REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2375
En fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), la ciudadana GINETTE R. OCHOA VALERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.762.692, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha trece (13) del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2375.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante solicitó a este Tribunal que: “(…) 1.- SEA DECRETADA LA NULIDAD DEL ILEGAL DESCUENTO REALIZADO A PARTE QUERELLANTE, (sic) por la Institución querellada INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNUCIPAL DE CHACAO (sic), y ordene el pago de todos los conceptos salariales inconstitucionalmente retenidos conforme a las documentales presentadas con el presente libelo, ordenando dicho pago desde la fecha del primer descuento, o sea 10 de febrero de 2015, hasta el momento en el cual se haga efectiva la restitución con los intereses devengados por dicha cantidades salariales conforme al mandato constitucional. 2.- Sea ORDENADO (sic) realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas al querellante. 3.- Sea declarado CON LUGAR (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, sea condenado en ente en Costas y Costos por haber obligado a la parte querellante a intentar demanda a los fines de hacer efectivos sus derechos. 4.- Por último, [solicita] que la sentencia condenatoria sea objeto del cálculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir se acuerde la indexación de los montos demandados, causándole un perjuicio a [su] representada, Así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras sentencias, citan la dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, de fecha 30 de septiembre de 1992, en juicio seguido por Inversiones Franklin & Paúl S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla. Igualmente, conforme al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GINETTE R. OCHOA VALERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.762.692, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Ahora bien, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y visto que el referido Instituto tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana GINETTE R. OCHOA VALERO, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.762.692, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2375/MRCH/CV/OR
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