REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-001062
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAFAEL HURTADO MALPICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.002. 747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN VASQUEZ y MARIANO GIANNANTONIO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 35.213 y 158.313 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. Instituto de Educación Superior, creado por decreto de la Presidencia de la República N° 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por decreto N° 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del 12 de julio de 1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GALARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.519.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (REINCORPORACION Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio en razón de La querella contenciosa funcionarial por el ciudadano RAFAEL HURTADO MALPICA, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en fecha 20 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de Distribuidor, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien por auto de fecha 10 de julio de 2013, admite la de demanda de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de las Funciones públicas, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2014, mediante sentencia declaro incompetencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Rafael Hurtado, remitiendo dicha causa a los Juzgado laborales del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de abril de 2014, se dio recibida la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Este Circuito Judicial, siendo distribuido en fecha 22 de abril de ese mismo año, a los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial quien por auto de fecha 23 de abril de 2014, dio por recibida la presente causa, y en fecha 30 de abril de 2014, mediante sentencia declara que se ve impedido de conocer l presenten causa, y ordeno remitir el presente asunto a los tribunales de juicio.
Posteriormente previa Distribución de fecha 13 de mayo de 2014, le correspondió al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 11 de agosto de 2014, mediante sentencia declaro un conflicto negativo de competencia y se declara incompetente para conocer del presente juicio, ordenando remitir la presente causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial;
posteriormente en fecha 09 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, declara competente al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para conocer y decidir respecto del proceso por reincorporación a su sitio de trabajo y el consiguiente pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Rafael Hurtado Malpica; por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, da por el recibido el presente asunto y lo admite, ordenando emplazar a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, siendo su última prolongación en fecha 12 de febrero de 2015, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes; siendo remitido el expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución, correspondiéndole dicha causa a quien aquí suscribe, dando por recibida la presente causa, por auto de fecha 27 de febrero de 2015, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de marzo de 2015, y por auto de fecha 06 de marzo de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de marzo del presente año; fecha en la cual se llevo acabo dicho acto, siendo diferido la lectura del dispositivo del fallo para el 28 de abril de 2015, fecha en la cual fue proferido el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL HURTADO MALPICA, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso, en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADAS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala tanto en su escrito libelar como en el escrito de subsanación, que mediante acto administrativo CD/2013-183 suscrito por el Rector de la Universidad Simón Bolívar, ciudadano Enrique Planchart, le fue notificado el día 22 de marzo de 2013, que se resolvió declarar sin lugar y confirmar el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Directivo, de la Universidad Simón Bolívar identificada con la nomenclatura CD/2012-1040, en el cual se decidió la No renovación del contrato suscrito entre el actor y la Universidad Simón Bolívar para el año 2013; que considera que es violatorio de su derecho a la defensa y a la estabilidad; que se violenta el reglamento interno de la Universidad Simón Bolívar y el articulo 7 del Instrumento Normativo de las relaciones entre la universidad y su personal académico.
Que es notoria y publica la animadversión manifestada hacia su representado, por la Jefe de Departamento en el cual se encontraba adscrito, profesora Mirelli Duran, que la misma desde el año de 2010 realizó conductas de acoso, agresiones físicas y verbales, que fueron objeto de las correspondientes denuncias en su debida oportunidad; que siendo ella la instancia evaluadora, carecía de la debida objetividad e imparcialidad al momento de realizar la recomendación de No renovación del contrato, que es indispensable en el proceso de renovación conforme a las normativas que regulan este proceso en la Universidad Simón Bolívar.
Que por decisión de fecha 16 de noviembre de 2011 del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, se acordó dejar sin efecto una decisión anterior de no renovación del contrato, como Profesor a tiempo integral; que como consecuencia de ello quedo tácitamente reconducido dicho contrato en las mismas condiciones laborales pactadas en el año 2011; que lo cierto es que para el año 2012 no se suscribió contrato alguno, por lo que siendo que desde el año 2009, ha laborado como profesor contratado a tiempo integral, su derecho a la estabilidad se mantiene y no es requerido que sea sucesivamente sometido a la firma continua y a la renovación de contratos de régimen anual; que en realidad esta bajo una relación a tiempo indeterminado.
Que la decisión de la no renovación del contrato se basa en unas supuestas denuncias realizadas por estudiantes en las que se le acusa de haber cometido 03 faltas graves, y de incumplimiento en asuntos académicos en cuanto a cronograma del curso, objetivos y contenidos, así como el haber aprobado a un estudiante que no asistió al curso en el periodo septiembre-diciembre; que lo cierto es que al respecto no se aperturó procedimiento alguno, ni se le otorgo el derecho a la defensa ya que no fue informado de dichas denuncias.
Que igualmente se alegó como causal para la no renovación del contrato, una información incongruente respecto a la prosecución de sus estudios doctorales como compromiso que no cumplió; que lo cierto es que el Consejo Directivo en fecha 23 de febrero de 2011, le informo que al aprobarse la renovación de su contrato para el año 2011, se considero que el ordinal cuarto de la cláusula segunda del contrato que especificaba como actividades de desarrollo Professional el culminar los estudios de Doctorado, era una norma ilegal y que en consecuencia en dicho contrato se procedió a suprimir dicho compromiso, ya que la no culminación de los estudios doctorales no podía considerarse como de carácter sancionatorio, por lo que resultaba ilegal exigirlo como un requisito de renovación del contrato o para su permanencia; que se modifico su redacción estableciendo que como actividad de desarrollo profesional, estaría la de continuar los estudios de Doctorado en Ciencias Sociales en la UCV, iniciados en el segundo semestre del año 2003, que así quedo establecido en el contrato del año 2011, el cual fue tácitamente reconducido en el año 2012; que la negativa de la universidad de suscribir el contrato para el año 2012 constituye una muestra de la arbitrariedad de la conducta asumida por la misma en contra de sus derechos; que no son razones ni suficientes ni necesarias para afectar su derecho a la estabilidad y permanencia como Profesor a Tiempo Integral de dicha Universidad Simón Bolívar.
Luego continua señalando que la actuación de la Universidad Simón Bolívar, constituye una afectación grave a los derechos fundamentales consagrados en la norma Constitucional, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le notifico ni se le permitió el derecho a la defensa dentro del procedimiento de no renovación del contrato, tanto para enfrentar la recomendación de no renovación emanada de la Jefatura del departamento, ni contra las supuestas denuncias recibidas en su contra; que se actuó sin respetar su derecho a la salud y su incapacidad, que se evidencia una vía de hecho; que tampoco existe una renuncia escrita por su persona, ni aceptada por la administración; que la vía de hecho comprende aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros; que el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos proscribe las actuaciones materiales de la Administración cuando menoscaben o perturben derechos de los particulares, que insiste que en este caso se esta en el terreno de una vía de hecho y que no sirve como excusa la última parte del articulo antes mencionado, debido a que una decisión ilegal, mal podría servir de fundamento para dar legitimidad a una actuación material que menoscabe o perturbe derechos particulares.
