REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
204° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-001830
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RICARDO GARCIA VILLARREAL, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 11.934.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA GARCIA y NORIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 191.774 y 86.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), creada mediante Decreto N° 5.037, de fecha 25 de abril 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.670 de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL VILLALBA y MARIELYS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 150.565 y 123.615 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano RICARDO GARCIA VILLARREAL (arriba identificado), contra SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA), correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 30 de junio de 2014 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 01 de julio de 2014 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada..
Posteriormente, previa distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 04 de noviembre de 2014, da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 08 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trato mediar las posiciones de las partes sin lograr la mediación ordeno la incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y posterior su remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien en fecha 09 de enero de 2015, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 13 de enero de 2015 admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
subsiguientemente por auto de fecha 16 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de febrero de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, que se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal y que se considero necesario traer la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y que se insto al representante judicial de la parte actora; para que el trabajador se presente en la prolongación de la audiencia de juicio, fijándose las misma para el día martes, 24 de marzo de 2015, a las 09:00 A.m.; oportunidad en la cual se llevo a cabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y que se considero necesario ratificar la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, así como que compareciera el trabajador y un representante de la parte demandada para realizarle la declaración de partes, fijándose la prolongación de la audiencia de juicio para el día Martes, 28 de abril de 2015, a las 11:00 A.m., oportunidad en la cual se llevo a acabo dicho acto, dejando constancia de la comparecencia de las partes, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano RICARDO GARCIA VILLARREAL contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que la empresa demandada, contrato sus servicios personales, de forma subordinada, ininterrumpida y constante en fecha 22/10/2007, como Oficial de Seguridad, siendo luego ascendido al cargo de Supervisor III, Líder de Equipo luego como Coordinador de Seguridad Física (Encargado) siendo su ultimo cargo como Gerente encargado de Seguridad Física, devengando como último salario mensual en la cantidad de Bs. 14.403,02, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:15 a.m. a 04:30 p.m.; que siempre debía permanecer a disposición de su patrono para lo cual le fue asignado un teléfono celular; hasta el 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, como consecuencia de la presunta reestructuración gerencial y administrativa a que estaba siendo sometida la empresa; que igualmente le indicaron que el cargo de Gerente de Seguridad Integral que venia desempeñando constituye un cargo de trabajador de Dirección, pero que ese no era el cargo del cual es titular, ya que su cargo inicial fue de Líder de Equipo.
Asimismo señala, que si bien es cierto, venia ejerciendo el cargo de Gerente de Seguridad Integral, el mismo lo desempeñaba en condición de encargado, desde el año 2012, que no era el titular del cargo, que era titular del cargo de Líder de Equipo; pero que decidió aceptar el despido injustificado, que motivo a todo lo expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:





CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. 139.447,59
Intereses sobre Prestaciones Sociales 32.639,92
Indemnización por despido 139.447,59
Vacaciones 2007 al 2014 51.250,75
Bono Vacacional 2007 al 2014 116.824,50
Utilidades 44.009,23
TOTAL 523.619,58

