REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2371
En fecha 23 de abril de 2015, los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.620 y 183.02, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ GODOY titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.653 interpusieron ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de abril de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 29 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2371.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La querellante señaló que comenzó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 16 de septiembre de 1991, con el cargo de Agente y del cual egresó el día 16 de enero de 2015, con el cargo de Supervisor Jefe, devengando un salario mensual de nueve mil novecientos treinta y ocho Bolívares exactos (Bs. 9.938,00) según se aprecia en aceptación de renuncia Nro. 0097, de fecha 27 de enero de 2015, la cual fue aprobada por la Licenciada Ybette Salazar Coello, Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la prenombrada institución, en la alega haber prestado servicios durante un periodo de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses.
Asimismo solicitan el pago por la cantidad de “SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 0 CENTIMOS (753.254,oo Bs)” a su representada en virtud que la misma prestó sus servicios a al Instituto demandado durante veintitrés años y cuatro meses, por otra parte, requirió el pago de la indexación y corrección monetaria en cuanto al retardo en el pago de las prestaciones sociales y de igual manera, solicita que al monto solicitado se le agreguen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para ello solicitó la realización de una experticia complementaria.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.620 y 183.02, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ GODOY, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Eduardo Romero y Jesús Arístides Villarroel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.620 y 183.02 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.026.653 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente decisión.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2371/MCH/CV/AF
|