Que dentro de la misma línea que conduce a la calificación de actuaciones materiales irregulares, como vías de hecho, se encuentran el exceso o irregularidad en el uso de los medios coactivos que en este supuesto la anomalía no se ubica en la cobertura normativa misma que sirve de base a la decisión, que puede tratarse de una decisión contenida en un acto administrativo que le brinde legitimidad; que la irregularidad en este caso versa sobre los actos materiales que realiza la administración para ejecutar la decisión misma, como ocurre en este caso.
Que en lo que la administración se fundamento constituye un vicio enmarcado del falso supuesto de derecho, ya que la administración se fundamenta en el supuesto de condiciones para su percepción, pero que en ningún momento puede asumir como una causa de no renovación la no culminación de sus estudios doctorales; que no solo se constituyo un vicio de falso supuesto de derecho, sino un falso supuesto de hecho, ya que la administración se encontraba en la obligación de mantener su estabilidad como Profesor tan solo con la verificación de su situación de Doctorando de la UCV.
Que en relación al abuso o exceso de poder por parte del acto administrativo, el indicar en el acto administrativo una voluntad común de las partes, constituye un uso excesivo de las potestades en materia de administración de personal, que se tergiverso los hechos al afirmar lo relacionado con las denuncias y su negativa a suscribir el contrato para el periodo 2012, que este hecho nunca se verificó, que no consta en el expediente administrativo, y que no se ha verificado.
Que solicita la nulidad del acto administrativo CD/2013-183 suscrito por el rector de la Universidad Simón Bolívar, Profesor Enrique Planchart, que le fue notificada el 22 de marzo de 2013, que resolvió declarar sin lugar y confirmar en toda y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la decisión del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, identificado con la nomenclatura CD/2012-1040, en el cual se decidió la No renovación del contrato suscrito entre su persona y la Universidad Simón Bolívar para el año 2013; y que se ordene a la Universidad Simón Bolívar por Órgano de su Consejo Directivo, a reincorporarlo en su función de Profesor a tiempo Integral, con la correspondiente carga académica y con todos los beneficios legales y convencionales que le corresponden.
Posteriormente señala que la Universidad Simón Bolívar al efectuar la irrita e inconstitucional no renovación del contrato, procedió de facto a un despido no justificado, causándole un daño a su derecho a la estabilidad; que en la oportunidad de su ilegal despido acudió a la Inspectoría del trabajo, que cuando el funcionario fue a ejecutar el reenganche se encontró con la negativa de parte del Consultor Jurídico de la Universidad, aduciendo que ello correspondía a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, que por ello su reenganche no pudo ser efectivo y lo llevo a interponer la querella contencioso-funcionarial, que el derecho que pretende que le sea tutelado judicialmente es la estabilidad en su empleo como profesor universitario, en razón al contrato a tiempo indeterminado que existe entre la Universidad Simón Bolívar y su persona.
Que sí su pretendida tutela a la estabilidad de su empleo como garantía constitucional implica la nulidad del acto administrativo identificado con el N° CD/2013-183, dictado por la Universidad Simón Bolívar y suscrito por el rector, en el cual se decide la no continuación de su relación jurídica con la Universidad como profesor, se requeriría que se tramite dicha nulidad; que lo que realmente esta buscando es su reincorporación al cuerpo docente de la universidad; por lo que solicita que se ordene a la Universidad Simón Bolívar por órgano de su Consejo Directivo, su reincorporación a la función de Profesor a Tiempo Integral, con la correspondiente carga académica, con todos los beneficios legales y convencionales que le corresponden y que se ordene el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir desde el 01 de enero de 2013, a razón de Bs. 3.379,00 por concepto de pago del salario mensual, así como lo correspondiente al pago de beneficio de alimentación dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación a su función de profesor a tiempo Integral, con la correspondiente carga académica.
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se observa que el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por acta de fecha 12/02/2015, dejo constancia que no obstante que la Jueza trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la audiencia preliminar, no logro la mediación, ordenando incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, verificando esta juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 19 de febrero del presente año, la representación judicial de la parte demanda, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, diligencia donde señala que no contestara la demanda y que hará uso del privilegio procesal de que se considere contradicha en todas sus partes, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, visto que por tratarse de un ente del Estado, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la ocurrencia de los hechos alegados y en el supuesto caso que se demuestren, este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-
III
Alegatos de las parte en la Audiencia a oral de Juicio
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó, que se esta en presencia de la violación flagrante del derecho constitucional consagrado en el articulo 93 de la Carta Magna; así como la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a la estabilidad en el trabajo, que su representado a partir del 2009, ingreso a trabajar con un contrato como Profesor Integral a la Universidad Simón bolívar, que fueron 04 contratos seguidos; que en el 2011 de manera intempestiva la universidad quizo prescindir de sus servicios, por medio de un procedimiento arbitrario que luego la junta académica de dicha universidad procedió a reincorporarlo en su cargo; que luego en diciembre de 2012 suscribió un nuevo contrato, cambiando una de las cláusulas relativa a que tenia que permanecer en la universidad siempre y cuando terminara sus estudios de doctorado; que desde el 2010 el trabajador fue victima de acoso por su jefa inmediata, que en el ultimo trimestre del 2011 se encontró con una profesora sustituta de su materia lo cual le parece extraño al profesor, que va a su superior inmediato y le explica que no fue notificado de dicha sustitución; que luego al darse cuenta de esta arbitrariedad lo reingresan a dar clases en el primer trimestre del 2012, después de comunicaciones realizadas por el profesor, a su superior inmediato solicitándole carga académica; que reincorporaron al profesor con su carga académica al finales del primer trimestre de 2012, continuando la profesora con el acoso que mencionan en el libelo de demanda; que la presencia de la señora MIrelli en la audiencia de juicio sin ser representante legal de la universidad, les dice que ella sigue cometiendo una conducta de acoso contra el profesor que data de 2010, que le ha afectado su carrera universitaria; que reclaman la estabilidad en el empleo; que se inicio la relación laboral bajo la figura del contrato, que fueron renovados posteriormente, que en el 2012 ocurrió la reconducción tacita del contrato, que se convirtió en un contrato a tiempo indefinido; que era incorrecto decirle que no se renovaba el contrato, que no había contrato que renovar, que era una relación a tiempo indefinido, donde fue objeto de un despido no justificado producto de una situación de acoso de la ciudadana Mirelli, que fue sometido a una situación de escarnio frente a sus estudiantes y demás profesores; que solicita que se ordene la reincorporación inmediata del profesor a su puesto de trabajo, y el consecuente pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.
