REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000422
DEMANDANTE: LOURDES GUERRA DE ZURITA, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V-15.757.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO PEREZ, GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y MIGMARY MORA ROSALES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.397, 44.013 y 51.500, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con última modificación de estatutos de fecha 26 de agosto de 2008, bajo el número 68, tomo 157-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, MARIA ISABEL VILORIA y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.675, 67.113 y 30.400, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I. ANTECEDENTES
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la audiencia oral. En fecha 09 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 27 de abril de 2015.

En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada recurrente y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 05 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se realizó dicho acto.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, tanto la parte actora como la parte demandada recurrieron de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que su apelación se circunscribe en un solo punto referido a que en la sentencia de instancia no se condenó para la base de los conceptos condenados, las incidencias de horas extras y días feriados que también fueron condenados y pide que ello sea reconocido.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apela de la condenatoria de horas extras, por cuanto no se indicó en el libelo de demanda los días y horas en que se prestaron las mismas; que no se menciona la forma de cálculos de las alegadas horas extras si fueron diurnas o nocturnas, ni se indica con exactitud, día, mes y año que se laboraron las mismas; señalando la demandada que su establecimiento por el Juez a quo es un error fundamental que violenta el derecho a la defensa de la empresa puesto que no se sabe cuando se laboraron, por lo que la empresa no podía defenderse. Que el juez condena estos conceptos en virtud del horario, cuya prueba se pidió al Centro Comercial Sambil, señalando que el horario del centro comercial no es el mismo de la tienda, que en la prestación de antigüedad que calcula el juez si se incluye el recargo de horas extras, pero es que no se indicó el día y hora que las mismas fueron laboradas puesto que la trabajadora era modista y no se requería que se quedara por motivo del horario navideño.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada, desempeñando el cargo de vendedora hasta el día 15 de julio de 2010, devengando un salario fijo mensual de Bs. 1.000,00 y a partir de enero de 2006 la demandada decidió pagarle un salario mensual fijo más comisión; siendo su último salario de Bs. 2.922,45, para un salario diario de Bs. 97,42; laborando de martes a domingo en un horario de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. y en horario navideño de cada año de 09:00 a.m. a 11:00 p.m. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados por vacaciones no disfrutadas, utilidades, horas extras no canceladas, domingos y feriados laborados, intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda señaló como hechos reconocidos que la demandante prestó sus servicios desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 15 de julio de 2010, oportunidad en la cual decidió renunciar a su cargo de modista y que el salario fijo devengado era pagado en forma quincenal. Negó y rechazó que el cargo desempeñado fuera de vendedora, aduciendo que su cargo fue de modista; negó que devengara un salario variable, conformado por una parte fija mensual y comisiones, alegando que la trabajadora durante la relación de trabajo no devengó comisiones; negó que su último salario mensual fuera de Bs. 2.922,45, aduciendo que el último salario de la demandante fue de Bs. 2.125,61; negando que el horario de trabajo fuera de martes a domingo de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. y un horario navideño de 09:00 a.m. a 11:00 a.m., alegando que el horario era variable, respetando los limites de la jornada diaria y los días de descanso; que la empresa para el momento de la finalización de la relación de trabajo otorgare 30 días por concepto de utilidades, señalando que cancelaban a sus trabajadores 21 días por este beneficio; que le correspondiera para el momento de finalización de la relación laboral la cantidad de 21 días por bono vacacional, señalando que lo cierto es que le corresponden 16 días por este beneficio tal y como lo disponía la Ley Orgánica del Trabajo; que el último salario integral de la demandante fuera de Bs. 111,21, señalando como último salario integral la cantidad de Bs. 78,12; que la demandante devengara en el último año de servicio un salario mixto, conformado por una parte fija y comisiones, aduciendo que durante la relación de trabajo no devengó comisiones; y por último que le correspondan a la demandante los montos y conceptos demandados en el libelo de demanda.

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por ambas partes, si el Juez de Juicio actúo ajustado a derecho al condenar el pago de las horas extras demandadas y su incidencia así como de los días domingos y feriados en la base de calculo de los conceptos demandados. Así se establece.

IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Insertas a los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, correspondiente a constancias de trabajo expedida en fecha 23 de marzo de 2007 y 23 de junio de 2010 por la empresa Fiancee Boutique C.A. a la ciudadana Lourdes Guerra de Zurita. En tal sentido, evidencia este Tribunal Superior que al momento de su valoración, el Juez de Instancia, a pesar que no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, desechó dichas documentales por cuanto emanan de una empresa cuya denominación es distinta a la empresa demandada, valoración que comparte este Tribunal. Así se establece.-

Insertas desde el folio 4 al 46 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, correspondiente a impresiones de estados de cuenta perteneciente a la actora, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, las cuales fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia, por cuanto de las mismas se evidencian los movimientos bancarios del período que va desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de diciembre del año 2008 y desde el 06 enero del año 2009 hasta el 11 de mayo del 2009, y que algunos de los abonos realizados en la cuenta de la demandante fueron por concepto de nómina y realizados por Edi Corporación Pr. En tal sentido, este Tribunal de Alzada comparte la valoración otorgada. Así se establece.-

