REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Expediente Nro. 2015-2341

En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 145-A-SGD, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la “Vía de Hecho” conjuntamente con medida cautelar contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 26 de febrero de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 02 de marzo de 2015 y quedó signada bajo el Nº 2015-2341.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2015-056 de fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda por vías de hecho, ordenándose la citación y notificaciones de legales correspondientes; asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar solicitada.
En fecha 06 de abril de 2015, la Jueza Migberth Cella Herrera, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto dictado el 15 de abril de 2015, se ordenaron las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; a la Fiscal General de la República y a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.”, consignó escrito de intervención como “tercero-verdadero parte” de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento, por cuanto -a su decir- poseen interés jurídico actual para intervenir en el presente procedimiento.
El 28 de abril de 2015, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito solicitando la inadmisiblidad de la demanda.
Por medio de la Sentencia Interlocutoria Nº 2015-091 dictada el 29 de abril de 2015, se declaró admisible la intervención del tercero.
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A., consignó sendas diligencias mediante las cuales solicitó la ampliación de la decisión interlocutoria Nº 2015-091 y “(…) Visto el instrumento poder consignado por la colega que se pretende arrogar la condición de apoderada del Municipio, impugno tal representación dado que dicho mandato es NULO, por contravenir la letra expresa del artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
El 06 de mayo de 2015, las abogadas Ery Marcano Valera y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.048 y 117.897, respectivamente, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y apoderada del municipio, respectivamente, consignaron Informe conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de mayo de 2015, se declaró procedente la solicitud de ampliación.
Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara la perdida sobrevenida del interés procesal por satisfacción plena de la pretensión procesal.


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- PUNTO PREVIO.
Se hace necesario imperioso para este Tribunal pronunciarse respecto a la impugnación del poder otorgado por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, realizada por la parte actora fundamentada en el hecho que el mismo fue otorgado en contravención a las formalidades legalmente establecidas en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de ello, este Tribunal trae a colación lo señalado en referido artículo, el cual prevé:
”Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…) 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacado y subrayado de este Tribunal).
Dicho artículo hace alusión a lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder Ejecutivo Municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador o Síndica Procuradora y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración.
En tal sentido, se evidencia de forma preliminar que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, expresó:
“(…) Yo, GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.683.877, actuando en mi carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado (SIC) Miranda, según consta en Acta de Sesión Solemne de Cámara celebrada en fecha 08 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal de la entidad, Edición Ordinaria Número 001-01/2014, de fecha 09 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en nombre y representación del Municipio Baruta del Estado (SIC) Bolivariano de Miranda y, una vez realizada la consulta de Ley a la Síndico Procuradora Municipal, según consta en los oficios números 3847 y 364 de fecha 03 de noviembre de 2014, emanados del Despacho del Alcalde y de la Sindicatura Municipal, respectivamente (…omissis…) otorgo Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Se dejó constancia expresa del cumplimiento de la consulta previa al Síndico o Síndica Procurador Municipal para su otorgamiento, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 88 numeral13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al respecto, es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso. (Ver Sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/2001, Exp. Nº 15113, Sent. Nº 00778).
En virtud de las consideraciones precedentes, se evidencia que ciertamente el ciudadano Alcalde se encuentra acreditado suficientemente para otorgar poder en nombre del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y que en este caso, la Síndica Procuradora Municipal fue previamente consultada para la designación de los representantes judiciales, tal cual como se establece en el cuestionado poder, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
II.- DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Con respecto a la solicitud de la parte acora, referida a la declaratoria de pérdida sobrevenida del interés procesal por la satisfacción plena de la pretensión procesal, se pasa a analizar el Informe consignado por la Síndico Procurador municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa a los folios 154 al 159 de la pieza principal, el cual señaló:
“…el pasado 25 de marzo de 2015, la Dirección de Ingeniería procedió a cumplir la actuación material de ejecución de la orden de paralización de las obras contenida en el indicado Oficio Motivado Nº 496. Se consigna en anexo marcado “C” el Acta de Inspección levantada con motivo de esa actuación.
En esa oportunidad el funcionario designado constató que en la obra se estaban realizando trabajos de vaciado de un premezclado en la placa del sótano 3 de la estructura y decidió no paralizar inmediatamente esos trabajos, acordando permitir la continuación de los mismos durante la tarde de ese día 25 de marzo y hasta la mañana del 26 de marzo de 2015, como expresamente se indica en el texto del Acta de Inspección, ello por razones de seguridad y estabilidad del inmueble vecino (…Omissis…).
4. El 26 de marzo de 2015, un funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a paralizar las obras de construcción, indicando que las mismas debían permanecer paralizadas “hasta tanto no se apruebe el oficio motivado por parte del Departamento de Revisión de la Dirección de Ingeniería Municipal”. Se acompaña Acta de Inspección como anexo marcado “D”.
En ese sentido se colocaron dos (2) carteles en el inmueble indicando la paralización de la obra. Todo ello consta en las Actas que consignamos adjuntas al presente informe, las cuales incluyeron fotografías de las carteles colocados en la obra.