Alegatos de la parte demandada:
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada Universidad Simón Bolívar en virtud de los hechos alegados por la parte actora, en la audiencia de juicio manifestó que con respecto a la no contestación se advirtió por medio de diligencia que se haría uso de los privilegios procesales de la República; que con relación a la presencia de la profesora rechaza que su presencia sea con la intención de acosar al demandante; que la profesora continua siendo acusada sin prueba alguna, que su presencia es como parte institucional como jefa del departamento para el momento de los hechos, que dieron origen a la rescisión del contrato, que en su momento tuvo errores la universidad Simón Bolívar, ante un recurso administrativo ejercido por el demandante, por lo que se decidió dejar sin efecto la decisión por la cual se le había rescindido el contrato, que es reincorporado y cuando se inicia el procedimiento para su siguiente renovación, es cuando se abre el procedimiento previsto para la no renovación de contrato, y posteriormente se toma la decisión actualmente vigente e impugnada por la parte actora de la no renovación del contrato; que ahora la señora es la directora de la división a la cual esta adscripta ese departamento de la universidad; que los departamentos son la instancia de la universidad mas próxima a los profesores, que si bien no toman la decisión, de no renovación del contrato, o de cualquier otra decisión que podría afectar la esfera jurídica de los profesores, es donde suelen iniciarse los procedimientos; ¡que en caso de la no renovación del contrato le corresponde la decisión al Consejo Directivo de la universidad; que el procedimiento involucra la opinión de diversas instancias universitarias, que el ultimo acto administrativo es un informe de la Comisión Permanente que integra todas las opiniones de diferentes instancias académicas, en un informe final con una recomendación al Consejo Directivo, que es quien emite el acto administrativo definitivo; que es una decisión colegiada; que la presencia de la profesora no es para acosar al demandante, que la responsabilidad de su presencia la asume su persona, que ella como jefe del departamento iniciador del procedimiento es la que tiene la información más completa del asunto; que se debe tomar en cuenta la normativa de la administración pública, que incluye normas sobre protección de presupuesto público y normas de servicio público de la educación superior.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si el trabajador se encuentra amparado o no de inamovilidad o estabilidad, y por ende la procedencia o no de la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 02 al 09, y del 31 al 32, 82 al 83, del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Movimientos de Personal Académico Contrato, suscritos entre la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Rafael Hurtado, de donde se desprende entre otras lo siguiente: Que el tipo de movimiento es de renovación de contratos por un año a tiempo integral; que su fecha de ingreso a la universidad es el 01/01/2009, siendo los lapsos contractuales los siguientes: Del 01/01/2010 al 31/12/2010, con una remuneración mensual de Bs. 1986,00; del 01/01/2011 al 31/12/2011 con un salario mensual de Bs. 2.412,00 y del 01/01/2012 al 31/12/2012 con una remuneración mensual de Bs. 3.379,00; que en relación a los datos y ubicación del cargo, el mismo corresponde a la División de Ciencias y Tecnologías Administrativas e Industriales, Departamento de Formación General y Ciencias Básica, dedicación es a tiempo integral; en relación a las actividades de desarrollo profesional a culminar sus estudios de Doctorado en Ciencias Sociales en la UCV; en su CLAUSULA SEXTA: “…Que son causas de rescisión del presente contrato las siguientes: a) notoria mala conducta pública o privada, b) manifiesta incapacidad física, c) incapacidad pedagógica o científica comprobada; d) falta a mas del 15% de las clases que debe dictar en un periodo lectivo; e) inasistencia a los actos universitarios a que fuere convocado; y f) el incumplimiento por parte de EL PROFESOR de las obligaciones establecidas en el movimiento de personal o de las cláusulas del profesor contratado, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias correspondientes…” y en su CLAUSULA SEPTIMA: “…LA UNIVERSIDAD podrá hasta un mes antes de la finalización del presente contrato, debe notificar a EL PROFESOR la no renovación del mismo independiente de las resultas de las evaluaciones correspondientes a que alude la Cláusula Tercera, si ello conviniere a sus intereses. Si esta no lo hiciere, el contrato se considerara prorrogado en los mismos términos…”. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones que pactaron las partes al momento de suscribir dichos contratos.-Así se Establece
Marcada “B”, cursante a los folios 10 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de trabajo expedidas en fecha 24 de enero de 2011, y Comprobantes de pagos emanados de la Dirección de Gestión del Capital Humano, de la Universidad Simón Bolívar; donde se desprenden fecha de inicio de la relación laboral desde 01/01/2009, cargo como Profesor Contratado a Tiempo Integral, adscripto al Departamento de Formación General y Ciencias Básica, con un ingreso anual de Bs. 46.180,15; sueldo mensual es de Bs. 2.412,00; asimismo se desprende de los comprobantes de pago a favor del trabajador ciudadano Rafael Hurtado, cargo de profesor, que la dedicación es a tiempo integral, que su categoría es de Asistente, que es personal contratado y que la modalidad es indefinido, correspondiendo dicho comprobantes a noviembre 2012, aumento noviembre 2012 (40%), bono de fin de año 2012 (1ra parte y 2da parte).