Insertas desde el folio 47 al 58 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, contentivas de impresiones de la página web de consulta de movimiento de la cuenta bancaria de la actora por de la entidad financiera Banesco, Banco Universal desde el 13 de abril del 2009 al 21 de diciembre del 2009, las cuales fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia, por cuanto de las mismas se evidencian los abonos por concepto de nómina realizados por Edi Corporación Pr en favor de la parte actora. En tal sentido, este Tribunal de Alzada comparte la valoración otorgada. Así se establece.-

Insertas desde el folio 59 al 66 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, correspondiente a impresión de relación de consulta de saldo y movimientos de la cuenta que posee la actora en Banesco Banco Universal, desde el 01 de enero del año 2010 hasta el 27 de agosto del año 2010, las cuales fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia, por cuanto de las mismas se evidencian los abonos por concepto de nómina realizados por Edi Corporación Pr en favor de la parte actora. En tal sentido, este Tribunal de Alzada comparte la valoración otorgada. Así se establece.-

-Informes
Dirigido a Banesco Banco Universal, observa quien decide que en el auto de admisión de pruebas se omitió pronunciamiento en relación a la misma, sin embargo no se observa que la parte promovente haya insistido en su evacuación sino que mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la representante de la actora se acogió a la comunidad de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-

Dirigido a la Administración del CENTRO COMERCIAL SAMBIL, cuya resulta consta al folio 158 de la pieza principal del expediente, y sobre cuya valoración emitirá pronunciamiento este Tribunal de Alzada en la motiva del fallo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Insertas desde el folio 67 al 164 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, contentivas de los recibos de pagos de salario de la actora durante la vigencia de la relación laboral, los cuales fueron valorados por el Juez de Primera Instancia, por cuanto de los mismos se evidencian las diferentes sumas canceladas por la demandada a la actora por los conceptos de salario, bonos y horas extras; así como las deducciones realizadas, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas desde el folio 165 al 168 del cuaderno de recaudos número uno 1 del expediente, contentivas de original de solicitud de finiquito del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), presentada por la actora en fecha 18 de agosto de 2010; original de relación de aportes de fideicomiso del BOD elaborada por la demandada y suscrita por la ciudadana Lourdes Guerra y; estados de la cuenta del fideicomiso aportadas en la referida entidad financiera, las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto fueron objeto de ataque alguno y evidenciando de las mismas que la demandante solicitó al Banco Occidental de Descuento que le hiciera entrega del monto total acumulado por el contrato de fideicomiso con aporte de las prestaciones de antigüedad-beneficios anuales, los diferentes sueldos mensuales devengados por la trabajadora desde el mes de enero del 2009 al mes de julio del 2010, las sumas que corresponden por días de antigüedad, las deducciones realizadas por concepto de anticipo y el monto total acumulado por antigüedad, y por último los diferentes aportes de capital realizados por la empresa, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Insertas desde el folio 169 al 202 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, contentivo de liquidaciones de prestaciones sociales; recibos de anticipos de prestaciones sociales; recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; carta de renuncia, documentales que fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia, por cuanto no fueron objeto de ataque alguno por la parte a quien se le oponen, evidenciándose las sumas canceladas a la demandante por anticipos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, por intereses de prestaciones sociales acumulados, por vacaciones y bono vacacional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y por el concepto de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009; así como el motivo de la terminación de la relación laboral, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Inserta al folio 203 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, correspondiente a copia de horario de trabajo de la demandada, y sobre cuya valoración emitirá pronunciamiento este Tribunal de Alzada en la motiva del fallo. Así se establece.-

-Informes
Dirigido a BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en autos desde el folio 218 al 225 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto de las mismas se evidencia la relación de movimientos financieros realizados en la cuenta de la demandante por concepto de pago nomina de parte de la empresa Edi Corporación Pr, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Dirigido a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en autos desde el folio 166 al 168 de la pieza principal del expediente, las cuales fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto de las mismas se evidencia que en la entidad financiera se encuentra constituido por la sociedad mercantil Boutique Angely, C.A, un fideicomiso en favor de la ciudadana Lourdes Guerra y sus respectivos movimientos, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, cuya fundamentación se basa en que el Juez a quo no incorporó en la base de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, la incidencia de las horas extras así como la incidencia de los domingos y feriados laborados. Al respecto, considera este Tribunal Superior que tal fundamento de apelación debe ser analizado en el contexto de la apelación formulada por la parte demandada, quien apeló de la sentencia de Primera Instancia en virtud del establecimiento de las referidas horas extras por parte del Juez a quo, bajo el argumento que la actora nunca laboró las horas extras reclamadas, puesto que por el cargo desempeñado como Modista nunca tuvo necesidad de quedarse más allá de la jornada ordinaria de trabajo y por cuanto no se indicó en la demanda con exactitud los días, meses y años en los cuales se laboraron las negadas horas extras, aunado al hecho que el Juez condenó este concepto en virtud de un horario, cuya prueba pidió al Centro Comercial Sambil y que el horario del Centro Comercial no es el mismo que el de las tiendas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera por tanto quien decide, que debe resolver en primer lugar lo atinente al horario de trabajo alegado por la parte actora y la defensa que ejerció la demandada en su contestación a la demanda, todo en concordancia con lo que dispuso el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación. Así se establece.
En este sentido la parte actora alegó en su escrito libelar que durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios en una jornada de trabajo de martes a domingo en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y en horario navideño de cada año de 9:00 a.m. a 11:00 p.m.; por su parte, la demandada en su contestación negó y rechazó el horario de trabajo alegado por la accionante, alegando que el mismo era variable y respetando los límites de la jornada diaria y los días de descanso.
En cuanto a lo planteado, el Juez a quo señaló en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
“Respecto al punto controvertido referido al horario de trabajo, observa este Juzgador que la parte actora alego en su demanda que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos y un horario de trabajo de 9:00am a 9:00pm y cuando se estaba en el periodo navideño el horario de trabajo 9:00am a 11:00pm; por otro lado, se observa que la parte demandada en su contestación niega, por ser falsos, tanto la jornada como los horarios de trabajo alegados y paso a señalar que la verdadera y real jornada de trabajo de la demandante era de lunes a sábados y el verdadero horario de trabajo era de 9:00am a 1:00pm y de 3:00pm a 7:00pm. En virtud de lo anterior, este Tribunal señala que la carga de la prueba en este punto particular recae en la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador pasó a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursantes a los autos y luego de realizado el mismo logra concluir que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo a los autos medio de prueba que confirmaran su defensa, en tal sentido, este Juzgado determina que tanto la jornada como el horario de horario de trabajo de la ciudadana Lourdes Guerra de Zurita, es el alegado en libelo, el cual es de martes a domingos, de 9:00am a 9:00pm y en el periodo navideño el horario era de 9:00am a 11:00pm. Así se establece.”

