REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000459
DEMANDANTE: OMAR ELADIO MARTINEZ GUILLEN, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 13.525.377.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR DELGADO, ORLANDO APONTE, JULLY CARDENAS, LUCIANA PALACIO Y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.262, 125.455, 144.617, 124.811 y 127.968, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS AFRICANAS 2, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el número 3, tomo 242-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, abogado en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.846.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I. ANTECEDENTES
Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la audiencia oral. En fecha 17 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 29 de abril de 2015.
En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada recurrente, dada la complejidad del caso sometido a consideración, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual se realizó dicho acto.
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, tanto la parte actora como la parte demandada recurrieron de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló que apela de la decisión dictada en relación a dos puntos, el primero de ellos sobre la inconformidad de la declaratoria de prescripción de la acción, correspondiente al período que va desde el 14 de septiembre de 2001 al 04 de diciembre de 2009, ratificando lo señalado en el escrito libelar en cuanto a que el inicio de la relación laboral fue el 14 de septiembre de 2001 y que terminó el 28 de abril de 2014, señalando que hubo una continuidad en la relación de trabajo, no obstante, hace vale el contenido del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “d”, que señala que se presume la continuidad de la relación laboral, y que de los dichos de la demandada así como de la documental contenida de la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que siempre estuvo inscrito en el Seguro Social, por lo que señala que no hubo interrupción, hecho ratificado por la demandada en al audiencia de juicio, razón por la cual tiene valor probatorio de confesión de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación en este particular y se tenga como cierta la existencia de una sola relación de trabajo comprendida desde el año 2001 al 2014. Como segundo punto de apelación y de forma subsidiaria, señala que el calculo de las prestaciones sociales, fue realizado por el Tribunal de Instancia en base al literal “c” del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que consideran más beneficioso para el accionante, el cálculo establecido en los literales “a” y “b” de la misma norma, por lo que no están de acuerdo con lo condenado en la sentencia recurrida.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que apela de la condena establecida por el Tribunal respecto a los conceptos demandados de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales, por cuanto a su criterio el Juez erró en los conceptos demandados y condenados, en primer lugar, el salario establecido por el Tribunal aquo fue de Bs. 200 diarios integral, que es lo que establece en la síntesis de la sentencia, posteriormente luego condena con un salario diario de Bs. 276,50, por lo que hay incongruencia respecto a los montos, debido a que el salario del trabajador no fue de Bs. 6.000,00, señalando que en las pruebas se evidencia que el último salario fue de Bs. 5.200. Por otra parte, señala el representante judicial de la demandada que el Tribunal condena en base a unos cálculos inexistentes, ya que la propia sentencia no dice de donde saco esos montos, considerando que hay vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no se basta por sí misma, no hay parámetros respecto a los montos condenados. Señala que el Juez de Instancia no valoró detenidamente las pruebas, por cuanto indica que se le pago las vacaciones, utilidades, bono vacacional de los años 2010-2011-2012 y 2013 y por otro lado dice que condena a la demandada al pago de esos mismos conceptos, es decir, por un lado lo reconoce y por el otro lo condena, considerando que hay indeterminación objetiva en la sentencia. Además de esas contradicciones, aduce que el tribunal silencio dos pruebas que fueron aportadas al proceso, que son prestamos personales y adelantos de prestaciones sociales que se otorgaron al trabajador, siendo que en la motiva hace referencia a esos montos y sin embargo en la dispositiva no la deduce, por lo que solicita se revoque la decisión dictada. Respecto al petitorio de la parte actora, señala que claramente esta en las actas que el actor renunció a la relación de trabajo en el año 2009 y que le fueron cancelados todos sus conceptos hasta esa fecha, y que luego comienza en mayo de 2010 una nueva relación, transcurriendo mas de cuatro meses entre una y otra relación, sin que existiera ningún tipo de vinculó, por lo que se alegó la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la ley.