(…Omissis…)
Comos se desprende del contenido del Acta levantada el 6 de abril de 2014, de la cual se acompaña copia en anexo marcado “E”, la obra continúa paralizada y se autorizó la realización de esos trabajos a los solos fines de asegurar la estabilidad de la estructura y prevenir daños a ésta y a terceros. Los carteles indicando que la obra se encuentra paralizada se mantienen en el inmueble, siendo esa la situación actual de la obra.
(…Omissis…)
Los actos y actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal se encuentran en un todo apegados a Derecho, no configurándose en el presente caso vías de hecho ni abstenciones que justifiquen o hagan procedente la acción incoada por Inversiones Tantrix, C.A., y así solicitamos sea expresamente declarado por esta instancia jurisdiccional…”
Acompañó con el referido Informe la Síndico Procurador Municipal en copias certificadas, Oficio Motivado Nº 496 de fecha 30 de abril de 2014, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, dirigido a la sociedad mercantil Desarrollos MACAUNO, C.A., ubicado en la Calle París entre Calle La Trinidad y New York, Parcela Nº Civico 156-157-158, Urbanización Las Mercedes, el cual cursa del folio 165 al 172 de la pieza principal, en el cual le informó que “…según lo dispuesto en el Artículo 88º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su proyecto no cumple con la (SIC) Variables Urbanas establecida en el Artículo 87º de la prenombrada Ley…”; concluyendo en lo siguiente:
“…Una vez consignada la documentación requerida, se procederá nuevamente a la evaluación de todas las Variables Urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En Virtud de que la obra no se ajusta a las Variables Urbanas Fundamentales previstas en la zonificación que detenta la parcela según la Ordenanza correspondiente, deberán proceder a la paralización de la obra dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente oficio, si la obra hubiere comenzado. Así mismo,, se les informa que podrán consignar por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal el Proyecto modificado o las observaciones que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 88º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”
Asimismo, consignó ACTA DE INSPECCIÓN Nº 65 de fecha 25 de marzo de 2015; Comprobante de Solicitud ON-1173; Dirección: Calle París entre Calle Trinidad y New York, Urbanización Las Mercedes, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, la cual cursa a los folios 173 al 175 de la pieza principal, y en parte expone lo siguiente:
“…En el día de hoy 25/03/15, me apersoné a la obra en construcción para proceder a paralizar la misma por incumplimiento de la normativa que rije (SIC) el ordenamiento urbanístico, según oficio motivado número 496 de fecha 30/04/2014 y notificado en fecha 05/07/2014. Al llegar a la obra a las 2:30 / 3:00 PM, se estaba procediendo al vaciado Cámaras premezclado de parte de la placa sótano (3) en el sector derecho de la parcela, dicha placa de 300 M² aproximados aún no se ha vaciado por problemas de suministro del Geotextil, en ese sector, por lo cual se corre un riesgo en ese sector, al no estar amarrada la estructura hacía el muro de lindero (Este) (Torre Global), lo cual pone en peligro la estructura vecina de un posible deslizamiento o sentamiento (…Omissis…); por lo tanto permite continuar el vaciado en la tarde de hoy y en la mañana del día 26/03/15, para que terminaran el vaciado que ya estaba programado. En conclusión todavía persiste el problema y peligro, en cuanto al amarre de la estructura en el sector derecho, a nivel del sótano (3) en cuanto al amarre del muro de anclajes…”.
En ese orden de ideas, cursa a los folios 176 al 178, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 66 de fecha 26 de marzo de 2015; Comprobante de Solicitud ON-1173, Dirección: Calle París entre Calle Trinidad y New York, Urbanización Las Mercedes, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, la cual cursa a los folios 176 al 178 de la pieza principal, y en parte expone lo siguiente:
“…En el día de hoy 26/03/15, a las 11:00 am, se procedió a la paralización de la obra de construcción, debido al cumplimiento (SIC) a la normativa que rige el orden urbanístico en el Municipio Baruta, según oficio motivado número 496 de fecha 30/04/2014, debidamente notificado en fecha 05/07/2014, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; por lo tanto deberán permanecer paralizadas hasta tanto, no se apruebe el oficio motivado por parte del departamento de Revisión de la dirección de Ingeniería Municipal (…Omissis…).
Etapa de la Obra: Orden de Paralización por Oficio Motivado.”.
Igualmente consignó ACTA DE INSPECCIÓN Nº 67 de fecha 06 de abril de 2015; Comprobante de Solicitud ON-1173; Dirección: Calle París entre Calle Trinidad y New York, Urbanización Las Mercedes, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, la cual cursa al folio 179 de la pieza principal, y en parte indica:
“…En el día de hoy 06/04/2015, se decidió, que se continuará la obra “UNICAMENTE”, en el sector derecho de la parcela, hacía la Torre Global y el frente de la parcela (Calle París), en los sótanos 3, 2 y 1, para amarrar el muro perimetral (colado y de anclajes), para prevenir cualquier asentamiento del mismo y que ocurra un quiebre del mismo, así mismo estando este sector culminado estarán los muros amarrados a la estructura y ya no revestirá ningún peligro Se le agradece a las autoridades (Policía Municipal), prestar ayuda en este sentido y su colaboración para que se continúen los trabajos unicamente en este sector. NOTA: se continuará dejando los dos (2) carteles de “OBRA PARALIZADA”…
Etapa de la Obra: OBRA SEMI-PARALIZADA (se trabaja únicamente en el sector derecho sótanos 3-2 y 1)…”.