Siendo así, se evidencia que el Juez de la sentencia recurrida determinó que como quiera que la demandada alegó que la jornada de la trabajadora era de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., asumió la carga probatoria correspondiente, concluyendo luego de una análisis del material probatorio que la demandada no aportó medio de prueba alguna que confirmara su defensa, estableciendo que el horario de trabajo de la actora era el alegado en el libelo de demanda, es decir, de martes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. y en período navideño de 9:00 a.m. a 11:00 p.m.

Sobre la apelación planteada, considera esta Alzada luego de analizar el material probatorio, cuya valoración no fue objeto de apelación por la demandada y de la forma como fueron evacuadas las pruebas en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la demandada alegó que su personal trabajaba por turnos y donde sostuvo que la actora no discriminó horas extras y días, mes y año, al igual que lo atinente a los días domingos; se evidencia que la parte actora en la referida oportunidad de la audiencia de juicio impugnó la documental inserta al folio 203 del cuaderno de recaudos número 1, marcada con la letra “H”, por haber sido consignada en copia simple, respecto de lo cual la parte demandada no aportó elementos de prueba idónea para hacer valer el mérito de la prueba impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgado de Alzada, considera que el Juez a quo desechó correctamente la documental promovida por la demandada para hacer valer su argumento sobre el horario de trabajo de la actora, del cual se evidencia además una jornada mayor a la ordinaria, aunado a que de su contenido no se observa la distribución de la jornada por turnos como lo alegó en la contestación ni en la oportunidad de la audiencia, siendo esta su carga en los términos de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior y tal como se expuso, comparte este Juzgado de Alzada la valoración que sobre dicho medio probatorio realizó el Juez a quo, quien desechó la prueba por no haber sido ratificado su contenido mediante otro medio de prueba idóneo, valorando de igual manera esta Alzada la informativa rendida por el Centro Comercial Sambil, cursante al folio 158 de la pieza principal del expediente, que demuestra el horario de acceso al público de apertura y cierre a dicho Centro Comercial desde marzo del 2000 hasta el 16 de julio del 2010, de lunes a sábados de 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los días domingos y feriados el horario de 12:00 m a 8:00 p.m. y que en la época navideña tenía un horario especial hasta las 11:00 p.m., abriendo sus puertas todos los días; y ello es así, puesto que si bien no hace alusión directa al horario de la tienda donde funciona la demandada, si constituye un indicio que evidencia que en el referido horario el público podía acceder al centro comercial y por tanto a las tiendas que en el mismo funcionan. Así se establece.-

Establecido lo anterior, la demandada fundamentó su apelación de igual manera en el hecho que la parte actora no discriminó en forma pormenorizada las horas extras, ni los domingos ni lo días feriados alegados en la demanda, sobre lo cual si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que las mismas al ser un exceso legal corresponde su prueba a la actora para el caso que la demandada niegue su procedencia en forma pura y simple (Vid. Sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: Jesus Gonzalez contra Apoyo c.a., y Petrolera Zuata, c.a.), no es menos cierto que analizada la forma como la demandada contestó la demanda, la misma si bien negó la horas extras y domingos y feriados laborados, alegó que la actora cumplía una jornada variable, señalando en la oportunidad de la audiencia de juicio que era por turnos, asumiendo la carga probatoria de demostrar el horario alegado, es decir la variabilidad de la misma y los turnos en que se cumplía; no evidenciándose de autos que haya cumplido con dicha carga probatoria, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 268 de fecha 10 de mayo de 2013, donde se ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que si bien corresponde a la actora demostrar el horario de trabajo para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, en vista de que la demandada alegó un nuevo horario y no logró demostrar el mismo, debe tomarse como cierta la jornada que alegada por el demandante; concluyéndose que a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, las mismas deben limitarse al pago de 100 horas extras anuales; con lo cual concluye quien decida en Alzada que el Juez a quo decidió conforme a derecho cuando delimitó las horas extras reclamadas al máximo de 100 horas extras anuales, igual sucede con los domingos y feriados que si fueron discriminados en el libelo de demanda, tal y como se desprende a los folios 17, 18, 19, 20 y 21 de la pieza principal del expediente. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la apelación formulada por la demandada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior y en virtud del punto de apelación formulada por la parte actora, en cuanto a que en la sentencia de Primera Instancia no se condenó para la base de los conceptos condenados, las incidencias de horas extras y días feriados que también fueron condenados y pide que ello sea reconocido, se evidencia de la sentencia objeto de apelación, que en el salario base de calculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional se incluyó lo atinente a las horas extras, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora sobre este punto. Así se decide.-