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 14 de septiembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada, de lunes a viernes en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con dos días libres a la semana, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 6.000,00, en el cargo de ayudante de producción, hasta el 28 de abril de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en fecha 13 de diciembre de 2013, realizando los trabajos inherentes a su cargo, cayó una reja sobre su mano izquierda, teniendo como consecuencia la fractura del dedo medio, limitando el movimiento de los demás dedos y que una vez sufrido el accidente de trabajo, el patrono obvió la notificación del mismo, no lo auxilió ni lo socorrió en el momento crítico del fuerte dolor, no ha querido sufragar los costos y gastos del tratamiento. En virtud de ello, demanda los conceptos de daño moral, indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, prestaciones sociales, utilidades no pagadas, vacaciones causadas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, indemnización por despido.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda señaló como hechos negados, rechazados y contradichos que el actor prestara servicios de lunes a viernes en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. con dos días de descanso, devengando un ultimo salario diario de Bs. 200,00 y mensual de Bs. 6.000,00, que el cargo desempeñado fuera el de ayudante de producción, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 28 de abril de 2014, y que se le adeude al actor los conceptos y montos demandados. Alegando al respecto que el actor prestó sus servicios desde el 14 de septiembre de 2001, como soldador, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un salario inicial mensual de Bs. 514,28 y un salario mensual de Bs. 1.800,00 hasta el 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual renunció a su cargo, oportunidad en la cual se le cancelaron todos los conceptos laborales. Que en fecha 01 de mayo de 2010, el actor reingresa a la demandada con el mismo cargo de soldador, con un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual inicial de Bs. 2.300,00 y un último salario mensual de Bs. 5.200,00, con lo cual niega la existencia de la continuidad laboral y alega la prescripción de la acción de los conceptos demandados por ese período. Niega que el actor haya sido despedido por la demandada en fecha 28 de abril de 2014, señalando que para esa fecha el actor se encontraba de reposo médico. Indica como hechos admitidos que la demandada adeuda al actor las utilidades fraccionadas del año 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2014 y prestaciones sociales.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por ambas partes, si el Juez de Juicio actúo ajustado a derecho al declarar la prescripción de la acción correspondiente al período desde el 14 de septiembre de 2001 al 04 de diciembre de 2009, así como el calculo realizado para la condena de los conceptos declarados procedentes y la base salarial tomada en cuenta. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales:
Insertas a los folios 60 al 62 del expediente, correspondientes a copias de solicitud de investigación de accidente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hoja de referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe médico de dicho instituto, los cuales fueron desechados por el Juez de Instancia, por cuanto los mismos se encuentran relacionados con el supuesto accidente laboral sufrido por el actor, cuyo reclamo fue desistido en este asunto y debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, valoración que comparte este Tribunal. Así se establece.-
-Informes
Dirigido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue desechada por el Tribunal de Instancia, cuyas resultas además no constan en autos, sin embargo se observa que la misma se encuentra relacionada con la pretensión referida al supuesto accidente laboral sufrido por el actor, cuyo reclamo fue desistido en este asunto y debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por tanto comparte este Tribunal de Alzada la valoración otorgada. Así se establece.-
-Testimoniales:
Se evidencia que los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal a quo no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Insertas desde el folio 70 al 99 y 101 al 110 del expediente, contentivas de liquidaciones de prestaciones sociales, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 04 de diciembre de 2009, y recibida por la demandada, solicitud de anticipos de fecha 10 de diciembre de 2012, relación de novedades y certificados de reposos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobantes de pagos, constancia de recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 13 de diciembre de 2013, recibo de préstamo personal de fecha 14 de julio de 2013 y recibos de pagos, los cuales fueron valorados por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que de las mismas se evidencia los conceptos cancelados al actor los conceptos de antigüedad, días adicionales, feriados y domingos, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que renunció en fecha 04 de diciembre de 2009 al cargo que venía desempeñando en la demandada, que recibió la cantidad de Bs. 20.000 por los conceptos que en la liquidación se detallan, así como los montos cancelados por salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, además que el actor estuvo de reposo médico concedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el día 31 de mayo de 2014, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
En cuanto a la documental inserta al folio 100 del expediente este Tribunal emitirá pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se establece
-Informes:
Dirigido a Banesco Banco Universal y a Corp Banca, cuyas resultas no constaban en autos para la fecha en que se dictó la decisión recurrida, aunado al hecho que no se evidencia que la parte demandada haya insistido en su evacuación, por lo que ese Tribunal de Alzada no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-
Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue desechada por el Tribunal de Instancia, cuyas resultas además no constan en autos, sin embargo se observa que la misma se encuentra relacionada con la pretensión referida al supuesto accidente laboral sufrido por el actor, cuyo reclamo fue desistido en este asunto y debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por tanto comparte este Tribunal de Alzada la valoración otorgada. Así se establece.-
-Testimoniales:
Se evidencia que los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal a quo no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.-
VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta los términos de la apelación formulada por la parte actora en cuanto a la prescripción establecida por el Juez de primera instancia, alegó la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la apelación ante esta Alzada que hubo entre las partes una relación de trabajo continua en el tiempo sin interrupción desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 28 de abril de 2014, solicitando que tal circunstancia sea tomada en consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que en materia laboral y en caso de dudas debe considerarse la presunción de continuidad de la relación de trabajo; alegando de igual manera que de las pruebas aportadas se evidencia la afiliación del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el tiempo que duró la relación de trabajo. Por su parte se evidencia que la demandada en su contestación a la demanda alegó la prescripción de lo pretendido por el actor desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 04 de febrero de 2009, en la cual el trabajador renunció a su cargo y que en ocasión a dicha renuncia le fueron pagadas las correspondientes prestaciones sociales; siendo que posteriormente el trabajador reingresó a prestar servicios el 01 de mayo de 2010, por lo que alega que no hubo continuidad en la relación de trabajo.
Respecto de lo planteado el Juez de primera instancia en su decisión concluyó luego de un análisis del material probatorio que la demandada asumió la carga de probar la interrupción de la relación de trabajo lo cual así cumplió, disponiéndose en la sentencia de primera instancia lo siguiente:
2.1.- Preliminarmente debemos resolver la defensa de prescripción de la acción que opusiera la parte demandada con relación a la relación de trabajo que se ejecutara desde el 14/09/2001 hasta el 04/12/2009.-
Este tribunal establece que la parte demandada logró acreditar (ff. 74 y 75) que la primera relación de trabajo que existiera entre los sujetos de esta litis se extendió desde el 14/09/2001 hasta el 04/12/2009 cuando el extrabajador se retirara, por lo que el lapso de prescripción anual se computa desde esta última fecha (04/12/2009) siendo obvio que se consumó el 04/12/2010, razón por la que se declara con lugar esta defensa y sin lugar lo reclamado sobre la base de este período (14/09/2001 − 04/12/2009). Y ASÍ SE DECIDE.-
Tal como se evidencia de lo citado supra, el juez a quo concluyó que la demandada demostró que la relación de trabajo que la vinculara con el actor se extendió en un primer momento desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 04 de diciembre de 2009 y luego desde el 01 de mayo de 2010 al 22 de junio de 2014, declarando con lugar la prescripción de lo pretendido por el actor desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 04 de diciembre de 2009; no obstante lo cual y tal como se expuso precedentemente la parte actora apela de tal dispositivo bajo el argumento que de la constancia de afiliación al Seguro Social se evidencia la continuidad de la relación de trabajo invocada, documental ésta que cursa al folio 100 del expediente, la cual fue desechada por el juez a quo por considerar que no era idónea para ofrecer ningún elemento de convicción. En este sentido y como quiera que la parte actora invocó el mérito favorable de dicho elemento probatorio, esta Juzgadora en Alzada evidencia que la misma fue promovida por la parte demandada y se relaciona con una impresión electrónica de cuenta individual del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al actor, ciudadano Martinez Guillen Omar Eladio, de la cual se evidencia la inscripción del trabajador por la demandada el 15 de marzo de 2004, cuando en realidad la relación de trabajo comenzó el 14 de septiembre de 2001, según lo manifestado por las partes en la demanda y en la contestación, evidenciándose además un cuadro demostrativo de salarios anuales y no reflejados por mes, por lo que considera quien decide que dicha documental no es el medio idóneo para determinar la continuidad de la relación de trabajo en los términos señalados por la parte actora; por lo que al analizar los elementos probatorios y verificar que la demandada demostró mediante documental cursante a los folios 74 al 75 del expediente que el actor renunció en fecha 04 de diciembre de 2009 y que en dicha oportunidad recibió las prestaciones sociales, no evidenciándose por ningún otro medio probatorio que la relación de trabajo continuara inmediatamente luego del 04 de febrero de 2009 ni dentro de los treinta días siguientes a esa fecha en los términos del artículo 74 de la ley sustantiva laboral vigente para la fecha, razón por la cual considera quien decide, que no erró el juez a quo cuando dispuso la prescripción de lo pretendido por el actor desde el 14 de septiembre de 2001 al 04 de diciembre de 2009, por lo que debe confirmarse tal dispositivo y declararse sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.