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada procedió admitir los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral
.- Fecha de ingreso como la de egreso, estos es, desde 26/10/2007 hasta 09/12/13, el tiempo de servicio de 06 años, 01 mes y 17 días.
Por otra parte señala que el verdadero salario devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 7.638,26, mensual más una prima de responsabilidad de Bs.1.783,80; + prima de disponibilidad por Bs. 611,06, + prima por hijo por Bs. 160,50,+ prima por hogar por Bs. 107,00 y bono de antigüedad por Bs. 611,06 para un total de Bs. 10.911,68:
Asimismo reconoce que su representada paga 40 días de bono vacacional, 15 días de disfrute de vacaciones, mas 01 día por año de servicio, y 90 días de bono de fin de año. Igualmente señala que para la fecha de la finalización de la relación de trabajo el trabajador ocupaba el cargo de Gerente encargado de la Gerencia de Seguridad Integral.
Por otra parte negó rechazo, y contradijo de forma genérica tanto en los hechos como en el derecho de todos y cada uno de los puntos señalados así los cálculos realizados por el demandante y los montos señalados en el libelo de demanda.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que la pretensión se circunscribe a la demanda por diferencias de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades deficientes; que los cálculos que se le hicieron a su representado en cuanto a las prestaciones sociales y sus intereses fueron deficientes; que se inició la relación de trabajo el 22 de octubre de 2007, desempeñándose como Personal de Seguridad, que luego fue Supervisor III, luego Guía de Equipo; que cuando fue despedido desempeñaba el cargo de Guía de Equipo, y tenía una encargaduría como Gerente de Riesgos; hasta el 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que la empresa alega que era personal de confianza que no gozaba del beneficio del despido injustificado y la inamovilidad; asimismo indico que no tenía la titularidad del cargo de Gerente, que su titularidad era líder de equipo, por lo que no se le podía despedir en forma injustificada; que hay un convenio entre las partes, que los 40 días de bono vacacional está establecido en los recibos de pago, que por utilidades le pagaban 100 días.
Asimismo indico, que su representado nunca disfruto de vacaciones, que solo le pagaron las vacaciones 2007-2008, pero que no las disfruto; que el último salario devengado fue de Bs.11.140,06; que toma para efectos del bono vacacional todas las primas devengadas por el trabajador; que lo despidieron con el cargo de Gerente de Riesgos encargado; que su cargo era de líder de equipo, que el presidente de la empresa lo llamaba al celular, cuando había que hacer traslado de vehículos, que él llamaba a los chóferes para que cubrieran el evento; que estaba en una encargaduria, que no sabe quién es el titular del cargo..
Asimismo indico que no hay constancia del Ministerio del Trabajo, proceso de reestructuración alguna, que la planilla de liquidación no está recibida por su representado, que esa fue una planilla que elaboro la representación de la parte demandada, pero que no le fue entregada al trabajador, que no está recibida por el trabajador ni está el cheque emitido; que solo hay en las pruebas las vacaciones de los 02 primeros años 2007 y 2008, que fueron las vacaciones que le pagaron pero que no las disfruto; que reconocen que el fideicomiso está depositado en el Banco de Venezuela; que en vista que la empresa no esta en reestructuración considera que el despido fue injustificado; que solicita que se declare con lugar la demanda a excepción a lo relativa al fideicomiso.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que reconoce y así lo admite que el ciudadano Ricardo García Villarreal, era trabajador de la empresa, que tuvo un tiempo de servicio de 06 años, 01 mes y 17 días, que devengaba un salario básico de Bs. 7.638,26 más prima de responsabilidad, prima de disponibilidad, prima por hijos, prima de hogar, y bono de antigüedad, para un total de Bs. 10.911,68; que además tenía 90 días de bono de fin de año, y 40 días de bono vacacional, no 100 días como dijo la contraparte; que niegan todos los cálculos.
Asimismo reconoció que su representada le adeuda al trabajadora la cantidad de Bs. 84.847,67; que se le cancelo el fideicomiso por Bs. 38. 039,99, que las primas se generaron desde el momento de asumir el cargo del Coordinador de Seguridad Física
Igualmente indico, que para reestructuración su representada no necesita pedirle permiso a la Inspectoría del Trabajo, para remover un trabajador de dirección; que la empresa está adscrita al Ministerio de Transporte Terrestre y Obras Públicas. Sigue indicando, que el fidecomiso está a disposición del trabajador; que la cantidad demandada es desproporcionada, que el salario devengado para el momento de finalizar la relación laboral, fue de Bs. 10.911,68; que niega que no le fueran canceladas ni disfrutadas las vacaciones 2009-2010 y 2007-2008, que el fideicomiso esta a su entera disposición.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora debe determinar 1) Si el trabajador obtento un cargo de dirección, o no, y por ende la forma de terminación de la relación laboral 2) El verdadero salario devengado por la parte actora, y 3) la procedencia o no de las diferencias de los demás conceptos demandados. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A-1 a la A-25”, Cursante a los folios 41 al 65 del expediente, recibos de pago a favor del ciudadano García Villareal Ricardo, correspondiente a los años 2011 y 2013, donde se desprende fecha de ingreso 22/10/2007, cargo para el año 2011 como Líder de Equipo, para el año 2013, Cargo de Gerente (E) de la Gerencia Oficina de seguridad Integral, asimismo se desprende las siguientes asignaciones: para el agosto 2011; Sueldo mensual de Bs. 4.715,+ prima de responsabilidad Bs. 928,93+ prima de disponibilidad Bs.377,20+ prima por hijos Bs.114,00, prima por hogar Bs.76,00+ bono por antigüedad Bs.188; para el año 2013 como Gerente (E); Sueldo mensual Bs. 5.536,4 ,+ prima de responsabilidad + prima de disponibilidad prima por hijos+ prima por hogar +.bono por antigüedad,+ diferencia de bono de antigüedad por encargaduria+ diferencia de prima de disponibilidad por (E) así como las deducciones correspondiente por concepto: seguro prestación de empleo, descuento fondo obligatorio ahorro de vivienda y fondo de jubilaciones y pensionados; se observa que no tiene la firma del trabajador. Se observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios percibidos por el trabajador a lo largo de la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “B”, Cursante a los folios 66 al 69 del expediente, Planilla de calculo de Garantía de Prestaciones Sociales, Planilla de Cálculos de Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, y Calculo de Intereses sobre Garantía de Prestaciones Sociales, a nombre del trabajador, donde se desprende intereses pagado por el Banco de Venezuela, correspondiente a los años 2012, 2007, 2008, 2009, para un total pagado de Bs. 26.986.68 por Garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales respectivamente, Esta sentenciadora observa que contiene un sello húmedo, donde se lee SITSSA, no es menos cierto que tales documentales no contiene firma de quien emanan, mas sin embargo no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada “C1 y C2”, Cursante a los folios 70 y 71 del expediente, constancias de trabajo de fechas 07 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2014; suscritas por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos encargado, donde se hace constar que el trabajador presta sus servicios para el Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. (SITSSA) desempeñando el cargo de Gerente encargado, adscripto a la Oficina de prevención y Control de Perdidas, devengando un salario mensual de Bs, 9.536,61;y sueldo final la cantidad de Bs. 11.140,06; asimismo fecha de ingreso y egreso esto es desde 22/10/2007, hasta 09/12/2013 siendo su salario mensual de Bs. 11.40.06. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada “D”, Cursante al folio 72 del expediente, copias fotostática de carnet de identificación así su original, donde se evidencia que el trabajador se desempeño el cargo de Supervisor II y Líder de Equipo, adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral; y posterior como Gerente Encargado. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada “E”, Cursante al folio 73 del expediente, comunicación de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Ricardo Moncada en su carácter de presidente de Sistema Integral De Transporte Superficial, dirigida al trabajador, mediante la cual se le notifican que la Junta Directiva de la sociedad SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERVICIAL que por motivos de reestructuración gerencial y administrativa a la que esta sometida la empresa, da por terminada la relación laboral, a partir del 09 de diciembre de 2013; igualmente se establece que el cargo de Gerente de Seguridad Integral, que venia desempeñando constituye un cargo que lo califica como trabajador de dirección, que lo exceptúa de la protección de la inamovilidad laboral. Se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la decisión de la empresa de dar por terminada la relación laboral. Así se Establece.-
Prueba De Informes Dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Dirección General del Trabajo, cuyas resultas cursan al folio 167 de expediente, donde informan a este Tribunal que no llevan procedimientos administrativos en esa instancia, por lo que mal podrían tener en sus archivos información relacionada con procedimiento de reestructuración del Sistema Integral de Transporte Superficial S.A. (SITSSA).Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-. Así se Establece.-
Pruebas de la Demandada:
Documentales:
Marcada “A1 a la A3”, Cursantes a los folios 80 al 82 del expediente, Liquidación por culminación de relación laboral, y calculo de prestaciones sociales a nombre del trabajador, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Se observa que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no estar suscrito por el trabajador, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “B”, “C”, “D”, “F1” y “F2” G, y H, Cursante al folio 83 al 85 y 87 y 88 del expediente, punto de cuenta N° 45, de fecha 01 de octubre de 2007, donde se evidencia que se aprueba el ingreso del trabajador a la empresa, a partir del 22 de octubre de 2007, con el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario de Bs. 810,00 mensuales; de oficio N° SITSSA/P/GS 066-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, dirigida a la directora de Recursos Humanos, donde se recomienda ascender al trabajador 01 paso en la escala de personal; oficio de la Dirección de Recursos Humanos, numero ORRHH/N° 413, de fecha 26 de septiembre de 2008, dirigido al ciudadano Ricardo García, donde se le informa que ha sido promovido al cargo de Supervisor Regional de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral y oficio N” GS1/M-287/2010, de fecha 15 de abril de 2010 dirigido a la Oficina de Gestión de Talento Humano, donde se solicita ascender en un grado en la escala al trabajador y Planilla de Requisición de Personal de fecha 14/04/2010. Igualmente se desprende comunicación de fecha 26 de agosto 2006, dirigida al ciudadano García Villarreal Ricardo mediante la cual se le informa que de acuerdo al punto de cuenta N° 384-07 de fecha 25 de 2010, se le aprobó un paso en la escala que comprende salario base Bs. 2.688,00 + compensación Bs. 268,26 mas prima de Disponibilidad Bs. 215,04 total Bs. 3.171,30. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, no utilizo los medios idóneos de ataque establecidos en la Ley, por lo se aprecia otorgándole pleno valor probatorio, de donde se desprende que el trabajador ingreso a la empresa como Oficial de Seguridad y que posterior fue promovido al cargo de Supervisor Regional de Seguridad, que para el año 2010 devengaba un sueldo mensual de Bs. 2.688,00 más prima de responsabilidad mas compensación para un total de Bs. 3.171,30-. Así se Establece.-
Marcada “E” e “I”, Cursante a los folios 86 y 91 del expediente planilla de solicitud de vacaciones, realizada por el demandante, correspondiente al periodo 2007-2008 y 2008-2009, para ser disfrutada entre el 24 de agosto de 2009 al 11 de septiembre de 2009; y desde el 01 de septiembre de 2010 al 22 de septiembre de 2010 respectivamente. Se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto el trabajador no disfruto de las vacaciones, no obstante se observa que de la misma contiene sello húmedo donde se lee Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Dirección de Recursos Humanos igualmente firmas autógrafas en calidad de aprobadas, Así se Establece
Marcada “J”, Cursante al folio 92 del expediente, Planilla de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 24/01/2011, suscrito por el trabajador, donde solicita un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales. Esta sentenciadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, toda vez que una simple solicitud, más no se verifica pago alguno-. Así se Establece
Marcada “K1”, “K2”, “K3”, “L”, “M”, Cursantes a los folios 93 al 97 del expediente, Punto de cuentas N° 195-5, de fecha 03 de mayo de 2011, donde se somete a consideración y aprobación de la encargaduría del ciudadano García Villarreal, Ricardo, el cual se desempeña como Líder de Equipo el cual pasara a cumplir las funciones Como Coordinador, desde 13 de mayo de 2011, con un salario mensual total de Bs. 5.795,94, y planilla de requisición de Personal de fecha 28/04/2011; Memorándum N° OSM/M/-386/2011 dirigido a la Oficina de Gestión y Talento Humano, de fecha 13/05/2011, donde se le notifica al trabajador que a partir de la fecha mencionada, queda como Coordinador Encargado del Área de Investigaciones desde el 13 de mayo de 2011. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece
Marcada “N”, Cursante al folio 98 del expediente, copia del comprobante de egreso, de fecha 15/02/2001, por concepto de pago por adelanto de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 18.933,12, donde se desprende firma autógrafa del trabajador, asimismo contiene sello húmedo de la demandada. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, no utilizo los medios idóneos de ataque establecidos en la Ley, por lo se aprecia otorgándole pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “O”, Cursante al folio 99 del expediente, copia certificada de oficio N° PRE/ORH/0-678-2012, de fecha 24 de agosto de 2012, donde se le informa al trabajador que ha sido encargado como Gerente, adscrito a la Oficina de Control y Perdidas, dándose por notificado el trabajador en la misma fecha del oficio. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, no utilizo los medios idóneos de ataque establecidos en la Ley, por lo se aprecia otorgándole pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “P”, “Q” y “R” Cursante al folio 100 al 102 del expediente, copia certificada de: Oficio N° PRE/ORH/0-677-2012, de fecha 24 de agosto de 2012, donde se le notifica al trabajador el cese de su encargaduria como coordinador adscripto a la Oficina de Control de Perdidas. Área de Investigaciones, por ser dicha encargaduria temporal, por un periodo de 180 días; Punto de cuenta N° PC-12-0118, de fecha 23 de agosto de 2012, donde se evidencia que se somete a consideración y aprobación de la Presidenta de la empresa el cese de la encargaduria como Coordinador al trabajador y Punto de cuenta N° PC-12-0119, de fecha 24 de agosto de 2012, donde se evidencia que se somete a consideración y aprobación de la Presidenta de la empresa, la encargaduria del trabajador como Gerente de la Oficina de Control de Perdidas. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.-