Marcada “C”, D, cursante a los folios 16 al 23, y del 26 al 28, del cuaderno de recaudos N° 1; 1) copia simple del solicitud realizada por el trabajador, por ante la Inspectoría del Trabajo en la Guaira, Estado Vargas, a los fines de iniciar el procedimiento de Desmejora en contra de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 02 de febrero de 2011; 2) Copia simple de referencia externa de fecha 31 de enero de 2011, donde el Defensor Delegado del Pueblo del Estado Vargas, remite a la Procuraduría del Trabajo al ciudadano Rafael Hurtado,; 3) comunicación dirigido a la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas, emanada del ciudadano Rafael Hurtado Malpica, y recibida en fecha 31 de enero de 2011 por la defensoría del pueblo; 4) Copia simple de orden de servicios emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; 5) Copia simple de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, expediente 027-2012-01-04952, de fecha 22 de marzo de 2013, donde se procede a llevar a cabo la practica de la ejecución de procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, en la sede de la Universidad Simón Bolívar, el cual no se dio cumplimiento por parte de la universidad dado que se rige por lo contenciosos administrativo 6) copia simple de comunicación de fecha 23 de enero de 2011, emanada de la parte actora dirigida a la profesora Mirelli Duran, y recibido en fecha 25 de enero de 2011 por el vicerrectorado académico de la universidad. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide las aprecia a los fines de observa que el actor solicito tanto a la vía administrativa como a otros organismos su problemática planteada así como tener a su favor el reenganche y restitución de sus derechos.- Así se Establece.-
Marcada C cursante a los folios 24 al 25, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de extracto de sentencia impresa por la pagina web, esta sentenciadora observa es la misma es a los fines de ilustrar al juez mas no son medios de pruebas susceptible de valoración.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 29 al 30, 110, 113, del cuaderno de recaudos N° 1, Impresión de correos electrónicos, este Tribunal observa que los mismo igualmente fueron promovidos por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 33 al 37, 112, 114, 115, 116, 117 al 118, 119 al 125, del cuadernos de recaudos N°1 , Cartas misivas emanadas de la misma parte actora y dirigidas a la Prof. Mirelli Duran , Elba Márquez, Rafael Escalona del Vicerrectorado Académico, Dra. Aidé Pulgar León, Elvin Barreto, Rafael Escalona, Rafael Alvares, Ober Navarro, de fechas 17 de enero de 2011, 10 de enero de 2011 y 17 de enero de 2011, y 24 de enero de 2011, 12 de abril de 2011 09 de diciembre 210, Marcada “H” , cursante a los folios 61 al 63, 68 al 70, 73 al 75, 84 al 85, 125 del cuaderno de recaudos N° 1; comunicaciones de fecha 09 de marzo y 09 de abril de 2011, emanada de la parte actora y dirigidas al ciudadano Enrique Planchart en su carácter de Rector y Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, , con sus respectivos soportes, donde el trabajador solicita su pronunciamiento, en relación a su situación académica y laboral. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte demandada promovió las diferentes cartas misivas, las cuales fueron recibidas en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las solicitudes varias realizadas por el actor.- Así se Establece.-
Marcada “E”, cursante al folios 38 del cuaderno de recaudos N° 1; comunicación de fecha 19 de julio 2012, emanada del trabajador dirigida al Jefe de la Oficina de Nomina Registro a la Dirección de Gestión del Capital Humano de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 20 de julio de 2012, solicitando el pago del bono vacacional 2012 completo, y recibida según sello húmedo por la oficina de registro y control financiero en fecha 20 de julio de 2012 y por la dirección de gestión del capital humano en fecha 20 de julio de 2012, esta sentenciadora observa que dicha documental no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios 39 al 48, del cuaderno de recaudos N° 1; copia simple del INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR Y SU PERSONAL ACADEMICO 2005-2006, donde se desprende lo siguiente: “Articulo 7 Renovación de contrato y evaluación del profesor contratado: (…) El Profesor contratado tendrá conocimiento de las evaluaciones periódicas que realicen sus previsoras, sobre la base del plan de trabajo establecido, con la finalidad de considerar la renovación del contrato o su ingreso al escalafón académico. El profesor podrá añadir a las evaluaciones todos los elementos que considere que las clarifican y complementen. La renovación o no del contrato deberá estar sustentada por las evaluaciones de sus supervisores, según las pautas del Plan de Trabajo fijado y las normas respectivas previstas en el contrato…” Previo el término del contrato anual y sus prorrogas eventuales, el profesor contratado será evaluado por sus supervisores, Cuando el Consejo Asesor del Departamento considere que el rendimiento de un Profesor está siendo deficiente, deberá informar inmediatamente de ello, por escrito, al interesado a través del Jefe del Departamento. En caso de no renovación del contrato de un Profesor, la Asociación será participada por escrito, por el Jefe de departamento o en su defecto por el director de la correspondiente división de la intención de no recomendar la renovación del contrato con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, o al decidirse su rescisión. Artículo 8: Los profesores contratados a tiempo integral o dedicación exclusiva, que hayan cumplido dos (2) años ininterrumpido en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar por escrito el inicio del procedimiento para ingresar como miembros del personal académico ordinario, ante el Consejo Directivo, el cual decidirá dentro de un plazo no mayor de tres meses, excluidos los periodos vacacionales de acuerdo con lo establecido en el reglamento… “Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las estipulaciones contenidos en el mismo. Así se Establece

Marcada “G”, cursante a los folios 49 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1; copia simple del de la comunicación de fecha 26 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Rafael Hurtado Malpica, signado bajo el numero CD/2013-183, suscrito por el ciudadano Prof. Enrique Planchart en su carácter de Rector-Presidente de la Universidad Simón Bolívar, y por el ciudadano Prof. Cristian Puign en su carácter de secretario, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Rafael Hurtado M, asimismo se desprenden firma autógrafa del actor en señala de haber recibido dicha documental, en fecha 22 de marzo de 2013, 2) Notificación realizada al ciudadano Rafael Hurtado Malpica, del Acto Administrativo N° CD/2012/1040, de la No renovación del contrato, para el próximo Año 2013, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el contenido de la decisión por parte de la mencionada Universidad, e igualmente que el trabajador se dio por notificada Así se Establece
Marcada “J”, cursante a los folios 126 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1; Decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, signada con el N° CD/2011-1093, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, donde se acordó rescindir el contrato al trabajador, a partir del 16/11/2011, como consecuencia de los resultados que arrojo la Averiguación Administrativa, ordenada en su contra, en fecha 23/02/2011, y atendiendo a la recomendación del informe N° 34/11, elaborado por la Comisión Permanente en reunión de fecha 10/11/2011, mediante la cual recomienda la rescisión del contrato del trabajador en lugar de la no renovación del contrato en virtud de las averiguaciones administrativas solicitadas por el Consejo directivo el cual incurrió en la causales de rescisión del contrato establecidas en las cláusula sexta a literal f) que establece como una de las causas para tomar esta medida el incumplimiento por parte de el profesor de las obligaciones establecidas en la clausulas del presente contrato, que en virtud de la irregularidades cometidas por el trabajador se acordó rescindir el contrato a partir del 16 de noviembre de 2011, como consecuencia de las averiguaciones administrativa, ordenadas en su contra en fecha 23 de febrero de 2011.- Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las causa de la terminación de la relación laboral Así se Establece.-
Marcada “K” y “L”, cursantes a los folios 129 al 134, así como al folio 136 del cuaderno de recaudos N° 1; Memorándum suscrito por el Porf. Sergio Cadenas, de fecha 05 de octubre de 2011, dirigido a la profesora Mirelli Duran, Jefe de Departamento de Formación Central y Ciencias Básicas, relacionado con Informe Evaluativo del Profesor Rafael Hurtado, donde se recomienda la renovación del contrato a tiempo integral del trabajador, en virtud de su desempeño en las actividades de investigación y desarrollo reportadas; e Informe Evaluativo de las Actividades de Extensión Universitaria para la Renovación de Contrato del profesor Rafael Hurtado, periodo Enero 2011-Diciembre 2011, emanado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Simón Bolívar, donde se recomienda igualmente la renovación del contrato al trabajador, considerando que tiene actividad de extensión. Así se Establece.-
Marcada “I”, cursante al folio 135 del cuaderno de recaudos N° 1; copia simple de Memorándum emanado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Simón Bolívar, de fecha 13 de enero de 2012, mediante el cual se le informa al trabajador que se decidió dejar sin efecto la rescisión del contrato, tomada por el Consejo Directivo en fecha 16/11/2011; por lo que él contrato se renueva de manera automática Así se Establece.
