Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-002539

PARTE ACTORA: HERIBERTO JOSÉ URBINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.035.423.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO R. RAMÍREZ NIETO y DIEGO F. MEJÍAS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 70.385 y 23.119 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: E.I.P. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de Portugal, la cual ha domiciliado una sucursal en Venezuela según consta de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, bajo el N° 35, Tomo 156 A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO DE BELLARD P., JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, ANDREÍNA LUSINCHI MARTÍNEZ, VITTORIO DI RUGGIERO CIULLA, GALIT DÍAZ NAVON, YEOSHUA BOGRAD VIVIANA DA SILVA MACEDO, ROBERT URBINA GARCÍA Y ANDRÉS CASTILLO PERNÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.912, 81.083, 151.875, 165.468, 180.101, 198.656, 219.069, 216.886 y 219.060 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se procede a la reconstrucción de los argumentos de las partes jurídicamente relevantes:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.538.386,78), por los conceptos de garantía de antigüedad causada durante la relación laboral (2010-2014), con inclusión de las incidencias de vivienda y vehículo (Bs. 440.888,18); 18 días de vacaciones por disfrutar, más 18 días de bono vacacional vencidos, devengados y no disfrutados durante la relación laboral (Bs. 66.132,00); 19 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2014 (Bs. 34.903,00); 19 días de bono vacacional fraccionado desde el 1° de febrero de 2014 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo (Bs. 34.903,00); Utilidades Fraccionadas del año 2014 (Bs. 82.665,00); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (despido injustificado artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), (Bs. 440.888,18); 15 días de cesta ticket o bono de alimentación correspondientes al mes de julio de 2014, (Bs. 1987,50); y Utilidades o bonos de fin de año devengados durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (Bs. 481.020,00). Aunado a los referidos conceptos se reclaman intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Para fundamentar su pretensión arguye que fue contratado para trabajar a tiempo indeterminado, subordinado, dependiente y a dedicación exclusiva como Ingeniero, desempeñando el cargo de GERENTE DE OBRA para la sociedad mercantil E.I.P. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., en las diversas obras efectuadas por la empresa, comenzando en fecha primero (1°) de febrero de 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario normal de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.110,00), discriminado de la siguiente forma: salario básico por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.100,00); asignación de vehículo y/o prima de vehículo por la cantidad de VEINTE MIL DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.010,00); y vivienda por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), hasta el quince (15) de julio de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación del servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, pero que con los días adicionales acumulados por el tiempo de servicio prestado de antigüedad, llega a los cuatro (04) años y seis (06) meses de servicios ininterrumpidos de trabajo efectivamente laborados.

Indica que en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se le efectuó liquidación de Prestaciones Sociales.

Que se le adeuda el monto correspondiente a la indemnización por concepto del despido injustificado, en razón de que el patrono lo despidió días después que informó que se iría de vacaciones, por lo cual solicitó el pago de su disfrute, pero es el caso que el patrono en lugar de hacerle efectivo el pago solicitado, procedió a presentarle sin aviso previo la liquidación definitiva.

Finca la diferencia salarial a incidir en el salario base de cálculo los beneficios laborales por concepto de vivienda y la asignación por concepto de vehículo. Que el último vehículo facilitado por la empresa para poder ejercer las funciones del cargo, fue una camioneta modelo BT-50, marca Mazda, color blanco, Año 2010, placas A68CT4A, que se estima en SETECIENTOS BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,33) diarios.

Que al finalizar el contrato de trabajo le entregaron en forma efectiva una liquidación neta de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 169.472,87), pero que los cálculos resultan erróneos, por lo que realiza la presente demanda.

Por su parte, la demandada alegó que el ciudadano HERIBERTO JOSÉ URBINA BARRETO, se desempeñó en todo momento como un empleado de dirección de la empresa, pues atendiendo al principio de primacía de la realidad en calificación de cargos, tanto la denominación del cargo como las labores que realizaba claramente concordaban con las previstas en los artículos 37 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de manera evidente intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo e igualmente tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros. Que como consecuencia de tal consideración, queda excluido de la protección de estabilidad e inamovilidad. Que por ende, no le corresponde la suma dineraria reclamada por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo.