En cuanto a la incidencia de domingos y feriados, efectivamente no se evidencia de autos que hayan sido incluidos en el salario básico de cálculo de prestaciones sociales, que además fueron ordenados calcular mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora, debiendo señalarse en consecuencia, que tal como fue reclamado dicho conceptos en el escrito libelar, la parte actora imputa a los días domingos y feriados reclamados desde el mes de marzo de 2001 hasta el mes de junio de 2010, el 50% de recargo, lo cual así fue establecido en la sentencia por parte del Juez a quo cuando dispuso su pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, esto es conforme a los artículo 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, en tal sentido y como quiera que dicha forma de calculo no fue objeto de apelación por las partes, los mismos se tienen como ciertos y deberán ser calculados con base a los salarios normal devengado por la trabajadora también establecidos en la sentencia de primera instancia, por no haber sido objeto de cuestionamiento por las partes. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara procedente la apelación formulada por la parte actora en cuanto a la incorporación de la incidencia de los días domingos y feriados en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.-

De acuerdo a lo antes decidido procede este Tribunal de Alzada a determinar los conceptos y montos que corresponden a la actora y que fueron declarados procedentes en la sentencia de primera instancia, tomando en consideración que la fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 2001 hasta el 15 de julio de 2010, hecho no controvertido en la presente causa, que el cargo desempeñado fue el de Modista, tal y como lo estableció el Juez a quo, punto que no fue apelado ante esta instancia, y que su último sueldo fue de Bs. 2.125,61, igualmente establecido en la sentencia recurrida y que no fue apelado ante este Tribunal. Así se establece.

En consecuencia los salarios devengado por la actora fueron los siguientes:


Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Días Domingos y Feriados Laborados Recargo 50% Domingos y Feriados Incidencia de Domingos y Feriados Incidencia Horas Extras Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Integral
Mar-01 144,00 4,80 4 2,40 9,60 3,24 17,64 1,03 0,78 19,45
Abr-01 144,00 4,80 6 2,40 14,40 3,24 22,44 1,31 1,00 24,75
May-01 144,00 4,80 5 2,40 12,00 3,24 20,04 1,17 0,89 22,10
Jun-01 144,00 4,80 4 2,40 9,60 3,24 17,64 1,03 0,78 19,45
Jul-01 144,00 4,80 6 2,40 14,40 3,24 22,44 1,31 1,00 24,75
Ago-01 158,40 5,28 4 2,64 10,56 3,56 19,40 1,13 0,86 21,39
Sep-01 158,40 5,28 5 2,64 13,20 3,56 22,04 1,29 0,98 24,31
Oct-01 158,40 5,28 5 2,64 13,20 3,56 22,04 1,29 0,98 24,31
Nov-01 158,40 5,28 4 2,64 10,56 3,56 19,40 1,13 0,86 21,39
Dic-01 158,40 5,28 5 2,64 13,20 3,56 22,04 1,29 0,98 24,31
Ene-02 158,40 5,28 5 2,64 13,20 3,56 22,04 1,29 0,98 24,31
Feb-02 158,40 5,28 4 2,64 10,56 3,56 19,40 1,13 0,86 21,39
Mar-02 158,40 5,28 5 2,64 13,20 3,56 22,04 1,29 0,98 24,31
Abr-02 158,40 5,28 5 2,64 13,20 3,56 22,04 1,29 0,98 24,31
May-02 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
Jun-02 190,08 6,34 6 3,17 19,01 4,28 29,62 1,73 1,32 32,67
Jul-02 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
Ago-02 190,08 6,34 4 3,17 12,67 4,28 23,29 1,36 1,04 25,68
Sep-02 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
Oct-02 190,08 6,34 6 3,17 19,01 4,28 29,62 1,73 1,32 32,67
Nov-02 190,08 6,34 4 3,17 12,67 4,28 23,29 1,36 1,04 25,68
Dic-02 190,08 6,34 5 3,17 15,84 7,13 29,31 1,71 1,30 32,32
Ene-03 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
Feb-03 190,08 6,34 4 3,17 12,67 4,28 23,29 1,36 1,04 25,68
Mar-03 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
Abr-03 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
May-03 190,08 6,34 5 3,17 15,84 4,28 26,46 1,54 1,18 29,18
Jun-03 190,08 6,34 6 3,17 19,01 4,28 29,62 1,73 1,32 32,67
Jul-03 209,09 6,97 5 3,48 17,42 4,70 29,09 1,70 1,29 32,08
Ago-03 209,09 6,97 5 3,48 17,42 4,70 29,09 1,70 1,29 32,08
Sep-03 209,09 6,97 4 3,48 13,94 4,70 25,61 1,49 1,14 28,24
Oct-03 247,10 8,24 5 4,12 20,59 5,56 34,39 2,01 1,53 37,92
Nov-03 247,10 8,24 5 4,12 20,59 5,56 34,39 2,01 1,53 37,92
Dic-03 247,10 8,24 4 4,12 16,47 9,27 33,98 1,98 1,51 37,47
Ene-04 247,10 8,24 5 4,12 20,59 5,56 34,39 2,01 1,53 37,92
Feb-04 247,10 8,24 5 4,12 20,59 5,56 34,39 2,01 1,53 37,92
Mar-04 247,10 8,24 4 4,12 16,47 5,56 30,27 1,77 1,35 33,38
Abr-04 247,10 8,24 5 4,12 20,59 5,56 34,39 2,01 1,53 37,92
May-04 296,52 9,88 6 4,94 29,65 6,67 46,21 2,70 2,05 50,95
Jun-04 296,52 9,88 5 4,94 24,71 6,67 41,26 2,41 1,83 45,51
Jul-04 296,52 9,88 5 4,94 24,71 6,67 41,26 2,41 1,83 45,51
Ago-04 321,24 10,71 5 5,35 26,77 7,23 44,71 2,61 1,99 49,30
Sep-04 321,24 10,71 4 5,35 21,42 7,23 39,35 2,30 1,75 43,40
Oct-04 321,24 10,71 6 5,35 32,12 7,23 50,06 2,92 2,22 55,21
Nov-04 321,24 10,71 4 5,35 21,42 7,23 39,35 2,30 1,75 43,40
Dic-04 321,24 10,71 4 5,35 21,42 12,05 44,17 2,58 1,96 48,71
Ene-05 321,24 10,71 6 5,35 32,12 7,23 50,06 2,92 2,22 55,21
Feb-05 321,24 10,71 4 5,35 21,42 7,23 39,35 2,30 1,75 43,40
Mar-05 321,24 10,71 4 5,35 21,42 7,23 39,35 2,30 1,75 43,40
Abr-05 321,24 10,71 4 5,35 21,42 7,23 39,35 2,30 1,75 43,40
May-05 405,00 13,50 5 6,75 33,75 9,11 56,36 3,29 2,50 62,15
Jun-05 405,00 13,50 5 6,75 33,75 9,11 56,36 3,29 2,50 62,15
Jul-05 405,00 13,50 5 6,75 33,75 9,11 56,36 3,29 2,50 62,15
Ago-05 405,00 13,50 4 6,75 27,00 9,11 49,61 2,89 2,20 54,71
Sep-05 405,00 13,50 4 6,75 27,00 9,11 49,61 2,89 2,20 54,71
Oct-05 405,00 13,50 6 6,75 40,50 9,11 63,11 3,68 2,80 69,60
Nov-05 405,00 13,50 4 6,75 27,00 9,11 49,61 2,89 2,20 54,71