Marcada “M”, cursante a los folios 137 al 143 del cuaderno de recaudos N° 1; copia simple de Acta N° 2012-01, de fecha 11 de enero de 2012, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, donde se establece que el profesor Rafael Malpica, no esta incurso en la causal de rescisión de contrato contemplada en la cláusula sexta de su contrato, y que se acordó dejar sin efecto la decisión del Consejo Directivo, de fecha 16/11/2011 de rescindir el contrato a tiempo integral y que se proceda a estudiar y presentar la Comisión Permanente sus recomendaciones acerca de la posible renovación o no del contrato que venció el 31/12/2011 Así se Establece.
Marcada “N”, cursante a los folios 144 al 166 del cuaderno de recaudos N° 1; copia simple del currículum académico del profesor Rafael Malpica, entregado a la jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, Profesora Mirelli Duran; donde se reflejan constancia de notas del Doctorado de Ciencias Sociales realizado en la Universidad Central de Venezuela; constancia de culminación de estudios, emanado de la Comisión de Estudios de Postgrado de la UCV, de fecha 23 de marzo de 2012, donde se hace constar que aprobó las asignaturas correspondientes al régimen académico del Doctorado en Ciencias Sociales a excepción de la presentación y aprobación de la Tesis Doctoral; y comunicación emanada de la fundación Pérez tares, de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por la Doctora Rayda Guzmán, y dirigida al Coordinador del Doctorado en Ciencias Sociales, de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV, donde se le notifica que se complace tutorar al ciudadano Rafael Malpica en su tesis de grado doctoral.
De la Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales: 1) Original de los contratos de trabajo; 2) Recibos de pagos, correspondientes a los periodos 01/01/2009 al 31/12/2012 y 3) Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su personal académico 2005-2007 y Memorándum emanado del Vicerrectorado Académico Se observa que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales quien cumplió con su exhibición consignado los recibos de pago, contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles; y 2) En cuanto al Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su personal académico 2005-2007 se observa que el mismo cursa a los folios 39 al 48 del cuaderno de recaudos N°1, el cual esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Prueba Testimonial: De los ciudadanos Scarleth Mujica, Elvin Barreto, Luis Pino y Ángel Almarza. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos Ángel Almarza y Luis Pino, no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual quine decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
En cuanto a los ciudadanos Scarleth Mujica y Elvin Barreto, se observa que los mismos comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, donde se extrae lo siguiente:
Respecto a las deposiciones de la ciudadana Scarleth Mujica, De las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió la testigo: Que si conoce al profesor desde enero de 2009, en la Universidad Simón Bolívar; que no hay otra persona sustituyendo al profesor en su cargo; que la materia que daba el profesor es necesaria para las distintas carreras de la universidad; que el profesor acudió a la Asociación de Profesores para hacer conocimiento de su problemática; que son varias instancias la que emiten opinión para la renovación o no de los contratos, que la opinión del departamento es una opinión más en el proceso; que tiene conocimiento del buen desempeño, de publicaciones del profesor, de sus avances en los estudios doctorales, que hizo aportes reconocidos; que en el desarrollo de un trimestre el profesor tenía asignada una carga docente y sin haber tenido una notificación previa de que su contrato había sido rescindido, otra profesora lo sustituyo dándose una situación delicada en el aula, que esta situación afecto a los estudiantes; que el departamento es quien administra los cursos y dice quién va a dictar la asignatura; que la opinión de la jefe de departamento es una opinión más dentro del proceso, que en este caso se consideró una sola opinión; que el procedimientos administrativo no se hizo de manera correcta, que el profesor no tuvo derecho a la defensa; que al profesor no se le respecto su derecho a la defensa, que por eso acudió a la Asociación de Profesores.
Posteriormente a las repreguntas de la representación judicial de la parte demandada manifestó: Que le consta los hechos por referencias documentadas dentro del expediente que abre la universidad, por el relato de algunos estudiantes y la jefatura del departamento en reuniones de área; que la sustitución por una profesora se refiere a la contratación del 2011; que cuando se rescinde el contrato del 2011 hubo una apelación directa ante el Consejo directivo, que en esa oportunidad el profesor no tuvo oportunidad para hacer su derecho a la defensa; que fue convocado para que firmara un contrato con el que no estaba de acuerdo, porque desmejoraba las condiciones de sus anteriores contratos.
Subsiguientemente la Juez requirió realizar las preguntas al testigo quien manifestó que le consta todo lo dicho en la audiencia de juicio, por documentación escrita contenida en el expediente del profesor en la universidad, que si tienen acceso a todas las documentales; que cuando hay un caso de rescisión de contrato hay que informarle a la Asociación de Profesores; que no se les notifico sino cuando el profesor acudió a plantear su caso.
Respecto a la deposiciones del ciudadano Elvin Barreto, se extrae lo siguiente de las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: Que conoce al profesor, que es colega del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, que lo conoce desde el año 2009; que desconoce si en el cargo del profesor hay un sustituto; que las materias de su área son de obligatoriedad para los estudiantes de todas las carreras que se cursan en la universidad, que es Pensamiento Crítico; que nunca escucho una opinión negativa del profesor; que existían unas comunicaciones donde el profesor hacia una serie de alegatos, que desde su punto de vista le perjudicaban; que estos alegatos era en contra de la entonces jefe del Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, profesora Minelli Duran; que si le constan expresiones por parte de la jefe del departamento en contra del profesor, que el profesor se quejaba de un trato inapropiado; que la opinión del jefe de departamento es válida.
En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió: Que los documentos del Consejo Directivo y de otras instancias de la universidad son públicos, que los puede leer, que están montados en una página Web, que pudo leer lo que estaba reflejado en la decisión del Consejo Directivo; que durante el año 2011 y luego entre 2012 al 2014 ejerció cargo gremial, por lo que tiene conocimiento acerca del caso, que fue de notoriedad pública; que el profesor en escritos relata lo ocurrido; que no presencio expresiones en contra del profesor por parte de la jefe del departamento; que dentro de los estatutos esta la potestad de la jefe de departamento de emitir una opinión, que este es el termino valido.