Marcada “S1”, “S2”, “S3” T, Cursantes a los folios 103 al 107, del expediente, copia certificadas de Comprobante de Retención de Impuestos sobre la Renta, años 2011, 2012 y 2013, y Organigrama Estructural 2014 de la empresa.
Marcadas “U1” a la “U13”, Cursantes a los folios 108 al 120 del expediente, copia certificada de Memorándum dirigido a la Consultaría Jurídica de la empresa, de parte de la Gerencia de Planificación y presupuesto; de fecha 22 de septiembre de 2014, donde se remite copia fototastica del Plan Operativo Anual de la Gerencia de Seguridad Integral, asignado en el ejercicio fiscal 2013. Esta sentenciadora la desecha del material probatoria por no aportar elementos alguno para la resolución de la controversia. Así se Establece.-
Marcada “V”, Cursante al folio 121 del expediente, copia de Reporte de Fideicomitantes cancelados, año 01/01/2014 al 14/04/2014, emanado Banco de Venezuela, donde se evidencia que al trabajador le fue cancelado Bs. 38.431,08 por concepto de Fideicomiso, cuando ceso en sus funciones en la empresa. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcadas “W1” a la “W19”, Cursante a los folios 108 al 120 del expediente, copias de recibos de pago a nombre del ciudadano García VIrrareal Ricardo, correspondiente al año 2007, donde se evidencia las asignaciones percibidas por el trabajador, así como las deducciones. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió tales documentales motivo por le cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: de las siguientes documentales: 1) Comunicación de Despido por parte del Patrono. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte accionante para que exhibiera tal documental quien manifestó que no la había traído a la audiencia de juicio, que la parte demandada es la responsable de la misma. Al respecto esta Juzgadora observa cursante al folio 73 del expediente; Comunicación emanada de la parte demandada, de fecha 09 de diciembre de 2013, y dirigida al trabajador, donde se le informe que vista la reestructuración gerencial y administrativa a la que esta sometida la empresa, ha tomado la decisión irrevocable de dar por terminada la relación laboral, a partir del 09 de diciembre de 2013, motivo por el cual esta sentenciadora reitera el criterio ya mencionado. Así se Establece
Prueba De Informes, dirigida al BANCO DE VENEZUELA. Se observa de las actas del expediente que dichas resultas no constan en autos, no obstante dada el reconocimiento por la parte actora en cuento al pago del fideicomiso por la cantidad de Bs. 38.431,08, la parte promovente Desistió de la misma. - Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis a las actas procesales que conforman el expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en la Audiencia oral de juicio, observa este Tribunal que fueron puntos convenidos en el curso de la litis la existencia de la relación laboral, la fecha de egreso, esto es 09 de diciembre de 2013, asimismo en un hecho admitido que para el momento de la finalización de la relación laboral, el trabajador ocupaba el cargo de Gerente Encargado de la Gerencia de Seguridad Integral Así se Establece.-
Por otras parte se observa que son hechos controvertidos la fecha de ingreso, el último salario devengados por el actor, igualmente debe establecer esta sentenciadora si el trabajador se encontraba ampara por la estabilidad laboral, o por el contrario era un trabajador de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; y finalmente la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar., en virtud de ello procede esta sentenciadora a resolver dichos puntos:
Del Inicio de la relación laboral:
Se observa del escrito libelar que la parte actora alega que comenzó a prestar su servicios para Sistema Integral De Transporte Superficial, S.A. (Sitssa), el día 22 de octubre de 2007, por su parte la demandada señala en su contestación que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de octubre de 2007.
De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursantes a los folios 41 al 65 del expediente y 108 al 120 del expediente, sendos recibos de pagos promovidas por ambas partes donde se evidencia que la fecha de ingreso del trabajado fue en fecha 22 de octubre de 2007, asimismo se evidencia cursantes al folio 71 Constancia de Trabajo expedida en fecha 12 de marzo de 2014, y emitida por la ciudadana Dubraske Pantoja en su carácter de Gerente de Recursos, donde deja constancia que el ciudadano Ricardo García, prestó sus servicios en la empresa desde 22 de octubre de 2007 hasta 09 de diciembre de 2013, desempeñando el cargo de Gerente (E) adscrito a la oficina de Prevención y Control de Perdida, en consecuencia quien decide debe establecer que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano Ricardo García y la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITSSA), es desde el 22 de octubre de 2007 hasta 09 de diciembre de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 6 años 1 mes y 17 días,-Así se Decide.-
Del salario:
Respecto al salario la parte actora señala en su escrito libelar indicados en los cuadro cursantes a los folio 04 y su vuelto así como en el cuadro cursante al folio 06 que su último salario mensual es la cantidad de Bs. 14.403,02: Por su parte la demandada negó dicho hecho que lo cierto es que el actor devengo un salario básico de Bs. 7.638,26, además de una prima de responsabilidad de Bs. 1783,74; prima de disponibilidad por Bs. 611,06, prima por hijo por Bs. 160,50, prima por hogar por Bs. 107,00 y bono de antigüedad por Bs. 611,06 para un total de Bs. 10.911,68.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante al folio 71, del expediente constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, la cual fue expedida en fecha 12 de marzo de 2014, donde se desprende que la parte actora devengaba por salario base Bs. 5.797,75 + prima de responsabilidad Bs. 1.962,18 + prima de disponibilidad Bs. 456,62 + diferencia de sueldo por la encargaduria Bs. 1.930,51+ Diferencia por Bono de Antigüedad Bs. 154,44+ Diferencia por disponibilidad por encargaduria Bs. 154,44+ prima por hijos Bs 190,00 + Prima por hogar Bs. 127,00 +Bono de Antigüedad 456,62 para un salario mensual devengado en la cantidad de Bs. 11.140,06. En consecuencia esta sentenciadora debe establecer que el verdadero salario devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 11.140,06. Así se Decide.-
De la terminación de la relación laboral:
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, como consecuencia de la presunta reestructuración gerencial y administrativa a que estaba siendo sometida la empresa.
Por su parte la demandada señala que para el momento de la terminación de la relación laboral el trabajador ocupaba el cargo de Gerente Encargado, de la Gerencia de Seguridad Integral, e igualmente negó, rechazo todos y cada uno de los hechos expuesto por el actor, manifestando igualmente en la Audiencia Oral de Juicio, que el cargo que venía desempeñando el actor constituye un cargo que lo califica como trabajador de dirección, que lo exceptúa de la protección de la inamovilidad laboral;
Al respecto quien decide considera indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 347 de fecha 19 de marzo de 2009 donde estableció lo siguiente

