REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de mayo de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001861

DEMANDANTE: EDIXON JOSE GARCIA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-12.757.751.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YAMMINE MARIA SALOMON VARELA, FERNANDO LUCAS DE FREITAS y ARBER SANOJA OVALLE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.970, 97.228 y 115.666, respectivamente.
DEMANDADAS: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., SURAMERICANA DE LICORES, C.A., y DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO; y contra los ciudadanos DOMINGO ROBERTO DELFINO MELLADO y WALTER CARVALHO ALVAREZ, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 5.539.327 y 5.533.211, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLAANIA MOLINA y MARIA GABRIELA GARCIA, PAOLA SCIACA MONCADA y JEANNY PEÑA URANGA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 69.108, 85.383, 99.306, 112.073, 218.240 y 170.017, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: PERNORD RICARD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el número 65, tomo 18-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, MARIANDREA GONZALEZ CARROZ y ARIANA CABRERA ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 146.060 y 219.359, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 30 de marzo de 2015, ocasión en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación interpuesto por el Tercero llamado a juicio contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte apelante recurrente así como de la parte actora y demandada no apelantes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVOS DE LA APELACIÓN
La parte representación judicial del Tercero llamado a juicio apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la Prueba de Informes dirigidos a los Registros Mercantiles Quinto y Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; negando así mismo la Prueba de Informes solicitada a las sociedades mercantiles Excelsior Gama Supermercados y Central Madeirense c.a., apelación que fundamentó en lo siguiente: Que el Tribunal de Primera Instancia negó la prueba de informes a los Registros Mercantiles por considerar que lo pretendido puede traerse o demostrarse por otros medios y los dirigidos a las sociedades mercantiles, porque al forma de redacción no fue lo suficientemente asertiva para considerar que se buscaban hechos ciertos. Que de acuerdo con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio debe admitir las pruebas que aparezcan legales y pertinentes negando las que no lo fueren; que la prueba de informe es legal por estar establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el resto del ordenamiento jurídico, y que no es una prueba que sea impertinente pues tiene relación directa con los hechos que se pretenden demostrar; señaló que Pernod Ricard fue traída a juicio como tercero por Suramericana de Licores 2000 por considerar que eran tercerizadas, y que con la prueba pretende demostrar que el tercero y surameticada son personas distintas y que Pernod vendía licores tanto a Suramericana como a Excelsior Gama y a central Madeirense, por lo que el medio de prueba es legal; que el articulo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece limitación al medio probatorio por existir otros medios de prueba y que cuando la norma hace alusión a oficinas publicas no las limitó; señaló además en cuento a la prueba de informes dirigida a Excelsior Gama Supermercados y Central Madeirense c.a., que es totalmente en contra del principio de libertad de medios y el principio antiformalismo considerar que por la redacción sea la prueba inadmisible, y que cuando se redactó la solicitud no se trató de indagar sino de traer hechos ciertos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene la admisión de las pruebas de informes.