Finalmente a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Que su cargo para el año 2011 fue como directivo de finanzas de la asociación, en calidad de encargado; que en junio de 2012 fue electo Presidente hasta junio 2014; que como directivo de finanzas debe velar por el bienestar del ejercicio profesional del personal académico y de investigación, que actualmente no cumple funciones gremiales; que no tiene demanda en contra de la universidad; que el profesor no es su amigo, que no mantiene comunicación con su persona; que vino a testimonial por una llamada telefónica de los abogados; que viene a relatar lo que vivió en un momento preciso.
Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, a las deposiciones de los testigo por cuanto de ello se desprende que tiene cierto conocimiento de los hechos-Así se establece.-
Pruebas de la Demandada:
Ahora bien, es de vital importancia para esta sentenciadora, que antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, debe poner en conocimiento lo acontecido en la audiencia oral de juicio, que si bien es cierto, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación Medición y Ejecución dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de seis (6) folios útiles sin anexo, no es menos cierto, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, se hace la salvedad que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución de acuerdo al oficio de fecha 24 de febrero de 2015, para la remisión de la presente causa a los juzgado de juicio, no fue incluida en su remisión el cuaderno de recaudos N°2, remitiendo solamente la pieza principal y un (01) cuaderno de recaudos contenidas de las pruebas de la parte actora, mas sin embargo esta sentenciadora a los fines de dar celeridad a la presente causa, salvaguardando el derecho de la defensa de ambas partes, y no realizar reposiciones inútiles y visto que se encuentra el físico del expediente en la audiencia de juicio incluyendo el cuaderno N°2, el cual no fue remitido en su oportunidad y visto que contiene las pruebas de la parte demandada, al cual se omitió su pronunciamiento dado que para el momento de la admisión de pruebas no contaba este Tribunal con el cuaderno de recaudos N°2, este Tribunal considera que de conformidad artículo 399, del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitidas las pruebas presentadas y ratificadas en el escrito de pruebas contentivas en el cuaderno de recaudos N°2, por la parte demandada, las cuales fueron remitidas conjuntamente con la pieza principal por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (identificada como cuaderno de recaudos N°1) ahora identificado como cuaderno de Recaudos N°2. Como se evidencia del oficio de fecha 03 de abril de 2014 cursante al folio 76 del expediente principal. A tal efecto este Tribunal garante de la justicia, y en virtud de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, procede al análisis de las mismas ya obteniendo su control y contradicción de la partes en la audiencia oral de juicio las cuales comprende:
Documentales
Cursantes a los folios 02 al 235, de cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de Copia certificada del Expediente Administrativos del ciudadano Rafael Hurtado Malpica, donde se desprenden lo siguientes: Comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2011, suscrita por el Rector de l a Universidad Simón Bolívar, dirigida a la ciudadana Aide Pulgar Asesora Jurídica de dicho Instituto con la finalidad de solicitar la Asesoría Jurídica para llevar a cabo una averiguación administrativa donde se señala la decisión del Cuerpo Directivo de solicitar la investigación de la no renovación del contrato del ciudadano Rafael Hurtado Malpica; Comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, emanada del Consejo Directivo donde informa que procedió al análisis del caso de la no renovación del contrato, donde consideran el consejo Asesor Departamental “la rescisión del contrato del profesor Hurtado por incumplimiento de sus obligaciones en materia de Desarrollo Profesoral (Estudios de Doctorado en Ciencias Sociales) las contradicciones encontradas entre los documentos consignados por el profesor Hurtado al departamento y en vista de las faltas graves por su acto de insubordinación que han atentado contra las actividades académicas de este Departamento. El Jefe de Departamento No recomienda la renovación de Contrato ; La Comisión Permanente considera que no hay suficientes elementos probatorios para recomendar una no renovación del contrato, y se sugiere hacer el seguimiento continuo del desempeño académico del ciudadano Hurtado; (…) Informe del Jefe del Departamento (solicitud rescisión de Contrato) “Conclusiones y Recomendaciones : “Que en casi dos años no hay documentación de una instancia jerárquica del Doctorado en Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Sociales y Económicas, de la Universidad Central de Venezuela, que avale que el profesor de forma ininterrumpida, curso sus estudios doctorales desde enero 2009; (…) Las contradicciones encontradas entre los documentos consignados por el ciudadano Hurtado al departamento; La amenaza expresa en contra de la profesora Cordero;” Acta 2011-06, de fecha 23 de febrero de 2011, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar suscrita por el Rector y el Secretario de la Universidad Simón Bolívar (…) Informe de la Comisión Permanente sobre contrataciones, renovaciones de contratos, ingresos y ascensos (…) El caso N°20 del informe N°7, fue ampliamente analizado a la luz de las recomendaciones y opiniones de las distintas instancias involucradas e informe de la jefa del departamento de Formación General y Ciencias Básicas donde se solicita la rescisión del contrato del profesor Rafael Ramón Hurtado Malpica, ; Acta de fecha 12 de abril de 2011, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica adscrito al Departamento de Formación General y Ciencias Básicas, el cual se le impuso sobre los particulares de la apertura de averiguación administrativa con la finalidad de establecer los hechos relacionados con la renovación del contrato, para rendir su declaración y agregar a la carpeta de averiguación administrativa; Carta misiva de fecha 09 de 2011; suscrita por el actor y dirigida al Rector de dicha institución; Comunicación de fecha 08 de marzo de 2011; suscrita por el director del CIPOST ciudadano Jonatan Alzuru y dirigida al ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica donde se le solicita realizar los trámites correspondiente por ante el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, dado que de forma inconsulta a l centro quien fue el ente emisor de las constancias que usted solicito; correo electrónico el cual se encuentra contiene sello húmedo de la Universidad Simón Bolívar Secretaria y sello de certificación, donde se le informa que no fue involucrado en las actividades de investigación docencia y extensiva; comunicación de fecha 2 de marzo de 