Dic-05 405,00 13,50 4 6,75 27,00 15,19 55,69 3,25 2,48 61,41
Ene-06 512,32 17,08 5 8,54 42,69 11,53 71,30 4,16 3,17 78,63
Feb-06 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Mar-06 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Abr-06 512,32 17,08 8 8,54 68,31 11,53 96,92 5,65 4,31 106,88
May-06 512,32 17,08 5 8,54 42,69 11,53 71,30 4,16 3,17 78,63
Jun-06 512,32 17,08 5 8,54 42,69 11,53 71,30 4,16 3,17 78,63
Jul-06 512,32 17,08 5 8,54 42,69 11,53 71,30 4,16 3,17 78,63
Ago-06 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Sep-06 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Oct-06 512,32 17,08 6 8,54 51,23 11,53 79,84 4,66 3,55 88,05
Nov-06 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Dic-06 512,32 17,08 5 8,54 42,69 19,21 78,98 4,61 3,51 87,10
Ene-07 512,32 17,08 5 8,54 42,69 11,53 71,30 4,16 3,17 78,63
Feb-07 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Mar-07 512,32 17,08 4 8,54 34,15 11,53 62,76 3,66 2,79 69,21
Abr-07 1.052,68 35,09 6 17,54 105,27 23,69 164,05 9,57 7,29 180,91
May-07 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Jun-07 1.097,82 36,59 4 18,30 73,19 24,70 134,48 7,84 5,98 148,30
Jul-07 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Ago-07 1.097,82 36,59 4 18,30 73,19 24,70 134,48 7,84 5,98 148,30
Sep-07 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Oct-07 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Nov-07 1.097,82 36,59 4 18,30 73,19 24,70 134,48 7,84 5,98 148,30
Dic-07 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 41,17 169,25 9,87 7,52 186,64
Ene-08 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Feb-08 1.097,82 36,59 4 18,30 73,19 24,70 134,48 7,84 5,98 148,30
Mar-08 1.097,82 36,59 4 18,30 73,19 24,70 134,48 7,84 5,98 148,30
Abr-08 1.097,82 36,59 6 18,30 109,78 24,70 171,08 9,98 7,60 188,66
May-08 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Jun-08 1.097,82 36,59 6 18,30 109,78 24,70 171,08 9,98 7,60 188,66
Jul-08 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Ago-08 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Sep-08 1.097,82 36,59 4 18,30 73,19 24,70 134,48 7,84 5,98 148,30
Oct-08 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Nov-08 1.097,82 36,59 5 18,30 91,49 24,70 152,78 8,91 6,79 168,48
Dic-08 1.800,00 60,00 4 30,00 120,00 40,50 220,50 12,86 9,80 243,16
Ene-09 1.800,00 60,00 5 30,00 150,00 40,50 250,50 14,61 11,13 276,25
Feb-09 1.800,00 60,00 4 30,00 120,00 40,50 220,50 12,86 9,80 243,16
Mar-09 1.800,00 60,00 5 30,00 150,00 40,50 250,50 14,61 11,13 276,25
Abr-09 1.800,00 60,00 4 30,00 120,00 40,50 220,50 12,86 9,80 243,16
May-09 1.800,00 60,00 6 30,00 180,00 40,50 280,50 16,36 12,47 309,33
Jun-09 2.000,00 66,67 5 33,33 166,67 45,00 278,33 16,24 12,37 306,94
Jul-09 2.000,00 66,67 5 33,33 166,67 45,00 278,33 16,24 12,37 306,94
Ago-09 2.000,00 66,67 4 33,33 133,33 45,00 245,00 14,29 10,89 270,18
Sep-09 2.000,00 66,67 5 33,33 166,67 45,00 278,33 16,24 12,37 306,94
Oct-09 2.000,00 66,67 4 33,33 133,33 45,00 245,00 14,29 10,89 270,18
Nov-09 2.000,00 66,67 5 33,33 166,67 45,00 278,33 16,24 12,37 306,94
Dic-09 2.000,00 66,67 4 33,33 133,33 75,00 275,00 16,04 12,22 303,26
Ene-10 2.000,00 66,67 6 33,33 200,00 45,00 311,67 18,18 13,85 343,70
Feb-10 2.000,00 66,67 4 33,33 133,33 45,00 245,00 14,29 10,89 270,18
Mar-10 2.000,00 66,67 4 33,33 133,33 45,00 245,00 14,29 10,89 270,18
Abr-10 2.000,00 66,67 5 33,33 166,67 45,00 278,33 16,24 12,37 306,94
May-10 2.125,61 70,85 6 35,43 212,56 47,83 331,24 19,32 14,72 365,29
Jun-10 2.125,61 70,85 5 35,43 177,13 47,83 295,82 17,26 13,15 326,22


