REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 2014-2233
En fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano LUÍS ÁNGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.318, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, en virtud del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº DSNV-0674-2014 de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual fue removido del cargo de Profesional I, que desempeñaba en el organismo querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 01 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en es misma fecha, y quedó signada con el número 2014-2233.
En fecha 07 julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-209, mediante la cual se declaró competente; se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenándose la citación y notificaciones de ley.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso.
El 15 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia únicamente de parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio la cual trascurrió íntegramente.
El 05 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
Luego de ello, el 12 de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 07 de abril de 2015, la jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
La parte querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes argumentos:
Señaló, el ciudadano Luís Ángel Herrera debidamente asistido de abogado en su escrito libelar que en fecha 16 de septiembre de 2012, ingresó a prestar servicios en periodo de prueba por un mes, transcurrido ese lapso de tiempo ocupó el cargo de Bachiller I.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2014, fue promovido al cargo de Profesional de Finanzas, según comunicación Nº ORRHH-121-2014.
Indicó, que a escasos veinte (20) días de haber sido promovido le notifican su “desincorporación” del cargo que ostentaba según lo expuesto en la Comunicación Nº DSNV-0674-2014, suscrita por el Superintendente Nacional de Valores, fundamentada en lo previsto en el artículo 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte ejusdem.
Alegó, que su despido fue injustificado de hecho y de derecho, ya que su conducta no contrastó con alguna norma de la institución.
Que, el cargo que ostentaba de Profesional I no es de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de grado supervisorio, ni de alto nivel, y no aparece calificado como de confianza, además que las funciones que ejercía no se subsumen en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de libre nombramiento y remoción, que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, expuso que las actividades que desarrollaba eran: “…Recibir y revisar la correspondencia de la Gerencia para ser entregada a los analistas y el Gerente, revisar los oficios de los entes gubernamentales u otras instituciones, luego de revisar y chequear por los medios de Internet y otros sistemas de la Superintendencia, llevar el control de tres a cinco días para esperara respuesta de las casas de bolsa, para responder los oficios y después responder por el mismo medio, llevar control y archivo de documentos que envían las casas de bolsa a la Superintendencia, llevar el control de reporte de actividades sospechosas, elaborar y archivar la hemeroteca de la Gerencia, inspección a las casas de bolsas para verificar si cumplen con las normas y resoluciones…”, entre otras, lo cual no se subsume en las características, requisitos, ni actividades de los cargos de libre nombramiento y remoción, que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, desconocer la existencia de un Manual Descriptivo de Caros, Registro de Información de Cargos, Manual Descriptivo de Cargos de Confianza de la Superintendencia Nacional de Valores.
Fundamentó la solicitud de nulidad en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 85 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 06/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310.
Denunció la vulneración de su derecho al trabajo; al debido proceso; la ilegalidad de la aplicación de normas en perjuicio de su estabilidad laboral; desarrollo profesional en la administración Pública, por cuanto su “despido” fue irrito y aduce que fue objeto de una vía de hecho.
Solicitó su reintegro a su puesto de trabajo, la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su “retiro” hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado el sueldo asignado a su cargo.
La parte querellada consignó escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
La abogada Karina Y. Querales Rodríguez en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcional interpuesto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del hoy querellante.
Niega que el cargo que desempeñaba el querellante, esto es, Profesional I, guarde estrecha relación a la carrera, ya que para la fecha de su retiro desempeñaba un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción según lo establece el Manual Descriptivo de Cargos de Confianza de la Superintendencia de Valores.
A tales efectos, añadió que la Superintendencia Nacional de Valores tiene personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, al solo efecto de la tutela administrativa, goza de autonomía funcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 34 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que en virtud de ello, dictó el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, en el cual se estableció que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, sancionada el 12 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 05 de noviembre de 2010.
Señaló que el ciudadano LUÍS ÁNGEL HERRERA, ut supra identificado, ingresó al organismo con el cargo de Técnico I y no como Bachiller I. Que el cargo que ejercía es catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Asimismo solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de “…reintegro a mi [su] puesto de trabajo con el cargo que ostentaba para la fecha de (sic) irrito despedido, y me [le] sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi [su] retiro hasta la efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a mi cargo…”
En ese orden de ideas, alegó que ese irrito despido se produjo conforme al acto administrativo contenido en el oficio Nº DSNV/0674/2014 del 03 de abril de 2014, notificado en esa misma fecha, mediante el cual fue “…desincorporado…” de su cargo, esto es, Profesional I, por cuanto a su parecer, fue un “…despido… injustificado…” de hecho y de derecho, ya que dicho cargo no es de libre nombramiento y remoción, y mucho menos de grado supervisorio, ni de alto nivel, y que el mismo no aparece calificado como de confianza, atribuyéndole violación de su derecho constitucional al trabajo, al debido proceso e ilegalidad en la aplicación de normas en perjuicio de su estabilidad laboral.