Establecido lo anterior y en cuanto a la apelación formulada por la parte actora en relación a los términos en los que fue establecida la garantía de prestaciones sociales por parte del juez a quo, alegó la parte actora que el mismo dispuso en la sentencia objeto de apelación la procedencia de lo peticionado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme a los literales “a” y “b” del mismo artículo por ser, a su decir, más beneficioso para el trabajador. Al respecto y como quiera que la parte demandada apeló en cuanto al salario utilizado por el juez a quo para determinar lo que por concepto de garantía de antigüedad correspondía al trabajador, es por lo que este Alzada considera que debe resolver ambas apelaciones en los términos que a continuación se exponen:
La parte actora reclama en su escrito libelar el pago de la garantía de prestaciones sociales sobre la base de 05 días de salario por mes y un último salario normal mensual de Bs.6.000,00, con las alícuotas de 60 días anuales de utilidades y 30 días anuales de bono vacacional; por su parte la demandada en su contestación negó y rechazó los salarios alegados por el actor en su demanda, aduciendo que éste devengó un salario inicial de Bs.2.300,00 y un último salario mensual de Bs.5.000,00, con un último salario integral de Bs.206,52, que incluye las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 17 días, y que además de ello se le pagó adelantos de prestaciones sociales por Bs.3.979,50 el 17-12-2010; Bs.5.840,00 en el año 2011; Bs.2.817,50 en el año 2012 y Bs.8.800,00 el 10-12-2013, así como también se adelantó un préstamo personal por Bs.10.500,00 el 10-07-2013 del que se descontó la cantidad de Bs.5.250,00 el 13-12-2013, quedando una deuda pendiente por Bs.5.250, pagaderos en 10 cuotas desde el mes de febrero de 2014, descuento que a su decir nunca se realizó; calculando la demandada la garantía de prestaciones sociales con base al último salario devengado en los términos del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por su parte el juez a quo en su sentencia dispuso que como quiera que la demanda no justificó haber cumplido con el pago de las garantías previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenó el pago de 120 días según el literal “C” del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, con base al salario de Bs.276,67 de salario integral, todo en los términos siguientes:
2.3.- PRESTACIONES SOCIALES (01/05/2010 − 16/05/2014)
Como el expatrono accionado no justificó haber cumplido con las garantías previstas en el art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de 120 días (04 años + 15 días, art. 142, literal c, LOTTT) que habría que multiplicar por el último salario integral diario, según lo indicado en el escrito libelar y no desvirtuado en el proceso, de Bs. 276,67 (f. 27), resultando Bs. 33.200,40 por prestaciones sociales.-
Las prestaciones sociales han generado intereses que serán determinados por un experto tomando en consideración la duración del vínculo (01/05/2010 − 16/05/2014) más los términos establecidos en el quinto párrafo del art. 143 LOTTT. Tales cálculos se realizarán capitalizando los intereses.-
Sobre dicho cálculo la demandada alegó que en la sentencia objeto de apelación el salario establecido fue el integral de Bs.276,67, cuando en la contestación y de las pruebas aportadas quedó demostrado el salario de Bs.5.200,00, alegando de igual manera la demandada que el juez a quo no justificó sus cálculos por lo que incurrió en indeterminación objetiva y que de lo condenado se obviaron los adelantos demostrados en la documental marcada con las letras “H” y “J”.