La representación judicial de la parte actora adujo que con respecto a la prueba de informes, el Tercero trajo al expediente copia simple de los estatutos de Suramericana de Licores y de Pernod Ricard, por lo que lo pedido a través de la prueba de informes bien pudo se traído al presente juicio de la misma manera. En cuanto a lo solicitado a Excelsior Gama y Central Madeirense, fue correcta la apreciación del juez de juicio puesto que conforme a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia número 389 del 10 de junio de 2013, es necesario traer certeza que los datos solicitado consten o existan en dichas empresas, solicitando sea declarada sin lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada, señaló que el auto de admisión de pruebas se encuentra ajustado a derecho porque la informativa a los Registros Mercantiles no es el medio idóneo, porque se pudo consignar lo peticionado mediante copia simple o certificada, y que con respecto a las sociedades mercantiles, dicha prueba no se encuentra ajustado al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se debe requerir información de manera precisa a los fines de probar lo pretendido, por lo que lo pedido por le tercero desvirtúa la prueba de informes al poder el tercero haber traído lo requerido mediante prueba documental, solicitado sea declarada sin lugar la apelación.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de Informes solicitada por el Tercero llamado a juicio. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los fundamentos de la apelación formulada por el Tercero llamado a juicio este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado en cuanto a que la prueba de informes promovida debió ser admitida por el Juez de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada pasa a analizar la forma como fue peticionada la misma, evidenciándose del escrito de promoción de pruebas en su capítulo III lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPT, promuevo la prueba de Informes, para lo cual respetuosamente solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a:
REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Adelita, PB, Caracas, para que informe y remita lo siguiente:
Remita copia certificada de los Estatutos Sociales de mi representada PERNOD RICARC VENEZUELA, C.A, inscrita en el mencionado registro, en fecha seis (6) de febrero de 1996, y quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 65, Tomo 18-A-Qto. Y de su última modificación estatutaria de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 82-A.
El objeto de este medio de prueba es ratificar que el objeto social de PRV es diferente al de SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. Y SURAMERICANA DE LICORES C.A. y, por lo tanto, mal podría existir un supuesto de inherencia y conexidad entre estas empresas.
REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ubicado en Avenida Andres Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, Distrito Capital, para que informe y remita lo siguiente:
Remita copia certificada de los Estatutos Sociales de mi SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., la cual fue inscrita en el mencionado registro en fecha 12 de agosto de 1993, y quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 26, Tomo 69-A-Pro.
El objeto de este medio de prueba es ratificar que el objeto social de SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, es diferente al de PRV y, ór lo tanto, mal podría existir un supuesto de inherencia y conexidad entre estas empresas.
REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Miranda Este,Edifio Avior, Hotel Princesa Plaza, Piso 1, Maracay, Estado Aragua, para que informe y remita lo siguiente:
Remita copia certificada de la última modificación de los Estatutos Sociales de DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A., la cual fue inscrita en el mencionado registro en fecha 27 de septiembre de 2013, y quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 32, Tomo 101-A.
El objeto de este medio de prueba es demostrar que dicha empresa funciona en la misma sede de SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A. Y SURAMERICANA DE LICORES C.A, tienen el mismo objeto social que SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y los accionistas son los mismos que en las empresas antes mecionadas. Igualmente dicha prueba demuestra que el objeto social de DISTRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A., es diferente al de PRV y, por lo tanto, mal podría existir un supuesto de inherencia y conexidad entre estas empresas.

En cuanto a la prueba de informes dirigidas a las sociedades mercantiles Excelsior Gama y Central Madeirense, c.a., el Tercero llamado a juicio, realizó la solicitud en los términos siguientes:

EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., …. Omisis …., para que informe sobre lo siguiente:
Informe sobre: i) la relación sostenida con las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A, SURAMERICANA DE LICORES C.A, y DITRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A.; ii) los productos que le eran distribuidos por estas empresas; y, iii) quien emitió las facturas por los productos vendidos.
El objeto de esta prueba es evidenciar la relación comercial existente entre mi representada, las codemandadas y los clientes.
CENTRAL MADEIRESE, C.A., …. Omisis …., para que informe lo siguiente:
i) la relación sostenida con las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A, SURAMERICANA DE LICORES C.A, y DITRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A.; ii) los productos que le eran distribuidos por estas empresas; y, iii) quien emitió las facturas por los productos vendidos.

Así y en cuanto al medio probatorio promovido por la parte demandada el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: En referencia a los REQUERIMIENTOS DE INFORMES al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Tribunal observa que la promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples en los respectivos registros, razón por la que se NIEGA la admisibilidad de dichas pruebas. Y con relación a los requerimientos a las sociedades mercantiles denominadas “Excelsior Gama Supermercados c.a.” y “Central Madeirense c.a.”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:
“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.
En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.
Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-
A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se DENIEGAN los requerimientos de informes a las sociedades mercantiles denominadas “Excelsior Gama Supermercados c.a.” y “Central Madeirense c.a.”, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)


Es decir que el Juez de primera instancia negó la informativa requerida a los Registros Mercantiles por considerar que existe otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales que pudieron haber sido solicitadas directamente en copias certificadas o simples en los respectivos registros, negando por otro lado las informativas requeridas a las sociedades mercantiles denominadas “Excelsior Gama Supermercados c.a.” y “Central Madeirense c.a.”, por virtud de la forma como fue solicitado lo requerido a modo de preguntas, lo que desvirtúa la naturaleza del medio probatorio.