Asimismo, la apoderada judicial de la Superintendencia querellada rebatió que el cargo de Profesional I, sea de carrera, aunado a ello, indicó que el hoy querellante ejercía cargo de libre nombramiento y remoción, ya que el Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores establece que todos los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de libre nombramiento y remoción, y por tanto podía ser removido de su cargo. Y que, la Superintendencia Nacional de Valores goza de autonomía funcional, en virtud de ello dictó el Estatuto de Personal de los Trabajadores.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
Visto que la parte actora indicó que fue despedido injustificadamente de hecho y de derecho, por cuanto el cargo que ostentaba (Profesional I) no era de los denominados de libre nombramiento y remoción, bien sea de confianza o de alto nivel, lo cual fue refutado por la querellada, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación parte del contenido del acto administrativo de remoción recurrido contenido en el Oficio Nº DSNV/0674-2014 del 30 de abril de 2014, el cual cursa al folio 05 de la pieza principal e indica textualmente lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en mi condición de Superintendente Nacional de Valores designado mediante Decreto Nº 775 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.349 de fecha 05 de febrero de 2014, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010, en la oportunidad de notificarle, que he decidido removerlo del cargo de Profesional I que actualmente ocupa en este organismo, de acuerdo con el artículo 6, numeral 3 del Reglamento Interno de la Superintendencia Nacional de Valores, en concordancia con el artículo 7 primer aparte de la referida ley que establece que los funcionarios y funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores, son de Libre Nombramiento y Remoción…”. (Negrillas nuestras).
Se colige del acto administrativo antes trascrito, que el Superintendente Nacional de Valores en ejercicio de su atribución removió al ciudadano Luís Ángel Herrera del cargo que desempeñaba en la Superintendencia Nacional de Valores.
En ese orden de ideas, se hace imperioso traer a colación las normas que la Superintendencia Nacional de Valores, al respecto el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, establece:
“Artículo 7. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia Nacional de Valores tendrán las atribuciones que les fijen esta Ley, el reglamento interno y el estatuto funcionarial interno.
Dichos funcionarios o funcionarias serán de libre nombramiento y remoción del o de la Superintendente Nacional de Valores de acuerdo con lo previsto en la excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República y de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y estatuto funcionarial interno.
El estatuto funcionarial interno contemplará todo lo relativo al período de prueba, ingreso, clasificación y remuneración de cargos, beneficios especiales, capacitación, sistema de evaluación de actuación, compensaciones, ascenso, traslados, licencias, retiro, prestaciones por antigüedad y vacaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de la Superintendencia Nacional de Valores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Asimismo, el Reglamento Interno publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.140 de fecha 4 de abril de 2013, en su artículo 6 numeral 3, establece:
“Artículo 6: El Superintendente Nacional de Valores, como la máxima autoridad jerárquica del Organismo, tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
3.- Nombrar y remover al personal de la Superintendencia Nacional de Valores…”
De las normas antes transcritas, se desprende que la Ley otorgó al Superintendente Nacional la atribución de nombrar y remover a los funcionarios adscritos a esa Superintendencia; asimismo estableció que los funcionarios adscritos serán de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel) conforme a lo excepción establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como regla general la carrera administrativa, al indicar que “…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera… El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…”; asimismo prevé excepciones como lo son los funcionarios o servidores “…de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública…”.
En ese contexto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, desarrolla la figura del funcionario de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de la siguiente manera:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” Negrillas de este Tribunal.
A la luz de la norma antes transcrita, tenemos que los funcionarios públicos se dividen en dos categorías, a saber son: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Estableciendo requisitos precisos para ocupar cargos de carreras, como lo es el ganar concurso público, superar el período de prueba, aunado a que esos servicios son remunerados, con carácter permanente en virtud del nombramiento.
Dentro de este contexto, queda claro que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Asimismo, el artículo 20 de la Ley Ejusdem, regula la excepción antes indicada, al prever que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza; asimismo enumera cuales son los cargos de alto nivel; en cuanto a los funcionarios de confianza, en su artículo 21, los conceptualiza como “aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras o sus equivalentes” y también como “aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Valores conforme a la Ley de Marcado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546 del 05 de noviembre de 2010, tiene personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, al solo efecto de la tutela administrativa, goza de autonomía funcional, (Vid., artículo 7 numeral 34 de la Ley de Mercado de Valores), por tanto, tiene expresamente establecida la atribución de dictar “su reglamento interno y el estatuto de personal”, en el cual establezca el régimen del personal adscrito.