Del acervo probatorio, se colige que desde el 30 de abril de 2014, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ordenó la paralización de la obra, visto que el Proyecto de Obra Nueva Nº ON-1173 no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales. Asimismo, en reciente data, es decir, el 26 de marzo de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, mediante Acta de Inspección Nº 66, ordenó la paralización de la obra por oficio motivado; y posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2015, por estrictas razones de seguridad y de evitar riesgo de asentamiento se autorizaron trabajos únicamente en el sector derecho de la parcela a los fines de terminar el amarre del muro perimetral, continuando el resto de la obra paralizada.
Visto lo antes expuesto, se hace imperioso a esta sentenciadora traer a colación parte del contenido de la sentencia N° 445, dictada el 23 de mayo del 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), en la cual se expresó que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción, según el cual, la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad práctica concreta y, si esa utilidad cesa, sobreviene una falta de interés que produce la terminación del proceso por extinción de la acción.
El interés jurídico actual, antes referido, encuentra asidero jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante esta jurisdicción, por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden de ideas, cabe traer a colación lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 dictada el 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto al interés procesal como requisito de la acción, la cual estableció estableciendo lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.…”. (Negritas de este Tribunal).
A la luz de lo anteriormente trascrito, se desprende que constituye un requisito de la acción que la persona que la ejerza tenga un interés procesal (necesidad de la satisfacción de un derecho o reconocimiento de una situación) y que puede darse antes o durante el proceso.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.996 dictada el 04 de noviembre de 2003 (caso: Rufo Alberto Guédez Falcón), precisó respecto a la figura del interés procesal actual, lo siguiente:
“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

'Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida' (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
'Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que se materializa el interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica infringida, es decir, cuando sea netamente imprescindible para la parte acudir a la vía judicial para la que se le reconozca una situación fáctica a su favor, por tanto, si para lograr esa satisfacción no es necesario acudir a la vía judicial no existe la acción.
En tal sentido, tal como se indicó ut supra, se evidencia del Informe así como de las pruebas consignadas a los autos por la Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta paralizó la obra en fecha 26 de marzo de 2015, es decir, satisfizo la pretensión principal, con lo cual, ha sobrevenido la pérdida del interés jurídico actual en el presente asunto. Por tanto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la demanda por vías de hecho interpuesta por el abogado Daniel Buvat de la Rosa actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tantrix, C.A., y, por tanto, la terminación del proceso. Así se declara.
III.- DE LA SOLICITUD DE “MEDIDAS Y PRONUNCIAMIENTOS EXPRESOS”
No escapa a este Tribunal señalar que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2015, también solicitó a este Órgano Jurisdiccional “… las medidas y pronunciamientos expresos que garanticen que, efectivamente, dicha orden de paralización de la obra se mantendrá incólume y será cumplida so pena de desacato…”, y debe indicarse que constituye un alegato sobrevenido, en virtud que su conocimiento constituiría un desequilibrio de las partes en el proceso por cuanto la parte demandada no tuvo oportunidad de Informar o traer pruebas al respecto, razón por la cual se declara improcedente su análisis. Así se decide.
IV.- DE LA SOLICITUD DE “TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”
Con relación a la solicitud de tramitación de procedimiento sancionatorio realizada por la parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015, contra la empresa interviniente en la causa, “DESARROLLOS MACAUNO, C.A., ello con arreglo a la Ordenanza que rige la materia en jurisdicción del municipio Baruta, debe señalarse que ello, es una competencia propia de la Administración Municipal, una vez constatado el incumplimiento de la normativa correspondiente, siendo además que dicha solicitud fue planteada en la causa en forma sobrevenida, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
V.- DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIAS EN COSTAS
Finalmente vista la solicitud de condenatoria en constas realizadas por la parte demandada en su escrito de Informe presentado en fecha 06 de mayo de 2015, debe señalarse que en virtud de la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. IMPROCEDENTE la impugnación planteada por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., respecto al poder presentado en fecha 20 de abril de 2015 por la representación judicial de la parte demandada conforme a la parte motiva de la presente acción.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA POR LA PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por “vías de hecho” incoada por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX C.A.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de “medidas y pronunciamientos expresos” planteada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., contenida en el escrito de fecha 11 de mayo de 2015, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de “tramitación del procedimiento sancionatorio” realizada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TANTRIX, C.A., contra la empresa interviniente “DESARROLLOS MACA UNO, C.A.” contenida en el escrito de fecha 11 de mayo de 2015, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2015, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
Se ordena notificar al Director de Ingeniería Municipal del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mismo ente territorial, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Ministerio Público, a la sociedad mercantil “DESARROLLOS MACAUNO C.A.” y a la parte actora.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nro. 2015-2341/MRCH