2011, dirigida al actor respondiendo su solicitud; Informe suscrito por Prof. Mirelli Duran Jefe del Dpto. de Formación General y Ciencias Básica, Carta misiva emanada del actor de fecha 01 de 2011, y recibida en fecha 01 de marzo de 2011 por le Vice Rectorado Académico; Auto de apertura Averiguación Administrativa contra Rafael Ramón Hurtado Malpica de fecha 17 de marzo de 2011; Notificación formal de la apertura de la averiguación administrativa al Rafael Ramón Hurtado Malpica quien se dio por notificación en fecha 25 de marzo de 2011; Memorándum suscrito por el Asesor Jurídico el cual solicita información al procedimiento de la averiguación administrativa del prof. Hurtado Malpica; Auto de fecha 05 de abril de 2011, donde se deja constancia de la incomparecencia del profesor Rafael Ramón Hurtado Malpica a la declaración a la que estaba citado, en virtud de la averiguación administrativa ordena por el rector; correo electrónico emitido por el actor el cual contiene sello húmedo; de la Universidad Simón Bolívar Secretaria, a la asesoría jurídica mediante el cual se excusa por no haber asistido a su declaración; comunicaciones de fechas 07 de abril de 2011, 28 de marzo de 2011, 10 de marzo de 2011, 15 de febrero de 2011, 6 de diciembre e 2010 donde se acordó designar el jurado evaluador del proyecto de tesis; Informe académico respecto al profesor Rafael Ramón Hurtado Malpica; escrito de solicitud de reconsideración en contra de la no renovación del contrato suscrita por el demandante el cual esgrime sus defensas; Movimiento de Personal académico contrato 2010; diferentes cartas misivas, emanadas del demandante; comunicación de fecha 23 de febrero d 2011, suscrita por el secretario de la Universidad mediante la cual informa que el Consejo Directivo en su sesión de fecha 23 de febrero de 2011 aprobó la renovación del contrato; por un años a partir del 01 de enero de 2011; a tiempo integral; Acta de fecha 26 de abril de 2011, Auto mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del profesor Malpica en día 27 de abril de 2011, Averiguación Administrativa Informe final; Considerando de fecha 13 de septiembre de 2011; Resuelve instar al departamento de formación general y ciencias básicas a continuar supervisando el desempeño académico del demandante durante la contratación actual; pronunciamiento de fecha 26 de febrero de 2012, sobre la solicitud de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica, del cual declaran Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo, contentivo de la decisión del Consejo Directivo de NO renovarle el contrato para el año 2013. Acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de marzo de 2013, en cumplimiento de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y restitución de los derechos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar tanto la investigación como el procedimiento aperturado al ciudadano Rafael Hurtado Malpica.- Así se Establece.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, así como a las sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dió contestación a la misma, asimismo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido y por tratarse una institución del estado como es la Universidad Simon Bolívar, debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestren, este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho. Así se Establece.-
Ahora bien, la parte actora señala que desde el año 2009 ha laborado para la Universidad Simon Bolívar, desempeñando el cargo de Profesor Contratado a Tiempo Integral, hasta el 22 de marzo 2013, cuando se decidió la no renovación del contrato, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.379,00 (ver folio 104). De las pruebas aportadas al proceso consignadas por ambas partes se pudo evidenciar cursante a los folios 2 al 15 del cuaderno de recaudos N°1, Movimiento de Personal Académica Contrato, donde se desprende tipo de movimiento renovación de contrato por un año a tiempo integral, nombre y apellido del ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica, fecha de ingreso 01 de enero de 2009, División Ciencias y Tecnología Administrativa e Industriales; Departamento: Formación General y Ciencias Básicas Horas semanales 36 horas; Lapso Contractuales: segunda prorroga del 01/01/2010 al 31/12/2010; tercera prorroga del 01/01/2011 al 31/12/2011; cuarta prorroga 01/01/2012 al 31/12/2012, así como los folios cursante 2 al 234, del cuaderno de recaudos N°2, donde se evidencia, que la parte actora presto su servicios para la Universidad Simon Bolívar desde 01 de enero de 2009 hasta 22 de marzo de 2013, como Profesor Contratado a Tiempo Integral, de 36 horas, con ultimo salario mensual de Bs. 3.379,00, En consecuencia esta sentenciadora establece que la parte actora logro demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes .- Así se Decide.-
Determinado así la existencia de la relación laboral, observa quien decide que la representación judicial de la parte actora solicita en principio del escrito libelar la nulidad del Acto Administrativo CD/2013-183, suscrita por el Rector de la Universidad Simon Bolívar siendo notificado en fecha 22 de marzo de 2013, el cual resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración y confirmar en todos y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la decisión del Consejo Directivo de la Universidad Simon Bolívar, donde se decidió la no renovación del contrato suscrito entre la Universidad Simon Bolívar y el ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica , ya que dicha decisión es violatoria de su derecho a la defensa y a la Estabilidad, el cual violenta el Reglamento Interno de la Universidad Simon Bolívar y el Artículo 7 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simon Bolívar y su personal Académico.
De las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 189al 192, Instrumento normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico 2005 -2006, donde se desprenden en su Artículo 7 lo siguiente:
(…) La renovación o no del contrato del profesor deberá estar sustentada por las evaluaciones de sus supervisores, según las pautas del plan de trabajo fijado y las normas respectivas previstas en el contrato respectivo, la Reglamentación Interna y demás leyes vigentes.
Previo el término del contrato anual y sus prorrogas eventuales, el profesor contratado será evaluado por sus supervisores, cuando el Consejo Asesor del Departamento considere que el rendimiento de un Profesor esta siendo deficiente, deberá informar inmediatamente de ello, por escrito, al interesado a través del jefe del Departamento
(…)
En caso de no renovación del contrato de un profesor, la Asociación será participada por escrito, por el Jefe de Departamento o en su defecto por el director de la correspondiente División, de la intensión de no recomendar la renovación del contrato con al menos (30) de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, o al decidirse su rescisión.