- Por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ley vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, le corresponde a la actora después del tercer mes ininterrumpido, cinco días de salario integral por cada mes, más los dos días adicionales por cada año, después del primer año de servicio, tomando en consideración el salario integral diario determinado con anterioridad, conformado por el salario diario normal, incidencia de horas extras, incidencia de días domingos y feriados laborados, así como, la incidencia de bono vacacional y utilidades, tal y como se estableció en el cuadro precedentemente descrito. En este sentido, corresponde a la actora el pago de lo siguiente por este concepto, tomando en cuenta que el juez de primera instancia estableció como pagados los intereses generados por este concepto lo cual no fue objeto de apelación:
Mes/Año Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Integral Días art. 108 Prestación de Antigüedad
Mar-01 17,64 1,03 0,78 19,45 0 0,00
Abr-01 22,44 1,31 1,00 24,75 0 0,00
May-01 20,04 1,17 0,89 22,10 0 0,00
Jun-01 17,64 1,03 0,78 19,45 0 0,00
Jul-01 22,44 1,31 1,00 24,75 5 123,73
Ago-01 19,40 1,13 0,86 21,39 5 106,97
Sep-01 22,04 1,29 0,98 24,31 5 121,53
Oct-01 22,04 1,29 0,98 24,31 5 121,53
Nov-01 19,40 1,13 0,86 21,39 5 106,97
Dic-01 22,04 1,29 0,98 24,31 5 121,53
Ene-02 22,04 1,29 0,98 24,31 5 121,53
Feb-02 19,40 1,13 0,86 21,39 5 106,97
Mar-02 22,04 1,29 0,98 24,31 7 170,14
Abr-02 22,04 1,29 0,98 24,31 5 121,53
May-02 26,46 1,54 1,18 29,18 5 145,88
Jun-02 29,62 1,73 1,32 32,67 5 163,34
Jul-02 26,46 1,54 1,18 29,18 5 145,88
Ago-02 23,29 1,36 1,04 25,68 5 128,41
Sep-02 26,46 1,54 1,18 29,18 5 145,88
Oct-02 29,62 1,73 1,32 32,67 5 163,34
Nov-02 23,29 1,36 1,04 25,68 5 128,41
Dic-02 29,31 1,71 1,30 32,32 5 161,59
Ene-03 26,46 1,54 1,18 29,18 5 145,88
Feb-03 23,29 1,36 1,04 25,68 5 128,41
Mar-03 26,46 1,54 1,18 29,18 9 262,58
Abr-03 26,46 1,54 1,18 29,18 5 145,88
May-03 26,46 1,54 1,18 29,18 5 145,88
Jun-03 29,62 1,73 1,32 32,67 5 163,34
Jul-03 29,09 1,70 1,29 32,08 5 160,42
Ago-03 29,09 1,70 1,29 32,08 5 160,42
Sep-03 25,61 1,49 1,14 28,24 5 141,21
Oct-03 34,39 2,01 1,53 37,92 5 189,61
Nov-03 34,39 2,01 1,53 37,92 5 189,61
Dic-03 33,98 1,98 1,51 37,47 5 187,36
Ene-04 34,39 2,01 1,53 37,92 5 189,61
Feb-04 34,39 2,01 1,53 37,92 5 189,61
Mar-04 30,27 1,77 1,35 33,38 11 367,19
Abr-04 34,39 2,01 1,53 37,92 5 189,61
May-04 46,21 2,70 2,05 50,95 5 254,77
Jun-04 41,26 2,41 1,83 45,51 5 227,53
Jul-04 41,26 2,41 1,83 45,51 5 227,53
Ago-04 44,71 2,61 1,99 49,30 5 246,51
Sep-04 39,35 2,30 1,75 43,40 5 216,99
Oct-04 50,06 2,92 2,22 55,21 5 276,04
Nov-04 39,35 2,30 1,75 43,40 5 216,99
Dic-04 44,17 2,58 1,96 48,71 5 243,57
Ene-05 50,06 2,92 2,22 55,21 5 276,04
Feb-05 39,35 2,30 1,75 43,40 5 216,99
Mar-05 39,35 2,30 1,75 43,40 13 564,18
Abr-05 39,35 2,30 1,75 43,40 5 216,99
May-05 56,36 3,29 2,50 62,15 5 310,76
Jun-05 56,36 3,29 2,50 62,15 5 310,76
Jul-05 56,36 3,29 2,50 62,15 5 310,76
Ago-05 49,61 2,89 2,20 54,71 5 273,54
Sep-05 49,61 2,89 2,20 54,71 5 273,54
Oct-05 63,11 3,68 2,80 69,60 5 347,98
Nov-05 49,61 2,89 2,20 54,71 5 273,54
Dic-05 55,69 3,25 2,48 61,41 5 307,07
Ene-06 71,30 4,16 3,17 78,63 5 393,14
Feb-06 62,76 3,66 2,79 69,21 5 346,06
Mar-06 62,76 3,66 2,79 69,21 15 1.038,19
Abr-06 96,92 5,65 4,31 106,88 5 534,39
May-06 71,30 4,16 3,17 78,63 5 393,14
Jun-06 71,30 4,16 3,17 78,63 5 393,14
Jul-06 71,30 4,16 3,17 78,63 5 393,14
Ago-06 62,76 3,66 2,79 69,21 5 346,06
Sep-06 62,76 3,66 2,79 69,21 5 346,06
Oct-06 79,84 4,66 3,55 88,05 5 440,23
Nov-06 62,76 3,66 2,79 69,21 5 346,06
Dic-06 78,98 4,61 3,51 87,10 5 435,49
Ene-07 71,30 4,16 3,17 78,63 5 393,14
Feb-07 62,76 3,66 2,79 69,21 5 346,06
Mar-07 62,76 3,66 2,79 69,21 17 1.176,61
Abr-07 164,05 9,57 7,29 180,91 5 904,54
May-07 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Jun-07 134,48 7,84 5,98 148,30 5 741,52
Jul-07 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Ago-07 134,48 7,84 5,98 148,30 5 741,52
Sep-07 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Oct-07 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Nov-07 134,48 7,84 5,98 148,30 5 741,52
Dic-07 169,25 9,87 7,52 186,64 5 933,22
Ene-08 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Feb-08 134,48 7,84 5,98 148,30 5 741,52
Mar-08 134,48 7,84 5,98 148,30 19 2.817,77
Abr-08 171,08 9,98 7,60 188,66 5 943,29
May-08 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Jun-08 171,08 9,98 7,60 188,66 5 943,29
Jul-08 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Ago-08 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Sep-08 134,48 7,84 5,98 148,30 5 741,52
Oct-08 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Nov-08 152,78 8,91 6,79 168,48 5 842,41
Dic-08 220,50 12,86 9,80 243,16 5 1.215,81
Ene-09 250,50 14,61 11,13 276,25 5 1.381,23
Feb-09 220,50 12,86 9,80 243,16 5 1.215,81
Mar-09 250,50 14,61 11,13 276,25 21 5.801,16
Abr-09 220,50 12,86 9,80 243,16 5 1.215,81
May-09 280,50 16,36 12,47 309,33 5 1.546,65
Jun-09 278,33 16,24 12,37 306,94 5 1.534,70
Jul-09 278,33 16,24 12,37 306,94 5 1.534,70
Ago-09 245,00 14,29 10,89 270,18 5 1.350,90
Sep-09 278,33 16,24 12,37 306,94 5 1.534,70
Oct-09 245,00 14,29 10,89 270,18 5 1.350,90
Nov-09 278,33 16,24 12,37 306,94 5 1.534,70
Dic-09 275,00 16,04 12,22 303,26 5 1.516,32
Ene-10 311,67 18,18 13,85 343,70 5 1.718,50
Feb-10 245,00 14,29 10,89 270,18 5 1.350,90
Mar-10 245,00 14,29 10,89 270,18 23 6.214,15
Abr-10 278,33 16,24 12,37 306,94 5 1.534,70
May-10 331,24 19,32 14,72 365,29 5 1.826,45
Jun-10 295,82 17,26 13,15 326,22 5 1.631,11
630 73.957,77