Planteado lo anterior y a los fines de resolver el controvertido, considera quien decide señalar que la prueba de Informes como medio de prueba en materia laboral se encuentra expresamente consagrada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entre de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa de dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

De igual manera debe señalarse que sobre los medios probatorios en cuanto a su forma de promoción y evacuación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 69 que los mismos tienen por fin producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, siendo admisibles aquellos medios que determine la misma ley adjetiva procesal, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República que se aplicarán por vía analógica, todo a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, pudiendo las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley procesal laboral, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones y ello es así puesto que en protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus dichos, siendo que las excepciones o restricciones no se pueden aplicar analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley, limitándose dicha libertad probatoria a la superioridad de los derechos fundamentales o de inutilidad de la prueba, sobre lo cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional en forma razonada, teniendo por tanto el juez la facultad para calificar la pertinencia probatoria. (Vid. Morales, R. Rodrigo. La Prueba en el Proceso Laboral. 2013. Librería el Rincón. Barquisimeto. Pp. 87).

En este sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone el deber del Juez de Juicio de emitir pronunciamiento sobre las pruebas admitidas por las partes señalando:
Artículo 75. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De allí, que el auto de admisión de pruebas sea el resultado de un juicio analítico acerca de la condiciones de admisibilidad de la prueba o medio probatorio promovido en cuanto a su legalidad o pertinencia, siendo que será en la definitiva la oportunidad en la cual se emitirá opinión sobre su valoración tomando en cuenta la forma como fue controlada la prueba o el medio probatorio aportado. Siendo así, salvo que el medio de prueba sea evidentemente ilegal y contrario al orden jurídico o impertinente (que deviene de un estudio entre la relación del hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo), o bien que no guarde relación con lo debatido, o bien que no se cumplan con los extremos exigidos para su promoción, el juez de juicio debe proceder a su admisión; con lo cual la admisión se convierte en una regla y la inadmisión en una excepción; lo que da a entender que nuestro sistema probatorio favorece una interpretación amplia de las normas jurídicas para favorecer el derecho a la defensa y no correr el riesgo de menoscabarlo, lo que no implica que el juez en forma razonada niegue el medio probatorio tomando en cuenta los mecanismos que la propia ley dispone para promoverlos o aportarlos al proceso. Así se establece.

Siendo así, y en atención a lo dispuesto para la prueba de informes contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide, que la norma es clara cuando dispone el deber del ente que contenga la información requerida por quien sea parte en el proceso, para que aporte los datos, archivos, documentos y otros elementos cuya prueba sea requerida por la parte que quiera servirse de tales mismos; sin embargo la petición que de dicha información realice la parte debe ser lo suficientemente clara, determinada y acertiva, que no permita inferir que la forma como se pretenda obtener la información parezca una prueba testimonial, es decir como si se tratase de indagar sobre el contenido de la prueba o documento que se pretenda hacer valer, puesto que en este caso se desnaturalizaría el medio probatorio promovido. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203 de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:
La prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:
…. Omisis ….
En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)

Sobre el tema de la prueba de informes, un sector de la doctrina ha señalado que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Urdaneta Carlos. 1996. Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170); señalando un sector de la doctrina que la prueba de informes es una prueba autónoma que no se debe confundir ni asimilar a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, puesto que de los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez.