Tal como se evidencia de lo expuesto, el juez de primera instancia ordenó el cálculo de la garantía de prestaciones sociales sobre la base del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta que la parte actora solicitó dicho concepto en los términos de los literales “a” y “b” del mencionado artículo 142 de la norma sustantiva laboral. Por otro lado y en cuanto a los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2014, fecha de terminación de la relación de trabajo establecida en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de apelación tomando en cuenta que tal como quedó establecido en la presente sentencia hubo prescripción de los conceptos reclamados desde el 14 de septiembre de 2001 al 04 de diciembre de 2009, si bien la demandada negó y rechazó los salarios alegados por el actor en su demanda, no señaló cuales eran los salarios devengados por el trabajador en dicho período señalando solo que el salario inicial fue de Bs. 2.300,00 y que el último salario fue de Bs.5.200,00, sin discriminar como se expuso antes, los salarios mes a mes devengados a los fines de determinar cual régimen favorecía más al trabajador en cuanto a la garantía de prestaciones sociales; concluyendo luego el juez de primera instancia que lo peticionado por el actor procedía en los términos del literal “c” del artículo 142, sin justificar las razones que lo llevaron a no tomar en cuenta los cálculos realizados en el libelo de demanda; razón por la cual este Tribunal de Alzada procedió a realizar los cálculos correspondientes en los términos alegados por la parte actora en su demanda, condenando el pago de la garantía de antigüedad en los términos de los literales “a” y “b” que tal como se apreciará es más beneficioso para el trabajador que los previstos en el literal “c” no peticionado del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras señalado por el juez de juicio, tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar los salarios alegados en su contestación ni desvirtuar los salarios alegados en el escrito libelar. En consecuencia corresponde al actor lo siguiente por concepto de garantía de prestaciones sociales:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Ali. Bono Vac. Alic. Utilidad Salario Integral diario Dias Antig Total Antigüedad Antigüedad Acumulada
May-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 0,00 0,00
Jun-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 0,00 0,00
Jul-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 0,00 0,00
Ago-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 751,20
Sep-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 1.502,41
Oct-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 2.253,61
Nov-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 3.004,81
Dic-10 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 3.756,02
Ene-11 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 4.507,22
Feb-11 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 5.258,43
Mar-11 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 6.009,63
Abr-11 3.800,00 126,67 2,46 21,11 150,24 5,00 751,20 6.760,83
May-11 4.000,00 133,33 2,59 22,22 158,15 7,00 1.107,04 7.867,87
Jun-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 8.660,46
Jul-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 9.453,06
Ago-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 10.245,65
Sep-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 11.038,24
Oct-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 11.830,83
Nov-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 12.623,43
Dic-11 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 13.416,02
Ene-12 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 14.208,61
Feb-12 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 15.001,20
Mar-12 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 15.793,80
Abr-12 4.000,00 133,33 2,96 22,22 158,52 5,00 792,59 16.586,39
May-12 5.400,00 180,00 4,00 30,00 214,00 4,00 856,00 17.442,39
Jun-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 17.442,39
Jul-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 15,00 3.262,50 20.704,89
Ago-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 20.704,89
Sep-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 20.704,89
Oct-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 15,00 3.262,50 23.967,39
Nov-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 23.967,39
Dic-12 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 23.967,39
Ene-13 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 15,00 3.262,50 27.229,89
Feb-13 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 27.229,89
Mar-13 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 0,00 0,00 27.229,89
Abr-13 5.400,00 180,00 7,50 30,00 217,50 15,00 3.262,50 30.492,39
May-13 6.000,00 200,00 8,33 33,33 241,67 6,00 1.450,00 31.942,39
Jun-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 31.942,39
Jul-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 15,00 3.633,33 35.575,72
Ago-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 35.575,72
Sep-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 35.575,72
Oct-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 15,00 3.633,33 39.209,06
Nov-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 39.209,06
Dic-13 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 39.209,06
Ene-14 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 15,00 3.633,33 42.842,39
Feb-14 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 42.842,39
Mar-14 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 0,00 0,00 42.842,39
Abr-14 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 15,00 3.633,33 46.475,72
May-14 6.000,00 200,00 8,89 33,33 242,22 13,00 3.148,89 49.624,61
139,00 49.624,61
Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse con lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la apelación formulada por la parte demandada quien deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 49.624,61, por concepto de garantía de prestaciones sociales. En cuanto a los intereses sobre dicho concepto se ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto con cargo a la demandada, causados desde el sexto día (literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras) contados a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo el 16 de mayo de 2014, sin que opere la capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de apelación en cuanto a dichos parámetros. Así se decide.