“…Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”
Por otra parte es de mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social sentencia N° 363 de fecha 28 de marzo de 2014 donde dejo establecido lo siguiente:
“…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala:
(…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra)…”
Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, establece que “…se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras”. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono, pues en Sentencia No. 542 de fecha 18 de diciembre del 2000, (José Fernández c/ IBM de Venezuela, S.A.); ratificado en distintos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como el de fecha 22 de mayo de 2007 (Araujo c/ Radio Mundial, C.A.) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con ocasión a la conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o patrona, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga, podrá exigirse a los trabajadores de dirección que se abstengan de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono o patrona, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente. Este deber se conoce como la Prohibición de concurrencia desleal. Sentencia No. 1975 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social. actúa en su representación. Así, el trabajador podría representar al patrono en la celebración de un negocio jurídico mercantil, civil, tributario o laboral. Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que:
“Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal.
Asimismo tenemos que el artículo 42 Lottt establece que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas.
Ahora bien del análisis de las sentencias antes descriptas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección.
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizo una análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes en el expediente y se pudo evidenciar que el trabajador al inicio de la relación laboral ocupaba el cargo de Lider de Equipo como se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, e igualmente se evidencia al folio 89 del expediente, puntos de cuentas, donde se solicita la aprobación y asignación del ciudadano Ricardo García como Supervisor III, asimismo se evidencia cursante al folio 96 del expediente, memorando de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual notifican a la oficina de Gestión de Talento Humano que a partir de 13 mayo de 2011, el ciudadano Ricardo García queda como Coordinador (E) del área de Investigación, asimismo cursa al folio 102 punto de cuenta donde se somete a consideración y aprobación del ciudadana Presidente en su carácter de máxima autoridad la encargaduria como Gerente de la Oficina de Prevención y Control de Perdida al ciudadano Ricardo García Villarreal a partir del día 24 de agosto de 2012, asimismo la nivelación del salario, cursa al folio 99 del expediente comunicación de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por la presidenta de la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial SA, dirigida al ciudadano Ricardo García donde se le notifica al ciudadano Ricardo García que mediante de punto de cuenta numero PC12-0119 de fecha 24 de agosto de 2012, se aprobó la encargaduria como Gerente de la oficina de Prevención y Control de Perdidas cambiando su denominación como Gerencia de Seguridad Integra., cargo este que ostentó el trabajador desde su nombramiento esto es 24 de agosto de 2012, igualmente se observa al folio 73 del expediente, comunicación emanada de la parte demandada, de fecha 09 de diciembre de 2013, donde se le notifica al ciudadano Ricardo García que dada la reestructuración gerencial y administrativa a la que esta sometida la empresa, se tomo la decisión irrevocable de dar por terminada la relación laboral, a partir del 09 de diciembre de 2013; igualmente se establece que el cargo de Gerente de Seguridad Integral, que venia desempeñando constituye un cargo que lo califica como trabajador de dirección, que lo exceptúa de la protección de la inamovilidad laboral
No obstante a todos el análisis probatorio debemos señalar que cuando hablamos de un empleado de dirección de una empresa del estado, tenemos que éste no goza de la estabilidad todo ello por las situaciones, fines y recursos que le corresponde administrar o por las cuales tiene preponderancia o efectos su actuación, porque son actuaciones que persiguen el bienestar social y común en tal sentido y estando en presencia inequívoca de un empleado de dirección en el caso sub iudice, es obvio que no debe gozar de la estabilidad En este orden de ideas, de la interpretación de la norma y los criterios antes señalados se deduce, que los empelados (sic) de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos la ley sustantiva del trabajo, dado el cargo que desempeñaba el actor de Gerente de Seguridad Integral, representaba a la empresa frente a los trabajadores dirigiendo así la consecución de las metas y objetivos de la empresa. En consecuencia esta sentenciadora declara improcedente las indemnización establecidas en el artículo 92 reclamadas por el trabajador en su escrito libelar.- Así se Decide.-
Establecido lo anterior procede quien decide, a determinar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tales como: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre prestaciones de Antigüedad; indemnización Art. 92 Lottt, Vacaciones 2007 al 2014, Bono Vacacional 2007 al 2014, y Utilidades.
De la Prestación de Antigüedad:
Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 22 de octubre de 2007 y finalizando hasta 09 de diciembre de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 6 años 1 mes y 17 días, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad. Desde el 09 de diciembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 90 días utilidades, tal como fue señalado por las partes y 40 días de bono vacacional tal y como reconocido por la demandada, más 2 días adicionales para el segundo año de servicio;. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, el cual establece a) El patrono depositará a cada trabajador por concepto de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre calculado con el último salario devengado, este derecho se adquiere desde el inicio del trimestre. b) Después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos (2) días de salario por cada año, estos son acumulativos con un máximo de treinta (30) días. c) Cuando por cualquier causa la relación de trabajo termine, las prestaciones sociales serán calculadas con base a treinta (30) días por cada año o fracción superior a los seis (6) meses calculados con el último salario. d) El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que sea mayor entre lo depositado según los puntos a y b, y el cálculo efectuado en el punto c. e) Si por cualquier causa termina la relación de trabajo antes de los tres (3) primeros meses, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes trabajado o fracción) El pago de las prestaciones sociales debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, de no cumplirse el pago dentro de los cinco (5) días, generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el BCV.
Así las cosas, esta sentenciadora debe indicar que de la revisión de los salarios del trabajador y realizada la comparación de la norma prevista en el artículo 142 de la Ley ejusdem, el mas beneficioso es los establecido en el literal C, del mencionado artículo 142, de la Ley ejusdem, por lo que esta sentenciadora procede a detallar los cálculos con base al ultimo salario devengado por la parte actora, en tal sentido se debe considerar que para los efectos del cálculo siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 11.140,06. Salario diario 371,34, En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 09 de diciembre de 2013, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario mensual+ bonificación de fin de año con base a 90 días+ alícuota de bono vacacional, con base a (40 días) salario integral salario diario Bs.505,83, en tal sentido procede quien decide a realizar los cálculos por concepto de antigüedad mas sus intereses sobre prestación de antigüedad En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto.- Así se Decide.-
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS RICARDO GARCIA VILLAREAL
FECHA DE INGRESO 22-Oct-2007
FECHA DE EGRESO 09-Dic-2013
TIEMPO DE SERVICIO 6 AÑOS1 MESES17 DIAS
ULTIMO SALARIO MENSUAL 11.140,06

