que es la encargada de recibir la correspondencia, que ciertamente recibió las notificaciones, que la señora Joselin Betty Ramírez Guedez es la presidenta de la Cámara de Periódicos, que la Cámara de periódicos la conforman 100 periódicos en el país, que allí esta Diario La Calle, C.A.; y otras, que ciertamente el Alguacil quien le hace la entrega de las notificaciones que pregunto por la ciudadana Joselin Betty Ramírez Guedez quien es la Presidente de la Cámara de Periódicos, que conoce a los ciudadanos José Alberto Ramírez Guedez y al ciudadano José Ramírez Galárraga quien es papa de la ciudadana Joselin Betty Ramírez Guedez.-Así se Establece.- Prueba de Informe: dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de remitir la información fiscal (RIF) de los ciudadanos José Alberto Ramírez Guedez y José Enrique Ramírez Galarraga, así como del Diario la Calle C.A., cuyas resultas no constan en autos, no obstante la parte promovente Desistió de la misma, en virtud de consta en auto copia de la información fiscal de lo ciudadanos José Alberto Ramírez Guedez y José Enrique Ramírez Galarraga, siendo que esta sentenciadora se pronuncio con anterioridad.- Así Se Establece
Pruebas del beneficiario de la Sentencia Recurrida
Se observa que en la oportunidad correspondiente la misma no presento medio de prueba alguna, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así Se Establece.-
III
DECLARACION DE PARTE

Esta sentenciadora en uso de las facultades que le confiere la Ley procedió a tomar la declaración de parte de las ciudadanas Joselin Betty Ramírez Guedez y de la ciudadana María Auxiliadora Calderón Montilva,
Respecto a la declaración de parte de la ciudadana Joselin Betty Ramírez Guedez se extrae lo siguiente: manifestó que no representa a todas las empresas sino algunas, que es accionistas en todas las empresas ; que son un grupo familiar, que son hermanos, papa y mama; que vive en Valle Arriba, que las empresas que representan funcionan en Bello Monte; que en Caracas funcionan Publicidad La Calle y Editorial Bettina 2000, que quedan en Lomas de Bello Monte; que en el año 2013 buscaron un sitio operativo porque Lomas de Bello Monte queda muy Alto, donde reciben llamadas, es en la Cámara de Periódicos; que los periódicos se agremiaron y crearon la Cámara de Periódicos, que es la Presidenta, que agrupa a todos los periódicos del país, en un 90%; que en la sede de la Federación Medica funciona la Cámara de Periódicos, que se creo en el año 2013: que a la Cámara llega toda la correspondencia de otros periódicos; que se entero que fue demandada cuando su papa la llamo y le dijo que no estaba la plata en la cuenta, que comenzaron a buscar y encontraron la demanda de la señora en Internet el 16 0 17 de diciembre; que la mayoría de la plata se la embargaron a su papa, que es José Ramírez Galárraga; que son cuentas personales de él; que se ha ejecutado en algunas cuentas de las empresas pequeñas cantidades; que no había actividad en Editorial Bettina 2000; Asimismo manifestó, que la demandante no cumplía horario, que comenzaron una relación informal, que se fue del país y por eso pasaron tantos años; que conversaban, que como una trabajadora iba a estar 12 años sin pedir sus beneficios; que no trabajo con ella, que no cumplía horarios; que su hermano tampoco fue enterado de la notificación; que ella es la presidenta de la Cámara, que es un gremio; que la correspondencia de los periódicos pueden llegar a la cámara y puede ser recibida, que reciben la comunicación y llaman al periódico.
Respecto a la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Calderón Montilva, esta sentenciadora extrajo lo siguiente: Manifestó que inicio en el año 2001 en la Campiña; que como a los 03 0 04 años se mudaron a Chacaito, luego al edificio del cual no recuerda el nombre, que allí la sacan en el año 2013, que en la calle Orinoco es la ultima sede donde ella no estuvo; que el lunes 07 de enero de 2013 la sacaron, con una llamada telefónica; que antes estaba funcionando en las Mercedes, con todas las empresas; que dejo de funcionar en las Mercedes, que se mudaron y es donde están ahora; que su nombre aparece en las revistas; que la gente que conoce trabaja para el Diario La Calle, que en Caracas funciona todo lo que es principal, para el Diario la Calle, para las ordenes de compra, que todo lo trabajan allí; que se entera porque llamo a la oficina donde trabajo y no le contestaron, que por personas que trabajan en la Cámara de Periódicos, sabe la nueva dirección y los nuevos teléfonos; que sabe que ella se entero de la primera citación porque le mando a decir que se la jugara toda con el abogado, porque no se la iba a ganar; que luego de las últimas notificaciones nunca recibió llamadas; que se entero que antes que llegara la segunda notificación ella reunió a la gente de la oficina para decirles que tenían prohibido si llegaba alguien de un Tribunal; que se entera por gente que trabajan en la Cámara de Periódicos, que le tienen respecto y cariño; que nunca había cobrado nada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia social, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento Venezolano es la realización de esta.