Que el actor se encontraba facultado para firmar contratos de trabajadores sometidos a su dirección, lo que significa que suscribía estos documentos en representación de la empresa. Que asimismo, realizaba funciones de administración, toda vez que estaba autorizado por la empresa para firmar cheques en nombre de EIP- ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A., para hacer pagos de Prestaciones Sociales a ex trabajadores de la compañía. Que el accionante actuaba en representación de la entidad de trabajo y actuaba como tal ante terceros.

Que la asignación por vivienda otorgada por la empresa al actor no forma parte del salario, ya que la misma fue otorgada como un instrumento de trabajo necesario para la realización de sus labores y no ingresó en el patrimonio del trabajador, toda vez que la empresa le cancelaba el canon directamente al arrendador. Que además, al demandante se le otorgó el beneficio de vivienda para la prestación de servicios y no como una remuneración, pues consciente de tener al trabajador fuera del lugar donde vive (Guarenas, Estado Miranda), consideró alquilar un inmueble en el lugar donde se desempeñarían las labores de la empresa por el tiempo de duración de la obra (Puerto Ordaz, Estado Bolívar). Que el trabajador estaba consciente de las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, pues en el mismo se le menciona como responsable del inmueble y única persona autorizada para ocuparlo. Que el beneficio de vivienda otorgado no forma parte del salario al no encontrarse dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en relación al vehículo, éste se entregó al ciudadano HERIBERTO JOSÉ URBINA BARRETO, para el desempeño de sus funciones como Gerente de Obra, pues no encontrándose el mismo dentro de su lugar de residencia y siendo que la obra que atendía en representación de la empresa se realizó entre otros lugares en el Estado Bolívar, era necesario dotar de un vehículo al actor para que acudiera a las locaciones donde la empresa se encontraba prestando sus servicios, las cuales por tratarse de montaje de torres eléctricas, lógicamente tenían su base en lugares de difícil acceso que es donde estas torres eléctricas suelen instalarse. Que el vehículo no se entregó con la finalidad de mejorar la calidad de vida del trabajador, sino para el cumplimiento de las labores encomendadas a éste. Que la asignación de vehículo no tiene intención retributiva del trabajo desempeñado por el accionante, sino única y exclusivamente para el desempeño de su trabajo y como una herramienta necesaria para cumplirlo. Que además, la empresa cumplía con el protocolo de dejar constancia de manera semanal de la entrega del vehículo y de los mantenimientos que ésta realizaba.

Que el último salario mensual devengado por el demandante corresponde a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.100,00).

La demandada sostiene en su defensa la excepción de pago de todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados debido a que éstos se solicitan incorporando al salario de base para el cálculo los conceptos de carácter no salarial correspondientes al arrendamiento de vivienda y la asignación de vehículo.

Conforme a las afirmaciones de hecho realizadas por las partes la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la calificación del cargo desempeñado por el actor como un trabajador ordinario o de dirección (para en consecuencia establecer si el actor se encuentra o no investido por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador); la naturaleza salarial o no de los rubros de asignación de vivienda y vehículo; y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

Con respecto a la calificación del cargo desempeñado por el actor como un trabajador ordinario o de dirección, corresponderá a la parte demandada la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por el trabajador en la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la asignación de vivienda y vehículo como parte del salario para el calculo de los beneficios cancelados al trabajador, tal pretensión se constituye en punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de 15 días de cesta ticket o bono de alimentación correspondientes al mes de julio de 2014, por la suma de Bs. 1987,50, no se observa la negativa ni motivos de su rechazo por l que habrá que observa los medios probatorios a ver si aparece desvirtuado por alguno de los elementos del proceso.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

A los folios 85 al 89 se observa contrato de trabajo suscrito entre las partes del cual pueden observarse las funciones para la cual fue contratado el actor y a juicio de de quien suscribe se observan funciones propias a un empleado de dirección al representar al patrono frente a otros trabajadores y a terceros.

