REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001506
En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos JUAN ALEXANDER LÓPEZ VILLANUEVA, LUIS EDGARDO VARGAS RAMÍREZ, JOSÉ LUIS VENTURA DÍAZ, EDGAR AUGUSTO BLANCO VARGAS, LUIS ENRIQUE SUÁREZ PACHECO y NELLYS YOLANDA CARO REGALAO, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., y solidariamente a los ciudadanos RIQUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO, este Tribunal dictó auto en fecha ocho (08) de abril de 2015, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el que se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:
“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba y Mérito Favorable de Autos, invocados en los Capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cincuenta y cinco (55) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive) de la Pieza N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al BANCO BANESCO y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, sin indicar de manera específica los tipos de cuenta, los números de cuentas, los períodos o fechas de los cuales se pretende obtener la información, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que los entes requeridos den además apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.
Se observa que la Prueba de Informes se encuentra redactada en términos investigativos y de manera amplísima, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal.
Aunado a lo anterior, pensamos que el medio probatorio resulta impertinente en relación a los ciudadanos EDUARDO ESTEVA FERNÁNDEZ JULIO, LUIS ENRIQUE BARRIOS NAZOA, DULCE MARTÍNEZ, MARITZA NATIVIDAD CASTILLO RICHEN, ROSA ELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ, MORELIA DE LA CONCEPCIÓN BRICEÑO ROSALES, LORENZO DE JESÚS BRICEÑO y JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, toda vez que se observa que la litis procesal se encuentra circunscrita únicamente a los ciudadanos JUAN ALEXANDER LÓPEZ VILLANUEVA, LUIS EDGARDO VARGAS RAMÍREZ, JOSÉ LUIS VENTURA DÍAZ, EDGAR AUGUSTO BLANCO VARGAS, LUIS ENRIQUE SUÁREZ PACHECO y NELLYS YOLANDA CARO REGALAO, por lo que aportar algún hecho con respecto a los primeros resultaría inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Mérito Favorable de Autos, invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios dos (02) al doscientos setenta y uno (271) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de tres (03) de los ciudadanos que conforman el litis consorcio activo en el presente procedimiento (parte actora) y de un representante de la co demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., y de los ciudadanos RIQUEID ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO, que conozcan sobre los hechos a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a cada una de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES
EL SECRETARIO
HCU/CRMP/GRV
Exp. AP21-L-2014-001506