Previamente debe esta sentenciadora dejar sentado que considera no ser el Juez natural para conocer del asunto ello conforme lo dispone el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a sentencia N° 2593, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de2001http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/2593-111201-00-1654.HTM con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL OCANDO, estableció:
“…La invalidación considera este Sala, no es mas que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia…”
No obstante lo anterior y a los fines de procurar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, esta juzgadora acata y aplica la sentencia N° 361 de fecha 03 de junio de 2013, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/0361-3613-2013-11-1387.HTML cuando establece:
“…partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso…”

Consecuente con lo anterior y considerando que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, carece de la competencia funcional para evaluar pruebas en el marco de una audiencia publica y contradictoria se asume la competencia para conocer del asunto y se procede a decender al fondo del asunto. Así Queda Establecido.-

Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar como punto (UNICO): Si existe un vicio sustantivo y/o Constitucional en la notificación de las codemandadas que sostienen el litisconsorcio pasivo necesario compuesto o integrado por el presunto grupo e empresas. Así se Decide.-

En el particular bajo estudio, se trata de una acción procesal de invalidación extraordinaria de una sentencia sobre la cual, el litisconsorcio pasivo necesario compuesto por EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A., JSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ, JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA, PUBLICIDAD LA CALLE, C.A., DIARIO LA CALLE C.A. y THE STREET, C.A., pretende desvestir la autoridad de la cosa juzgada formal producida en fecha 08 de octubre de 2014 mediante sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se declaró “con lugar” la demanda ordenando el pago de los conceptos reclamados por la ciudadana María Auxiliadora Calderón Montilva ampliamente identificada a los autos así como ha sido suficientemente identificado el litisconsorcio condenado mediante ese dispositivo judicial del cual no se intentó ninguno de los recurso ordinarios de alzamiento contra tal sentencia en los lapsos que prescribe la ley aplicable, produciendo de este modo la cosa juzgada material de la causa con plenos efectos inter partes y erga omnes

En tal sentido, no puede descuidar este Despacho que la presente acción, a título de recurso invalidatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil vigente y en concordancia con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según su reporte jurisprudencial de fecha 03 de junio de 2013, en la cual se interpretó y estableció el procedimiento aplicable para la invalidación de sentencias en Sede Jurisdiccional Laboral; pretende en el día de hoy, desvestir la autoridad de la cosa juzgada material adquirida en la controversia signada con la nomenclatura AP21-L-2014-000894 mediante el presente recurso judicial de naturaleza extraordinaria sin que se haya verificado, como ya hemos dicho, actividad alguna de alzamiento mediante recurso ordinario contra sentencia de mérito en el tiempo hábil.

Lo anterior llama la atención de esta Juzgadora, al constatarse el particular proceder del litisconsorcio demandado durante el devenir de la controversia desde que esta tuvo su nacimiento en la interposición de la demanda por parte de la ciudadana María Auxiliadora Calderón Montilva y de la cual, hasta la fecha de hoy, se ha delatado un único, delimitado, y especifico vicio de actividad, y este es, el vicio en la notificación. De tal suerte, la hoy recurrente ha logrado con aparente éxito, interponer el presente recurso valiéndose del delatado error in fasciendo que, como causal de invalidación expresa en la ley, mediante tramite y juzgamiento en una misma instancia, ampara al recurrente para accionar legalmente con objeto de obtener tutela judicial efectiva a los fines de alcanzar la posible anulación de un fallo que ha sido pasado por autoridad de la cosa juzgada material mediante la denuncia de lo que en la doctrina se conoce como “el vicio extrínseco” por virtud el juzgador a quo, ha llegado a una conclusión errónea o antijurídica en su decisión.

Debe advertirse entonces que, frente al particular tipo de juicio contradictorio en que nos encontramos, la suerte del recurso dependerá exclusivamente de la comprobación de dicho error que desembocó en tal vicio de procedimiento y que sin dudas, tal y como lo delata el recurrente, ocasionaría de manera notoria, la violación del Debido Proceso Constitucional y su correlato Derecho a la Defensa trayendo con ello la invalidación esperada.

