REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2743-15
En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Gonzalo Javier Olivares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.926.857, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Previa Distribución de la causa, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 13 de mayo de 2015.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa de la lectura del libelo que la representación judicial de la parte actora refirió en su escrito libelar que el ámbito objetivo de la presente acción se corresponde a la pretensión de nulidad de “la decisión identificada con el número 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual, decidió la destitución del cargo de Agente de Investigación II (…)”. (Subrayado y negrillas del texto original).
De igual modo, solicitó amparo cautelar aduciendo el derecho a la tutela judicial efectiva, y en tal sentido señaló expresamente, que “(…) solicitamos medida de suspensión de los efectos del cierre del local comercial utilizado por nuestra representada como Restaurant, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por haber incurrido en una vía de hecho (…) de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
De la competencia
Visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corresponde a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano.
En consecuencia, cítese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho.
Por otra parte, se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Solicítesele copias certificadas del expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán estar debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de su citación.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
De la medida cautelar solicitada
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar y a tal efecto se observa que la parte querellante denomina “amparo cautelar” el cual fundamenta con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo precisa que pretende “medida de suspensión de los efectos del cierre del local comercial utilizado por [su] representada como Restaurant, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (…)”, para lo cual este Juzgado observa lo siguiente:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), el cual fue retomado por la precitada Sala en sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Vid. entre otras, sentencia N° 761 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de julio de 2010, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y Cámara del Urbanismo y de la Construcción del estado Mérida y otra, contra el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda”.
En refuerzo a lo anterior, cabe señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, de los cuales se pueda desprender los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, que están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se desprende que el ámbito objetivo de la presente acción se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Medina Ramos, a través del cual pretende la nulidad de “la decisión identificada con el número 002-2013, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual, decidió la destitución del cargo de Agente de Investigación II (…)”. Sin embargo, la pretensión cautelar es con el fin de obtener “medida de suspensión de los efectos del cierre del local comercial utilizado por [su] representada como Restaurant, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (…)”, por lo que se denota una incoherencia con los hechos expuestos en el libelo y en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión cautelar, siendo que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y no contra el Municipio Chacao, en consecuencia, la petición cautelar no se relaciona con los hechos narrados por la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual este Tribunal en atención a lo antes expuesto considera necesario declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar el abogado Gonzalo Javier Olivares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.926.857, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Temporal,
La Secretaria,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron la citación y notificaciones ordenadas.
La Secretaria,
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp.2743-15- YVR/CMV/rg
Pza. 1
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