Planteado lo anterior y analizada la forma como fue promovida la prueba de Informes por el Tercero llamado a juicio Pernod Ricard, c.a., en cuanto a los requerimientos realizados a las sociedades mercantiles Excelsior Gama Supermercados, c.a. y Central Madeirense C.a., a través de las cuales se solicita “i) la relación sostenida con las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A, SURAMERICANA DE LICORES C.A, y DITRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A.; ii) los productos que le eran distribuidos por estas empresas; y, iii) quien emitió las facturas por los productos vendidos”, y la motivación realizada por parte del Juez a quo, se evidencia que éste al momento de emitir pronunciamiento sobre la informativa requerida negó la admisión de dicha prueba señalando fundamentando dicha negativa, que la forma como fue requerida la información desvirtúa la naturaleza del medio probatorio incumpliendo los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este sentido, considera quien decide, que tal como se ha expuesto precedentemente en el presente fallo, los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscriben a: i) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y iii) estas personas no deben ser parte en el juicio, así mismo, que los requerimientos solicitados no se hagan en forma de interrogatorio que desnaturaliza la prueba en una de testigos; siendo ello así, de acuerdo a como fue promovida dicha prueba, se observa que el Tercero llamado a juicio al momento de requerir lo pretendido fue vago e impreciso puesto que no detalló en forma pormenorizada a qué tipo de relación se hizo alusión a la relación sostenida entre el informante y las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A, SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A, SURAMERICANA DE LICORES C.A, y DITRIBUCIONES GENERALES DEL CENTRO, C.A.; no discriminó cuáles eran los productos que le eran distribuidos por las referidas empresas, y no discriminó las facturas por los productos vendidos, deviniendo lo requerido en un interrogatorio o en una manera de indagar sobre hechos no expresamente plasmados; por lo que considera quien decide, que ciertamente la forma como fue solicitada la prueba desvirtúa la naturaleza del medio probatorio previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al convertir la prueba de informes en una prueba de testigos o bien en un medio investigativo de hechos no discriminados de tal forma que el ente que deba informar deba corroborar y responder, con lo cual no es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, sino la forma de solicitar los datos requeridos, puesto que no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia y sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el ente requerido, para que éste aporte consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos no calificados, lo cual es lo que desnaturaliza el medio probatorio; por lo que debe concluirse que debe declararse inadmisible la prueba de información requerida a las sociedades mercantiles Excelsior Gama Supermercados, c.a. y Central Madeirense C.a. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la informativa solicita a los registros mercantiles Primera y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha informativa fue negada en cuanto a su admisión, por cuanto como se expuso precedentemente el juez de primera instancia consideró que tal medio de prueba no es el idóneo para traer a los autos lo pretendido por el promovente de la prueba que bien pudo consignar lo solicitado mediante la prueba documental. Respecto de lo planteado, es necesario insistir, tal como antes se expuso que la prueba de informes no es para averiguar, sino que lo que se persigue con ello es que el ente requerido indique lo que consta y esté registrad en sus archivos, y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En este caso el tercero llamado a juicio pretende a través de la prueba de informes que se le suministre documentos registrales correspondientes al mismo Tercero llamado a juicio y promovente de la prueba Pernod Ricard, así como de Suramericana de Licores 2000, c.a., y Distribuciones Generales del Centro c.a., que bien pudieron haber sido consignadas mediante copia simple o certificada; con lo cual considera quien decide que se pretendió sustituir la prueba de informes con la prueba documental expresamente prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien decide, la prueba de informes debe ser declarada inadmisible, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba, considerándose por tanto que el juez a quo actuó ajustado a derecho cuando negó la admisión del referido medio probatorio. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara Sin Lugar la apelación del Tercero llamado a Juicio, Pernod Ricard, c.a., confirmándose el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2014, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por cuanto el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso procesal dada la limitación de la jornada de trabajo de 8:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, dispuesta mediante Resolución N° 2015-0009 emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia de fecha 29 e abril de 2015, en concordancia con la Resolución N° 2015-0007 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, y dado el cúmulo de trabajo previsto por este Tribunal; es por lo que se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, comenzarán a computarse los lapsos para ejercer recursos pertinentes contra la presente decisión. Así se establece.

IV. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por el Tercero Llamado a Juicio contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001861