Vista tal autonomía, dictó el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792 del 03 de noviembre de 2011), en el cual estableció el régimen del personal y en su artículo 3 previó que todos los cargos de dicho ente son de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, con respecto a la calificación de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, es necesario traer a colación la Sentencia número 2149 dictada el 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Recurso de revisión constitucional de la sentencia Nº 2.358 dictada el 8 de agosto de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual estableció la siguiente doctrina:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción
o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios.
En consecuencia, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó en el fallo objeto de revisión el acervo probatorio en el presente caso y, no consta en la presente solicitud de revisión, la fecha de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Rosa Zobeida Ortiz Silva, en razón de lo cual, debió la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera administrativa debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.”
Se colige del criterio antes expuesto, que a los fines de revisar la cualidad del funcionario, primeramente se debe observar la fecha de ingreso a la administración pública, así como la forma de ese ingreso. En cuanto a la fecha de ingreso se tienen dos momentos, uno antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el otro después de ello, haciendo especial énfasis que partir de la entrada en vigencia del texto fundamental (30 de diciembre de 1999) la única forma de ingreso a la carrera pública es por concurso público.
Ahora bien, en atención al referido criterio, se observa al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 139 de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional de Valores, mediante el cual aprobó en ingreso del ciudadano LUIS ÁNGEL HERRERA, a partir del 16 de septiembre de 2012, en el cargo de Técnico I. Asimismo, se verifica que en fecha 29 de octubre de 2013, fue notificado el querellante de su ascenso como Profesional I, adscrito a la Gerencia de Control de Oferta Pública, (Vid., folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo), ello con fundamento al Punto de Cuenta Nº 237, el cual cursa al folio cincuenta y uno (51) del mismo expediente; al folio cincuenta y cinco (55) del mismo expediente, consta notificación dirigida al hoy querellante mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos del ente querellado, le informó que a partir del 01 de marzo de 2014, pasará a ocupar el cargo de Profesional de Finanzas. Tanto de los alegatos del querellante como del acto administrativo que recurre, se desprende que ejercía el cargo de Profesional I.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que al folio cuarenta (40) del expediente principal consta copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, consignado a los autos por parte de la representación judicial del querellado, correspondiente al cargo de PROFESIONAL EN FINANZAS, cargo que señaló que es equivalente al que detentaba el ciudadano Luís Ángel Herrera, del cual se desprende, que dicho cargo se encuentra enmarcado en los llamados “Grado 99”, que no es otra cosa que un cargo de “Libre Nombramiento y Remoción, documento que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por encontrarse clasificado dentro de los llamados documentos administrativos, aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte recurrente, por lo que su valor probatorio debe darse a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe considerarse demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
Asimismo se desprende del marco jurídico que rige a los funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de Valores, que todos son de libre nombramiento y remoción, y que el Superintendente goza de la facultad de remover o retirar a los funcionarios.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente así como el expediente administrativo, no observó este órgano jurisdiccional que el ciudadano Luis Ángel Herrera haya ingresado a la Superintendencia Nacional de Valores mediante concurso público, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser calificado como un funcionario público de carrera, por tanto es un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunado a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores en concordancia con lo previsto en el Estatuto de Personal de los Trabajadores de la Superintendencia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.792 de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual en su artículo 3 reza lo siguiente: “A tenor de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Valores son de Libre Nombramiento y Remoción”.
En consecuencia, el cargo ejercido por el querellante es calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mercado de Valores, en concordancia con el artículo 3 del Estatuto Personal de los Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Valores, por lo que bien podía el Superintendente Nacional de Valores disponer de dicho cargo, en razón de ello, se desecha la denuncia del querellante referida al despido injustificado de hecho y de derecho, ya que a su parecer el cargo que desempeñaba de Profesional I, no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Visto que el cargo que ejercía el querellante es calificado como de libre nombramiento y remoción, y el Superintendente goza de la facultad de remover o retirar a los funcionarios a su discreción sin otras limitaciones, no se observa la violación del debido proceso a la cual hace alusión el querellante. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Presidente de la Superintendencia Nacional de Valores y al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS ÁNGEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.318, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Urbina Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Superintendencia Nacional de Valores así como al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las______________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
EXP. Nº 2014-2233/MRCH
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