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Bono Vac ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASAS DE INTERES INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Oct-07 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0,00 0,00 46,56 0,00
Nov-07 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0,00 0,00 47,56 0,00
Dic-07 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0,00 0,00 48,56 0,00
Ene-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 2.527,14 49,56 104,37
Feb-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 5.054,29 50,56 217,35
Mar-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 7.581,43 51,56 335,09
Abr-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 10.108,57 52,56 457,43
May-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 12.635,72 53,56 584,39
Jun-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 15.162,86 54,56 715,97
Jul-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 17.690,00 55,56 852,20
Ago-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 20.217,15 56,56 993,07
Sep-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 22.744,29 57,56 1.138,60
Oct-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 25.271,43 58,56 1.288,81
Nov-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 27.798,58 59,56 1.443,70
Dic-08 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 30.325,72 60,56 1.603,30
Ene-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 32.852,86 61,56 1.767,60
Feb-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 35.380,01 62,56 1.936,63
Mar-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 37.907,15 63,56 2.110,39
Abr-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 40.434,29 64,56 2.288,90
May-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 42.961,44 65,56 2.472,18
Jun-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 45.488,58 66,56 2.660,22
Jul-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 48.015,72 67,56 2.853,06
Ago-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 50.542,86 68,56 3.050,69
Sep-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 53.070,01 69,56 3.253,13
Oct-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 7 3.538,00 56.608,01 70,56 3.519,83
Nov-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 59.135,15 71,56 3.736,33
Dic-09 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 61.662,30 72,56 3.954,44
Ene-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 64.189,44 73,56 4.177,22
Feb-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 66.716,58 74,56 4.404,87
Mar-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 69.243,72 75,56 4.637,41
Abr-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 71.770,87 76,56 4.874,85
May-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 74.298,01 77,56 5.117,21
Jun-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 76.825,15 78,56 5.364,49
Jul-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 79.352,30 79,56 5.616,72
Ago-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 81.879,44 80,56 5.873,91
Sep-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 84.406,58 81,56 6.136,06
Oct-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 9 4.548,86 88.955,44 82,56 6.542,30
Nov-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 91.482,59 83,56 6.825,80
Dic-10 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 94.009,73 84,56 7.105,54
Ene-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 96.536,87 85,56 7.389,70
Feb-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 99.064,02 86,56 7.678,86
Mar-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 101.591,16 87,56 7.973,07
Abr-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 104.118,30 88,56 8.272,34
May-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 106.645,44 89,56 8.576,70
Jun-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 109.172,59 15,75 1.545,46
Jul-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 111.699,73 16,44 1.551,46
Ago-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 114.226,87 18,53 1.787,81
Sep-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 116.754,02 17,56 1.734,66
Oct-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 11 5.559,72 122.313,73 18,17 1.878,30
Nov-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 124.840,88 18,35 1.937,75
Dic-11 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 127.368,02 20,85 2.246,69
Ene-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 129.895,16 20,09 2.212,27
Feb-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 132.422,31 20,30 2.277,57
Mar-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 134.949,45 20,09 2.297,41
Abr-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 5 2.527,14 137.476,59 19,68 2.292,29
May-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 137.476,59 19,68 2.292,21
Jun-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 137.476,59 19,68 2.292,21
Jul-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 145.058,02 19,65 2.412,86
Ago-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 145.058,02 19,76 2.428,35
Sep-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 145.058,02 19,98 2.455,65
Oct-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 21 10.614,00 155.672,02 19,74 2.601,20
Nov-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 155.672,02 18,77 2.475,66
Dic-12 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 155.672,02 18,77 2.473,69
Ene-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 163.253,45 17,56 2.425,14
Feb-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 163.253,45 17,26 2.383,01
Mar-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 163.253,45 17,04 2.352,04
Abr-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 170.834,88 16,58 2.392,87
May-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 170.834,88 17,62 2.543,56
Jun-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 170.834,88 17,05 2.463,42
Jul-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 178.416,31 16,97 2.557,94
Ago-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 178.416,31 16,74 2.524,59
Sep-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 178.416,31 16,74 2.524,13
Oct-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 15 7.581,43 185.997,74 16,74 2.629,88
Nov-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 185.997,74 16,74 2.631,36
Dic-13 11.140,06 371,34 40 41,26 92,83 505,43 0 0,00 185.997,74 16,74 2.631,38
TOTAL ANTIGÜEDAD 185.997,74
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 2.631,38