Al folio 90 se desprende impresión de correo electrónico el cual nada demuestra por lo que al no ser útil para la decisión se desecha.

Marcada C-1, folio 91 se evidencia liquidación de prestaciones sociales con el pago de los conceptos reclamados en diferencias, se toma en consideración a los fines de evidenciar los montos y conceptos cancelados, pues las partes están contestes con el salario base, fecha de inicio y terminación.

Marcada D-1, folios 92, se evidencia carta de despido con fecha del 15/07/2014, la cual no constituye un hecho objeto de prueba toda vez que el despido no es un hecho controvertido sino sus efectos en relación al cargo desempeñado.

Recibos de pago marcados con la letra E, folios 93 al 109, los cual evidencia el pago del salario no objeto de controversia por lo que nada demuestran siendo el salario básico in -controvertido por las partes.

Marcado F-1, folios 110 al 113, se desprende contrato de arrendamiento en el cual únicamente se reconoce como inquilino al ciudadano HERIRBERTO URBINA y a los ciudadanos MAZZACAN y DELGADO, quienes pagan el alquiler del mismo a través de la empresa demandada, de modo tal que por este documento no se puede evidenciar que los familiares del ciudadano Urbina, disfrutasen del inmueble o que constituyese un provecho o ventaja por el trabajo sino lo contrario entregado para el trabajo sin intención retributiva.

A los folios 114 al 116, distinguidos con la letra G, se desprende, i) pase de vehiculo, ii) autorización de vehiculo suscrito en Macapaima, iii) detalle de alquiler de vehículos observando entre ellos el asignado al actor entre 6 vehículos, los cuales por si demuestran que el vehiculo asignado es asignado para trabajar y desplazarse en zonas o campos de trabajo.

Marcado H e I a los folios 117 al 122, se desechan al aportar hechos que no se constituyen en controvertidos como las condiciones salariales aceptadas, el salario aumentos de salario la relación de trabajo el cargo como Gerente de Obra.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados se ratifica aquí su mérito.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimonial con la finalidad de ratificar documental.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Se trata de la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, por lo que no hay elementos que valorar expresamente. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Contrato de trabajo marcado 1, folios 135 al 139, el cual ha sido previamente valorado en las pruebas de la parte actora a los folios 85 al 89, se reitera aquí su mérito.

Marcados con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, a los folios 140 al 148, se evidencian: i) contrato de trabajo del trabajador Aponte Méndez, el cual se evidencia suscrito por el actor, ii) Carta de ascenso dirigida a Trabajador Pedro Villalba, suscrita por el actor, iii) efectos bancarios, apertura de cuentas y suscripción de cheques en la entidad Bancaria B.O.D, suscritos por el actor, y iv) resumen de torres rehabilitadas suscritas por el actor, que evidencian las funciones de representar al patrono ante trabajadores y terceros características propias de un empleado de dirección.

Marcado 7 folios 149 al 154 se trata de contrato de alquiler de vivienda el cual ha sido previamente valorado en las pruebas de la parte actora lo cual aquí se ratifica.

Marcado 8 al folio 155 se trata de un control sobre la utilización de maquinas/vehículos por lo que se puede inferir y apreciar que el mismo estaba asignado como una herramienta de trabajo y no para el disfrute y esparcimiento del actor y grupo familiar.

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los folios 156 al 158 se desechan al no ser controvertido el salario devengado y pagado como al igual no es un hecho controvertido el pago de utilidades, folios 159, 161, intereses sobre prestaciones y adelantos de prestaciones, 162, vacaciones y bonos cursantes a los folios 163 al 167, y adelantos de prestaciones sociales a los folios 168 al 170.

La liquidación de prestaciones sociales fue valorada previamente en las pruebas de la parte actora por lo que aquí se ratifica su mérito.

 PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO suministrara información, se observa que en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se recibieron de la referida institución financiera los datos requeridos, los cuales cursan insertos en los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y seis (266) (ambos folios inclusive) del expediente, los cuales una vez analizados por quien decide observa que se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta del actor sin embargo es imposible determinar por tales movimientos el motivo de cada abono por lo que su mérito resulta confuso y anacrónico y en consecuencia se desecha al aportar datos concretos al proceso, de igual modo se desecha la prueba de informes que fue recibida por la entidad bancaria Banco Provincial.

 TESTIMONIAL CON LA FINALIDAD DE RATIFICAR DOCUMENTAL
En relación a la testimonial de EDUARDO BELLO, promovida con la finalidad de ratificar la documental marcada “15”, se debe desechar al no estar ratificada mediante la prueba adicional.-

En la declaración de parte no se percató quien decide de una confesión espontánea se aclaró respecto del sitio de trabajo y su alejamiento a la urbanidad.

-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Se debe abordar el tema de la calificación del trabajador como un empelado de dirección o un trabajador ordinario, a nuestro modo de ver, estamos en presencia de un empleado dirección pues es fácil es apreciar de las pruebas que el actor representaba al patrono ante otros trabajadores como frente a terceros, lo cual es suficiente para catalogarlo como un empleado de dirección así lo ha catalogado de la Sala de Casación Social en sentencias, N° 1600 de fecha 3/11/2014, ratifica criterio sentado en decisión N° 363 de fecha 28.3.2014 (caso: Haydee Maritza Araujo vs. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.), donde se establece que las funciones de estos prestadores de servicios que al “…ejercer funciones de gestión, supervisión y coordinación (…), se estableció efectivamente el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo incluso sustituirlo en el ejercicio de sus funciones…” a través de la celebración de contratos y “…estaba autorizada ante los Bancos (…) y (…) para movilizar la cuentas bancarias de la empresa demandada”.

Consecuente con lo anterior en recientemente decisión la Sala de Casación Social afirma el criterio pacifico como en sentencia N° 121 de fecha 17.03.2015, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/175467-0121-17315-2015-13302.HTML,
empleado de dirección al representar al patrono ante otros trabajadores y terceros.

En vista que estamos ante un ingeniero de campo responsable de la obra en un sitio distante es obvio que se confunde con el patrono ante trabajadores y terceros, de modo tal que estamos en presencia de un empleado a nuestro juicio de dirección.

Ahora bien, en vista que se omitió toda defensa cuanto al concepto de 15 días de cesta ticket o bono de alimentación correspondientes al mes de julio de 2014, por la suma de Bs. 1987,50, no se observa la negativa ni motivos de su rechazo por lo que al observar los medios probatorios no aparece desvirtuado por alguno de los elementos del proceso y en consecuencia al no existir elemento que nos lleve a otra convicción se ordena su cancelación.

En cuanto al tema del salario tanto la doctrina como la jurisprudencia nos han indicado que no todos los beneficios entregados a los trabajadores revisten carácter si son entregados para la prestación del servicio y no por la prestación del servicios, como guía podemos indicar lo anterior decantar cuando es por el trabajo o para el trabajo, en efecto al observar los principios y límites rectores que caracterizan el salario, que en efecto tal como lo sostiene el Profesor Frederick Cabrera Conde , << debemos considerar se esté garantizando o respetando el cumplimiento de estos principios y límites rectores que no operan como reglas lógicas o matemáticas sino que nos servirán de guías, orientaciones de interpretación>>, así uno de esos principios es el de la conmutatividad o enriquecimiento es decir que represente un provecho, un enriquecimiento, una ventaja que se incorpore al patrimonio del trabajador de manera gradual, proporcional y razonable, así el propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 50, nos otorga esa guía comentada sobre todo en su literales b) y c) al indicarnos sobre la proporción adecuación con las necesidades que se pretender satisfacer y que aprovechen al trabajador o trabajadora como a sus familiares, pues el carácter alimentario propio del salario se traslada a los familiares o quien vivan con el.