En atención a lo anteriormente expuesto, nos resulta de capital importancia, incluso bajo la especial tutela judicial concedida por el legislador adjetivo, a la que refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal el Trabajo, traer a la inteligencia del presente fallo que en la oportunidad de la celebración primigenia de la audiencia preliminar sobre el asunto de mérito aludido ut supra, la parte demandada no compareció ni por si misma ni por apoderado judicial constituido en su favor, siendo lo predecible, una primera declaración del desistimiento por parte del juzgador que tuvo el poder tuitivo de la causa en fase de mediación en cabeza del Juzgado Décimo (10°) en funciones de Mediación de este Circuito Judicial, lo cual no ocurrió pues dicho operador jurídico detecto lo que a su juicio era un vicio grave en la articulación escrita de la demanda de modo que tales codemandadas solidariamente no habrían podido conocerse a sí mismas como parte en ese juicio, por lo cual ordena una reposición de la causa, la cual es objeto de apelación en tiempo hábil por parte de la accionante de la causa, declarándose “sin lugar la apelación interpuesta” de manera que dicha superioridad en cabeza de la Doctora Yndira Narváez López, sabiamente acoge el criterio del a quo, instruyendo el proceso a que se corrija el libelo de demanda mediante despacho saneador.

De esta manera, resulta patente, tal y como se observa a los autos, que la accionante corrige el rumbo de su demanda, profundizando la inteligencia de su libelo en cuanto los conceptos reclamados, pero identificando con mayor precisión a cada una de las codemandadas en lo que atañe a su constitución mediante los instrumentos registrales que dan nacimiento a su personalidad jurídica así como a la indicación clara de su ubicación física, y que conforman lo que a juicio de la ciudadana María Auxiliadora Calderón Montilva un grupo de empresas de donde se sostiene su postura procesal básica de solidaridad derivada de tal forma de insonomía de condiciones laborales
Así las cosas y en consecuencia, se demuestra en este contradictorio, que la parte actora realiza tales modificaciones exigidas por la ley así como por los juzgadores de mérito y alzada que han examinado los defectos delatados, de manera que, una vez reformada la demanda conforme a dichos extremos, su escritura libelar es admitida por ese Juzgado Décimo en fecha 31 de julio de 2014, y procede a las notificaciones precisadas. En tal sentido, tal y como se valoró en el capítulo dedicado a la apreciación de las pruebas, se desprende la efectiva notificación de las codemandadas solidariamente una a una, lo cual ocurre en fechas: 12 de agosto de 2014 codemandada THE STREET, C.A.; PUBLICIDAD LA CALLE, C.A.; JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA demandado solidariamente; ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ demandado solidariamente; JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ demandado solidariamente; EDITORIAL REVISTAS BETTINA 2.000, C.A.; DIARIO LA CALLE C.A., todas ellas recibidas por la ciudadana GREELEYN DEL CARMEN CAHLUAO MENDOZA quien fue identificada con la cedula de identidad V12.618.633, quien es la encargada de recibir la correspondencia de esas codemandadas, de lo cual llama la atención del operador jurídico, que, la parte demandada, quien luego de lo anteriormente expuesto, fue nuevamente notificada, NO COMPARECIO POR SEGUNDA VEZ a la nueva audiencia preliminar, habiendo sido notificada eficazmente, no solo porque así lo afirme el alguacil que practica la notificación en esa única sede y de lo cual dejo constancia la secretaría del tribunal que afirmo su poder tuitivo, sino por dos razones centrales que, a juicio de quien suscribe el presente fallo, derrotan de manera decisiva el mérito del presente recurso extraordinario de invalidación, a saber:
1) Tal y como se desprende del acervo probatorio aportado a los autos y desde una primera perspectiva general de los hechos probados, la dirección a la que refiere la demanda reformada en la causa AP21-L-2014-000894, en el piso 6, oficina 6-B el edificio de la Federación Médica Venezolana en la Avenida Orinoco de las Mercedes en el Municipio Baruta, el cual funciona “La Cámara de Periodicos, de la cual se ha evidenciado su Presidencia en cabeza de una de las codemandadas personal y solidariamente en la ciudadana JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, sino que esta última es accionista común de las personas jurídicas demandadas solidariamente, disponiendo conforme a estas facultades de un personal administrativo y secretarial que tiene entre sus funciones, una de las más básicas de su estructura y que no es más que la de recibir las correspondencias que a dichas empresas de prensa libre arriben; de manera que resulta de Perogrullo que cualquier notificación de cualquiera de las codemandadas solidariamente en la ciudad de caracas, debe acaecer o concurrir en dicha sede, recibiéndose dicha correspondencia por la ciudadana GREELEYN DEL CARMEN CAHLUAO MENDOZA identificada con la cedula de identidad V-12.618.633, quien compareció a la Audiencia Oral de juicio en su calidad de testigo la cual en sus deposiciones manifestó que presta su servicios para la Cámara de Prensa, que anteriormente laboro para las codemandada, que es la encargada de recibir toda la correspondencia, que la presidente de la Cámara de Periodicos, es la ciudadana Joselin Betty Ramírez Guedez, que recibió todas las notificación entregadas por el Alguacil dado que en esa oficina donde funciona la Cámara De Prensa se reciben todas las correspondencias de todas las empresas Revistas Bettina 2.000, C.A Diario La Calle, C.A., The Street, C.A.; Publicidad La Calle, C.A, ya que la ciudadana Joselin Betty Ramírez Guedez, es la Presidente de la Carama de Periódicos, y en la Cámara de Periódicos, llega toda la correspondencia de todas las codemandada Diario la Calle, C.A. Publicidad la Calle, y de las otras, lo cual adquiere un rumbo decisivo en el presente juicio invalidatorio, ya que en la causa principal que motiva este recurso, y antes de su reforma al libelo de demanda, las notificaciones correspondientes se habían realizado en esa misma sede siendo recibidas en aquel momento por la asistente administrativo de la codemandada solidariamente JOSELIN BETTY RAMIREZ GUEDEZ, esto es, en la ciudadana VERONICA GARCIA BLANCO, y en esta perspectiva que hemos adoptado, la notificación cuyo vicio se ha denunciado, conserva su validez plena por haber sido correctamente practicada, y ASI SE DECIDE.
2) En segundo Lugar que existe un error en el cartel de notificación dirigida al ciudadano Alberto Ramírez Guedez titular de la Cédula de identidad N° 6.965.684, dado que se omitió el primer nombre del ciudadano José Alberto Ramírez Guedez, observando esta sentenciadora que no obstante de haberse omitido el primer nombre del demandado en forma personal, su identificación es correcta V-6-965.684, el no haber señalado el primer nombre, no significa que esto carezca de nulidad, en virtud que tanto su segundo nombre como los apellido y su cedula de identidad son correctos, aunado a ello, que las mismas fue recibida por la ciudadana Greeleyn Del Carmen Cahluao Mendoza en su carácter de en encargada de recibir la correspondencia.
3) En tercer lugar, y desde una perspectiva ahora más específica, observaremos lo que a juicio de este despacho es la prueba que sirve de epilogo procesal del presente fallo, y se trata de aquello que en el capítulo anterior de pruebas evidencio la conexión y comunidad accionaria de las codemandadas vistos los documentos constitutivos y registrales de dichas personas jurídicas, por lo cual se conserva vigente la presunción a la que refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Para mayor abundamiento obsérvese los que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 46:


Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De este modo, se nos presenta como suficientemente claro, que para la interposición de la presente invalidación, el Grupo de Empresa demandado ha debido desvirtuar la presunción a la que refieren las normas abonadas, lo cual no logro cumplir dicha carga por no haber comparecido en una segunda oportunidad que tuvo de comparecer a Juicio, y en consecuencia está demostrada la responsabilidad solidaria derivada de la existencia de un grupo de empresas que activa lo que en doctrina se conoce como “insonomía de condiciones laborales”, y que por efecto de dicha solidaridad, las codemandadas han sido constituidas en un litisconsorcio pasivo necesario lo cual, junto a esa doble solidaridad, se demuestra fehacientemente que las notificaciones practicadas el 12 de agosto de 2014, todas ellas recibidas por la ciudadana GREELEYN DEL CARMEN CAHLUAO MENDOZA, quien es la encargada de recibir la correspondencia de esas codemandadas, comprometen dicha responsabilidad, de modo que dicho Grupo ha podido y ha debido comparecer a ejercer su Derecho Constitucional a la Defensa por haber sido plena, uniforme, y efectivamente notificada como consta a los autos sin que pueda alegar que cada empresa tiene un domicilio fuera de caracas como lo hizo en su escrito recursivo ya que el proceso laboral se ha deslindado de la figura de las citaciones, adoptando en cambio la tesis de las notificaciones por sujeción Constitucional y expresa a los Principios de Orden Publico que informan la Celeridad, La Publicidad procesales que informan nuestro proceso laboral tal y como, vale acotar, se recoge en el artículo 126 de la ley adjetiva del trabajo. Así Se Decide.-

En la postura que aquí se adopta, no puede prosperar entonces y por ende, la pretensión extraordinaria de invalidación contra la sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2014 mediante sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se declaró “con lugar” la demanda ordenando el pago de los conceptos reclamados por la ciudadana María Auxiliadora Calderón Montilva ampliamente identificada a los autos así como ha sido suficientemente identificado el litisconsorcio condenado mediante ese dispositivo judicial, y ello en razón de que no se demostró el vicio e actividad extrínseco de error en la notificación y .-Así se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, incoado por la entidad de trabajo DIARIO LA CALLE, C.A. y los ciudadano JOSE ENRIQUE RAMIREZ GALARRAGA y JOSE ALBERTO RAMIREZ GUEDEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.065.893 y 6.965.684, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de octubre de 2014, recaída en el asunto AP21-L-2014-000894, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de (36°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veinte (20) día del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDOZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha a los 20 días del mes de mayo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. CARLOS MENDOZA
EL SECRETARIO

MMR//mmr.
Expediente AP21-R-201-000064
2) piezas principales