En cuanto a la apelación de la demandada sobre el establecimiento de las vacaciones, bono vacacional, la misma negó lo demandado por el actor en su demanda, alegando en la audiencia ante esta Alzada que el trabajador gozaba de vacaciones colectivas anuales y que le fueron pagados ambos conceptos por los años 2010, 2011, 2012 y 2013, según documentales marcadas D-0, D-1, D-2 y G, quedando a deber la fracción del año 2014; de igual manera apeló la demandada del establecimiento de las utilidades por parte del juez de primera instancia, alegando que pagó lo correspondiente a dicho concepto por los años 2010, 2011, 2012 y 2013, según documentales marcadas D-0, D-1, D-2 y G, quedando a deber la fracción del año 2014; alegando que en la sentencia objeto de apelación se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, puesto que se ordenó el pago de tales conceptos sin establecer parámetro alguno de cálculo, aduciendo además la demandada que hay una contradicción en la sentencia, porque si bien se valoraron las pruebas y se dijo que se pagó lo atinente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 2010 al 2013, luego se mandan a pagar los mismos conceptos. Al respecto se dispuso en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
2.4.- Utilidades, vacaciones y bono vacacional (01/05/2010 − 16/05/2014)
Como el expatrono accionado no desvirtuó los salarios normales ni los cálculos esgrimidos en el contexto libelar (ff. 27 y 28), se ordena el pago de Bs. 54.400,00 por utilidades, Bs. 24.900,00 por vacaciones y Bs. 21.700,00 por bonos vacacionales.-
Sobre lo planteado se evidencia de la sentencia objeto de apelación, que el juez a quo señaló que como quiera que la demandada no desvirtuó los salarios alegados en el escrito libelar ni los cálculos referidos a dichos conceptos, es por lo que ordenó su pago conforme a lo reclamado, no evidenciando este Juzgadora en Alzada que ciertamente se haya llevado a cabo la operación aritmética correspondiente para justificar la conclusión de los montos condenados a pagar; lo que ciertamente hace incurrir la sentencia en un vicio de indeterminación objetiva y se dice en principio, porque de la sentencia objeto de apelación se evidencia que el juez a quo lo que hizo fue reproducir los cálculos de los conceptos reclamados desde 2010 al 2013 en los términos de la demanda según folios 27 y 28 del expediente contentivo de la presente causa. No obstante lo anterior considera esta sentenciadora que a las partes les asiste el derecho de poder corroborar las razones por las cuales el juez de primera instancia arribó a sus condenatorias con respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que se pasa de seguidas a realizar los cálculos que corresponde al actor por los mencionados conceptos tomando en cuenta que la relación de trabajo se extendió desde el 01 de mayo de 2010 al 16 de mayo de 2014, tomando en cuenta los meses completos laborados como es procedente en derecho, todo ello tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar que otorgara al actor las alegada vacaciones colectivas por año a través de acuerdo alguno, y tomando en cuenta que luego de los cálculos se ordenará la deducción de lo pagado por estos conceptos según documentales cursantes a los folios 76 al 79 y 95 del expediente. En tal sentido corresponde al actor lo siguiente:
VACACIONES
Periodo Dias por Vacaciones por año Fracción/año Salario diario Total
01-05-2010 al 01-05-2011 15 15 200,00 3.000,00
01-05-2011 al 01-05-2012 16 16 200,00 3.200,00
01-05-2012 al 01-05-2013 17 17 200,00 3.400,00
01-05-2013 al 16-05-2014 18 18 200,00 3.600,00
Total 13.200,00
BONO VACACIONAL
Periodo Dias por Bono Vacacional Fracción/año Salario diario Total