Entonces la asignación de vehiculo y vivienda al estar prestando servicios el actor en un lugar despoblado de difícil acceso ejecutando una obra cabe preguntarse ¿Como ingresa conmutativamente al patrimonio del actor y a su núcleo familiar?, ¿En que benefició? ¿Como se incrementó su patrimonio estando lejos?, sin duda si estuviese prestando servicios en Guarenas lugar de su vivienda familiar no hay duda que tales beneficios serían conmutativos, tendrían intención retributiva, hora cuando la vivienda cumple con las características razonables proporcionales previstas en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, antes prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establece:
Artículo 159. Los patronos y las patronas que ocupen habitualmente más de quinientos trabajadores y trabajadoras, cuyas labores se presten en lugar despoblado donde deban tener su residencia, a más de cincuenta kilómetros de distancia de la población más cercana, deberán proveer a los trabajadores, y a las trabajadoras y a sus familiares inmediatos de viviendas dignas que reúnan los requisitos de habitabilidad según la necesidad del trabajador o trabajadora, su familia, y atendiendo a las normas técnicas dictadas por los ministerios del poder popular con competencia en salud y en vivienda.
Cuando la vivienda es otorgada conforme a la anterior disposición es razonable y proporcional que no tenga intención retributiva de modo tal que no forma parte del salario, hora si se otorgó en Guarenas con condiciones lujosas para su provecho y de su familiar obviamente deja de ser razonable y por ende pierde su proporción, siendo por consecuencia conmutativo pasando a incrementar el patrimonio del actor de manera gradual y constante.

Ahora bien, en cuanto al vehiculo se pensó que probablemente ingresó a formar parte del salario empero de manera proporcional como lo indicado con la Sala de Casación Social en sentencia N° 856 de fecha 7.7.2014 (MARTA LUCÍA LÓPEZ PALACIO vs. COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.), SCS/TSJ Nº 302 de fecha 17.5.2013 (caso: Wilmer Hidalgo vs. INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A.), Sobre el carácter salarial del vehiculo, entre otras como sentencias (FIGUEREDO VS Mc Cann-Erickson Publicidad de Venezuela 13/12/2013)
N° 416 De Fecha 12.6.2013 (caso: Miguel Enrique Izquierdo Madrid Vs. Servicios San Antonio Internacional, C.A.) “CARÁCTER NO SALARIAL DEL VEHÍCULO Y DE LA ASIGNACIÓN DE VIVIENDA". Nº 302 de fecha 17.5.2013 (caso: Wilmer Hidalgo vs. INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A.) “CARÁCTER SALARIAL DEL VEHÍCULO”, mantuvo una duda quien suscribe la decisión durante la audiencia de juicio respecto a la utilización del vehiculo si este era asignado durante el disfrute de vacaciones obviamente pasaría a ser un provecho una ventaja, no obstante eso fue un hecho nuevo agregado en la audiencia y la contra prueba y carga de esta violentaría la defensa de la demandada.

Consecuente con lo anterior estima quien sentencia que las asignaciones de vehiculo y vivienda en el presente caso responde a beneficios otorgados para la prestación del servicio de modo tal que no revisten carácter salarial.

Establecido lo anterior sólo procede al suma de Bs. 1987,50, por concepto de concepto de 15 días de cesta ticket o bono de alimentación correspondientes al mes de julio de 2014, a los cuales se procede a cuantificar la indexación y los intereses de mora conforme al criterio sentado en sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.).

Consecuente con lo anterior se procede a cuantificar la indexación sobre el concepto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta diciembre de 2014, con el capital de Bs. 1987,50, aplicando para tal fin el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo con un monto inicial por la suma de Bs. Bs. 1987,50, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta marzo de 2015:
Para un total de:



Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano HERIBERTO JOSÉ URBINA BARRETO, en contra de la Entidad de Trabajo, E.I.P. ELECTRICIDAD INDUSTRIAL PORTUGUESA, S.A.,, por motivo de Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago del concepto y monto que será expresado en la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Mediante auto separado se ordena incorporar al expediente la impresión de los resultados emanados del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos Solicitados por el Poder Judicial administrado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la parte final de la norma del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-002539