Por otra parte, se observa que la Universidad Simón Bolívar en cumplimiento de la normativa antes transcrita que cursa a los folios 110 al 111, del cuaderno de recaudos N°2, comunicaciones dirigidas al Presidente de la Asociación de profesores de la Universidad Simon Bolívar y a la Asesoria Jurídica de dicha institución, suscrita por el rector de la Universidad, mediante la cual les notifica que se ordeno la apertura de una Averiguación Administrativa con relación a la no renovación del contrato del ciudadano Profesor Rafael Hurtado Malpica, asimismo solicito el asesoramiento jurídico para llevar a cabo las instrucciones de la averiguación administrativa, al consejo directivo de la USB, cursante a los folios 126 al 128 del cuaderno de recaudos N° 1; Decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, signada con el N° CD/2011-1093, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, donde se acordó rescindir el contrato al trabajador, a partir del 16/11/2011, como consecuencia de los resultados que arrojo la Averiguación Administrativa, ordenada en su contra, en fecha 23/02/2011, y atendiendo a la recomendación del informe N° 34/11, elaborado por la Comisión Permanente en reunión de fecha 10/11/2011, mediante la cual recomienda la rescisión del contrato del trabajador en lugar de la no renovación del contrato en virtud de las averiguaciones administrativas solicitadas por el Consejo directivo el cual incurrió en la causales de rescisión del contrato establecidas en las cláusula sexta a literal f) que establece como una de las causas para tomar esta medida el incumplimiento por parte de el profesor de las obligaciones establecidas en la cláusulas del presente contrato, que en virtud de la irregularidades cometidas por el trabajador se acordó rescindir el contrato a partir del 16 de noviembre de 2011 asimismo se desprenden autos mediante la cual se convino de forma telefónica al ciudadano Malpica, para rendir sus declaración con miras de esclarecer los hechos dejándose constancia que no compareció a los actos la cual fue notificado, asimismo se evidencia cursante a los folios 118 al 127 del cuaderno de recaudos N°2, donde se desprenden que la averiguación administrativa inicio en fecha 14 de marzo de 20112, mediante oficio N° 041, por el cual el ciudadano Rector Enrique Planchart, mediante decisión del Consejo Directivo en Sesión, de fecha 23 de febrero de 2011, se solicito la investigación en relación a la renovación del contrato del ciudadano Rafael Hurtado Malpica, personal académico adscrito al Dpto. de Formación General y Ciencias (…) Considerando. Que el Prof. Hurtado Malpica no acato una de las obligaciones establecidas en el Movimiento de personal Académico, como exigencia reiterada, en el entendido que debía culminar sus estudios doctorales contraviniendo así una de las cláusulas del contrato suscrito con la Universidad Simon Bolívar, Resuelve (…) 1.- Instar al departamento de formación General y Ciencias Básicas a continuar supervisando el desempeño académico del profesor durante la contratación actual, en caso de no cumplirse con los acuerdos establecidos y suscritos entre el Prof. Hurtado Malpica y esta casa de estudios, actuar en concordancia con las causales de rescisión y/o de no renovación del contrato. (…). Igualmente cursa a los folios 229 al 233, pronunciamiento de fecha 26 de febrero de 2012, sobre la solicitud de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica, mediante la cual el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar declara Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo, contentivo de la decisión del Consejo Directivo de NO renovarle el contrato para el año 2013, por medio de las cuales se le notificó al trabajador de la decisión de la no renovación de su contrato con la Universidad
Del análisis de las pruebas antes mencionadas, se observa en el sentido de que el ciudadano Hurtado Malpica formó parte del personal docente, cuya relación con la Universidad era por vía contractual desde el año 2009, hasta la fecha en que se decidió la no renovación del contrato y por ende se dio por finalizada la relación contractual (2013). Así las cosas, se observa además que la causa que originó la no renovación del contrato, lo fue el hecho de que al Prof. Malpica se le procediera a una averiguación administrativa los cuales llevaron a la decisión del Consejo Directivo de la Universidad a la no renovación del contrato contenido en el Acto CD/2013-183 suscrita por el Rector de la Universidad Simón Bolívar siendo notificado el trabajador en fecha 22 de marzo de 2013. En sintonía con lo expuesto advierte esta sentenciadora que las contrataciones y otras situaciones administrativa relacionada con la actividad de gestión, como se desprenden de tales normas de allí que, esta sentenciadora declara improcedente la solicitud planteada sobre la anulabilidad del Acto.- Así se Decide.-

Establecido lo anterior, quien decide observa que ciertamente la condición del ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica , al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba como personal contratado al servicio de la Administración Pública, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no fue traído a los autos la existencia de algún contrato escrito posterior al año 2012, no resulta menos cierto que la relación laboral del ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica, se mantuvo en el tiempo hasta el 22 de marzo de 2013, como personal docente contratado, sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente, sobre el cual pueda entenderse que el ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica tuviera acreditada la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, condiciones estas con las cuales, se podría sustentar que el vínculo existente entre el ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica y la Universidad Simon Bolívar, se encontraba bajo un personal contratado a tiempo determinado Al ser esto así, pues aunque no exista un contrato de trabajo escrito posterior al año 2012, por ambas partes, el trabajador continuó prestando sus servicios al servicio a la Administración, sin que se probara que éste, en el transcurso del tiempo, obtuviere una acreditación distinta a la de un funcionario de carrera; por lo que, siendo esto así, debe entenderse que la condición del ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica se mantuvo en el tiempo como contratada a tiempo determinado, al servicio de la Administración Pública, y no como funcionario público,
Ahora bien, precisada la condición del ciudadano Rafael Ramón Hurtado Malpica, este Tribunal considera oportuno, ejecutar unas breves consideraciones sobre la estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública; en este sentido se observa: En relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
De tal manera que, en principio, y según la disposición legal transcrita por este Juzgado, el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que conforme con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.
Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en “tareas específicas y por tiempo determinado”; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.
Sin embargo, se entiende que el personal contratado, luego de ostentar tres (03) meses en el ejercicio de sus funciones, y sin que suceda el vencimiento del término previsto para la conclusión del contrato, o la totalidad de las acciones u obligaciones contenidas en éste, goza de una protección especial de estabilidad que los ampara, para no ser despedidos sin justa causa; sin embargo, este sistema de estabilidad no es el único consagrado para preservar la estabilidad de los trabajadores regidos por la legislación laboral, pues existen también los denominados “Decretos de Inamovilidad Laboral”, los cuales en su esencia consagran un régimen distinto al contenido en el artículo precitado.
”Así las cosas, bajo la interpretación del extracto precitado, con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora,, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, el trabajador ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral;
No obstante a ello, esta sentenciadora observa cursante a los folios 234 al 235, que la parte actora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Are Metropolitana de Caracas, donde el Inspector mediante Acta de fecha 22 de marzo de 2013, procedió a llevar a cabo la practica de la ejecución voluntaria de conformidad con los artículo 425, numeral 3 y 512 de la LOTTT, a los efectos de materializar el reenganche y restituir los derechos del ciudadano Rafael Hurtado Malpica, dejando constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2012.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar si las causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral fue injustificado o justificado, siendo así se observa del material probatorio donde se desprende que el trabajador incumplió con sus como profesor establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias correspondiente, los cuales llevaron a la decisión del Consejo Directivo de la Universidad a la no renovación del contrato contenido en el Acto CD/2013-183 suscrita por el Rector de la Universidad Simón Bolívar,.- Así se Decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL HURTADO MALPICA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.002.747, contra la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Instituto de Educación Superior, creado por decreto de la Presidencia de la República N° 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.387 del 22 de julio de 1967, modificado por Decreto N° 94 de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.968 del 12 de julio de 1969.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha seis (06) de mayo de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO


MMR/mmr.
AP21-L-2014-1062
Una (01) pieza principal
Dos(02) cuadernos de recaudos