01-05-2010 al 01-05-2011 7 7 200,00 1.400,00
01-05-2011 al 01-05-2012 8 8 200,00 1.600,00
01-05-2012 al 01-05-2013 15 16 200,00 3.200,00
01-05-2013 al 16-05-2014 16 17 200,00 3.400,00
Total 9.600,00
UTILIDADES:
Periodo Dias de utilidades por años Fraccion/año completo Total dias por año Salario diario Total
01-05-2010 al 31-12-2010 60 8 40 200,00 8.000,00
01-01-2011 al 31-12-2011 60 12 60 200,00 12.000,00
01-12-2012 al 31-12-2013 60 12 60 200,00 12.000,00
01-01-2014 al 16-05-2014 20 5 25 200,00 5.000,00
Total 37.000,00
Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse procedente la apelación formulada por la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto a los descuentos dispuestos por el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación apeló la demandada, bajo el argumento que no se tomó en cuenta los pagos realizados mediante documentales marcadas “H” y “J” por Bs.8.800,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs.5.250,00 por concepto de préstamo; al respecto y sobre lo apelado se dispuso en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
2.5.- DEDUCCIONES
Los conceptos declarados procedentes en este fallo suman Bs. 134.200,40 (Bs. 33.200,40 + Bs. 54.400,00 + Bs. 24.900,00 + Bs. 21.700,00) a lo que deducimos lo ya cancelado por el expatrono al extrabajador, según consta de las documentales de autos (Bs. 9.017,06 + Bs. 3.793,15 + Bs. 11.842,50 + Bs. 19.790,00) el monto de Bs. 44.442,71 nos da la cantidad de Bs. 89.757,69 que es lo que en definitiva debe pagar la demandada más los intereses sobre prestaciones sociales.-
Respecto de lo planteado y de un análisis objeto de apelación no se evidencia que el juez a quo haya considerado los descuentos de los montos señalados por la demandada y demostrados como pagados al trabajador según documentales marcadas “H” y “J” cursantes a los folios 96 y 98 del expediente por la cantidad de Bs.8.800,00 y 5.250,00, montos éstos que se ordena deducir de lo que al final corresponda pagar al trabajador por concepto de prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs. 49.624,61, por concepto de garantía de antigüedad, más Bs. 13.200,00, por concepto de vacaciones, Bs.9.600,00 por concepto de Bono vacacional y Bs.37.000,00 por concepto de utilidades, para un total de Bs.96.237,81, a lo cual deberá deducirse los adelantos de Bs. 9.017,06, Bs. 3.793,15, Bs. 11.842,50, Bs. 19.790,00, Bs.8.800,00 y 5.250,00, para un total de Bs.58.492,71, que deducidos a los Bs.96.237,81, resulta en Bs.37.745,1, que deberá pagar la demandada al actor, adicionalmente a los intereses sobre la garantía de antigüedad en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, procediendo la apelación de la demandada en cuanto a los descuentos señalados. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad definitiva a pagar, causados desde el sexto día [literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/05/2014) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (16/05/2014), para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la demandada (19/06/2014, ff. 39 y 40) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados. Así se establece.
Con fundamentos en los argumentos expuestos en el presente fallo debe declararse Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte actora y Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, y así será dispuesto en el parte dispositiva del fallo. Así se establece.
VII. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ELADIO MARTINEZ GUILLEN contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS AFRICANAS 2, C.A., por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ
Expediente: AP21-R-2015-000459
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