En consecuencia, le corresponde a la actora el pago de Bs. 73.957,77, a lo que se deberá deducir el pago recibido por prestación de antigüedad según documentales cursante a los folios 169 al 173 y 175 del cuaderno de recaudos numero 1, tal como lo dispuso el Juez de Instancia, que asciende a la cantidad de 15.246, 23 (que incluye Bs. 169, 40, 9.320,00, 3.106,83, 2.650,00), lo cual no fue objeto de apelación por las partes, para un total a pagar de Bs. 58.711,54. Así se decide.-

- Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, el Juzgado de Juicio, a través de las documentales promovidas y valoradas, determinó que la accionante disfrutó y recibió el respectivo pago por las vacaciones y por los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por ello, declaró la improcedencia de dicho reclamo, punto que no fue objeto de apelación, en consecuencia, este Tribunal de Alzada confirma la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2003-2004, el Juez de Instancia determinó que mediante el contenido de la documental del folio 180 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, que las mismas fueron debidamente disfrutadas por la demandante, sin embargo, no evidenció prueba en el expediente de que se le cancelara en su debida oportunidad el respectivo bono vacacional; además que las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo fraccionado de los años 2010-2011, no le fue cancelado en su debida oportunidad, por lo que declaró la procedencia de este concepto, procediendo a determinar el monto correspondiente, sin embargo, por cuanto, el juez a quo no incluyó para su respectivo calculo la incidencia de domingos y feriados laborados, este Tribunal Superior ordena su pago, en los mismos términos en que fueron condenados es decir con base a 9 días y multiplicados por el último salario diario normal:

Bono Vacacional 2003-2004: 9 días x Bs. 295,82= Bs. 2.662,38
Vacaciones fraccionadas 2010-2011: 8 días x Bs. 295,82= Bs. 2.366,56
Bono Vacacional fraccionado 2010-2011: 5,33 días x Bs. 295,82= Bs. 1.576,72

- Por utilidades reclamadas correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, señaló el Juez de Juicio en la sentencia recurrida que mediante el contenido de las documentales que cursan en los folios 169, 178, 181, 183, 185, 186, 188, 190, 192, 193 del cuaderno de recaudos número 1, que efectivamente la empresa demandada le cancelo a la ciudadana Lourdes Guerra sumas de dinero por el concepto de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que declaró la improcedente de tales reclamos, punto que no fue apelado ante esta Instancia por lo que se confirma dicha declaratoria. Así se decide.-

De igual manera estableció el Juez a quo que no constaba en autos prueba que demuestre el pago liberatorio de las utilidades correspondientes al año 2003 y 2010, en tal sentido, condenó a la demandada al pago de este concepto por los períodos señalados y procediendo a su calculo, sin embargo, tal y como ya señaló anteriormente, para el calculo del salario normal diario no se incorporó la incidencia de los días domingos y feriados laborados, razón por la cual se ordena calcular estos conceptos, en base al salario normal diario es decir, con la inclusión de la incidencia de horas extras y la incidencia de domingos, y tomando en consideración que la actora era acreedora de 21 días de salario por concepto de utilidades, tal y como lo estableció el Juez de Instancia en su sentencia, punto que no fue apelado antes instancia, por lo que se ordena al pago de utilidades a razón de 21 días correspondientes al año 2003 y 5,25 días de utilidades por la fracción del año 2010. Correspondiendo el pago de lo siguiente:
Utilidades 2003: 21 días x 33,98= Bs. 713,58
Utilidades fraccionadas 2010: 5,25 x 295,82= Bs. 1.553,05

- Por horas extras no canceladas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, el Juez a quo determinó que durante la relación de trabajo la actora genero horas extraordinarias de carácter nocturnas, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la relación) y según el criterio establecido en la sentencia N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condenó a la demandada la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio en base al último salario promedio devengado en el año correspondiente, condenando a cancelar la cantidad de Bs.59.552,00, por las horas extras adeudadas, punto que no fue apelado por las partes antes esta Alzada, razón por la cual se confirma la decisión dictada en cuanto a este punto. Así se decide.-

- Por domingos y feriados laborados desde al año 2001 hasta el año 2010, este Tribunal de Alzada como quiera que dispuso el derecho de la actora al pago de dicho concepto es por que procede a señalar que el monto que debe pagar a la actora es por el monto de Bs. 1.347,19, tal como fue calculado en el recuadro correspondiente a la cuantificación de los salarios, en la columna denominada “Recargo 50% Domingos y Feriados”. Así se decide.-
- Por intereses moratorios y a la indexación monetaria, se ordena su pago conforme al criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. A los fines del cálculo de tales conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, quien deberá tomar en consideración los parámetros antes señalados. Así se decide.-

De igual forma se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

También se ordena la realización de una corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

La referida experticia se ordena realizar toda vez que por reducción de la jornada de trabajo en los términos de la resolución N° 2015-0009 emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia de fecha 29 e abril de 2015, en concordando con la Resolución N° 2015-0007 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, se imposibilitó extender los cálculos realizados por este Juzgado a los referidos conceptos. Así se establece.-

V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte Actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LOURDES GUERRA DE ZURITA, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN PRINCIPADO, C.A., debiendo pagar esta última los conceptos y montos establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: Se modifica la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA


LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ

Expediente: AP21-R-2015-000422