Se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 185.997,74, por concepto de prestación de antigüedad, asimismo se ordena deducir de dicho la cantidad de Bs. 38.039,99 se encuentra depositado en el fideicomiso (ver folio 122) del expediente e igualmente se ordena deducir la cantidad percibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 18.933,12, dando un total a pagar por la demandada la cantidad de Bs. 129.024,55. Así Se Decide.-
De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de 2.631,38, como de desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, menos la cantidad depositada por la parte demandada en el fideicomiso en la cantidad Bs. 391,09, por lo que se ordena a la parte demandada cancelar por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.240,29, Así Se Decide.-
De la Indemnización por despido :
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 92 de LOTTT, no obstante quien decide observa que con anterioridad esta sentenciadora estableció la forma de terminación de la relación laboral, es por ello que se declara improcedente su reclamación.-Así se Decide.-
De las Vacaciones; Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas año 2013,:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama las Vacaciones, Bono Vacacional 2007 al 2013 y sus correspondientes fracciones y Utilidades fraccionadas 2013, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que se demuestre su cancelación de dichos conceptos es por ello que esta sentenciadora los declara completamente procedentes. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades fraccionadas las siguientes cantidades.-Así se Decide.-

Vacaciones y su correspondiente fracciones:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T. Y LOTTT



Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 Oct-07 Oct-08 15 0 15 371,34 5.570,03
2 Oct-08 Oct-09 15 1 16 371,34 5.941,37
3 Oct-09 Oct-10 15 2 17 371,34 6.312,70
4 Oct-10 Oct-11 15 3 18 371,34 6.684,04
5 Oct-11 Oct-12 15 4 19 371,34 7.055,37
6 Oct-12 Oct-13 15 5 20 371,34 7.426,71
105 38.990,21

Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.

Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Oct-13 dic-13 15 1,25 1 1,25 371,34 464,17
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 464,17

Por concepto de Vacaciones correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y sus correspondiente Fracción le corresponde a la parte actora la cantidad 39.454,39, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 39.454,39 por concepto de Vacaciones y su correspondiente fracciones. Así se Establece.-
Bono Vacacional y su correspondiente fracciones:
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.


Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario diario Total
desde hasta
1 Oct-07 Oct-08 40 0 40 371,34 14.853,41
2 Oct-08 Oct-09 40 1 41 371,34 15.224,75
3 Oct-09 Oct-10 40 2 42 371,34 15.596,08
4 Oct-10 Oct-11 40 3 43 371,34 15.967,42
5 Oct-11 Oct-12 40 4 44 371,34 16.338,75
6 Oct-12 Oct-13 40 5 45 371,34 16.710,09
255 94.690,51

Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Oct-13 Dic-13 40 3,33 1 3,33 371,34 1237,78
TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1237,78

Por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y sus correspondiente Fracción le corresponde a la parte actora la cantidad Bs. 95.928,29, por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 95.928,29 por concepto de Bono vacacional y su correspondiente fracciones. Así se Establece.-
Utilidades Fraccionadas año 2013
Año Periodo Dias de Utilidades Salario diario total
desde hasta
7 Ene-13 Dic-13 90 371,34 33.420,18
Total utilidades 33.420,18

Por concepto de utilidades fraccionadas 2013, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 33.420,18 por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 33.420,18 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se Establece.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asi se Establece.-
Se procede a cuantificar los intereses moratorios acumulados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta febrero de 2015, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha
INTERESES MORATORIOS
Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

Dic-13 Bs 185.997,74 15,15 Bs 2.348,22 Bs 2.348,22
Ene-14 Bs 185.997,74 15,12 Bs 2.343,57 Bs 4.691,79
Feb-14 Bs 185.997,74 15,54 Bs 2.408,67 Bs 7.100,46
Mar-14 Bs 185.997,74 15,05 Bs 2.332,72 Bs 9.433,19
Abr-14 Bs 185.997,74 15,44 Bs 2.393,17 Bs 11.826,36
May-14 Bs 185.997,74 15,54 Bs 2.408,67 Bs 14.235,03
Jun-14 Bs 185.997,74 15,56 Bs 2.411,77 Bs 16.646,80
Jul-14 Bs 185.997,74 15,86 Bs 2.458,27 Bs 19.105,07
Ago-14 Bs 185.997,74 16,23 Bs 2.515,62 Bs 21.620,69
Sep-14 Bs 185.997,74 16,16 Bs 2.504,77 Bs 24.125,46
Oct-14 Bs 185.997,74 16,65 Bs 2.580,72 Bs 26.706,18
Nov-14 Bs 185.997,74 16,96 Bs 2.628,77 Bs 29.334,94
Dic-14 Bs 185.997,74 16,85 Bs 2.611,72 Bs 31.946,66
Ene-15 Bs 185.997,74 16,76 Bs 2.597,77 Bs 34.544,43
Feb-15 Bs 185.997,74 16,65 Bs 2.580,72 Bs 37.125,15
TOTAL INTERESES DE MORA Bs37.125,15

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31 de diciembre de 2013, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Corrección Monetaria
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,01430 31 11 20 185.997,74 2.659,52
Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,02688 31 6 25 188.657,26 5.070,41
Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 193.727,68 4.554,31
Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 198.281,99 8.092,37
Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 206.374,36 11.705,71
May-14 579,4 612,6 0,05730 0,05730 31 0 31 218.080,08 12.496,13
Jun-14 612,6 647,5 0,05697 0,05697 30 0 30 230.576,21 13.135,99
Jul-14 647,5 684,4 0,05699 0,05699 31 0 31 243.712,20 13.888,77
Ago-14 684,4 723,42 0,05701 0,02575 31 17 14 257.600,97 6.632,71
Sep-14 723,42 725,4 0,00274 0,00137 30 15 15 264.233,69 361,60
Oct-14 725,4 761,8 0,05018 0,05018 31 0 31 264.595,29 13.277,18
Nov-14 761,8 797,3 0,04660 0,04660 30 0 30 277.872,47 12.948,90
Dic-14 797,3 839,5 0,05293 0,03244 31 12 19 290.821,37 9.434,28
Total Capital + Indexacion 300.255,66

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 22 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 22 de julio de 2014, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
VIII
DISPOSITIVA
En base a los razonamiento antes expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano RICARDO GARCIA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cesula de identidad N° V- 11.934.004, contra el SISTEMA INTEGRAL DE TRANPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA, creado mediante Decreto Oficial N° 5.037, de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.670. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha 06 de mayo de 2015, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abog. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

MMR/mmr/wm
AP21-L-2014-001830
Una (1) pieza principa