REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000135
RECURRENTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, tomo 1, expediente número 223-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA, RUBEN MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511 y 162.584, respectivamente.
RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT-CAPITAL y VARGAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
BENEFICIARIO: ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 17.427.947.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en Oficio número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, por virtud del cual se emitió Certificación de Padecimiento de Enfermedad Ocupacional del ciudadano ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.487.275.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
I. ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT-CAPITAL y VARGAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El mismo se dio por recibido mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, previa distribución de ley, siendo admitido en fecha 16 de abril de 2013 donde se ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de la audiencia de juicio.
Posteriormente y por virtud del abocamiento de quien suscribe en fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento y la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se fijó para el día 01 de diciembre de 2014, logradas las notificaciones correspondiente, siendo que en dicha oportunidad la parte solicitó el diferimiento de la misma en procura de los antecedentes administrativos, lo cual fue así acordado, fijándose como nueva fecha de audiencia el día 29 de enero de 2015 y luego para el día 03 de marzo 2015, para los mismos fines. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia con la presencia de la parte actora y del tercero beneficiario.
Siendo así y encontrándose el presente asunto en la etapa de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se exponen, tomando en consideración que ya a través del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la COMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir asuntos como el presente según sentencia número 27 de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se dispuso:
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda. Así se declara.
II. DE LA PRETENSION
Recurre la representación judicial de la parte actora del acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, por virtud del cual se emitió Certificación de Padecimiento de Enfermedad Ocupacional del ciudadano ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.487.275, bajo los siguientes argumentos:
1) Alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, tomando en cuenta que la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Que en el presente caso la certificación número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación unas supuestas enfermedades, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional. Que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y de la misma manera extiende al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar investigación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la investigación que se debe llevar a cabo debe cumplir con una serie de criterios integrales para que pueda tener validez; que los criterios que se deben tomar en cuenta son lo dispuestos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en diciembre del año 2008, que incluye el criterio clínico, paraclínico, higiénico ocupacional, epidemiológico y legal.
2) Se alega el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, cuando se concluye que “la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo indicando que las actividades diarias del trabajador implicaban levantar, halar, empujar y trasladar cargas que varían desde 5 hasta 50 kilogramos, flexión y extensión y torsión del tronco con levantamiento de cargas, torsión del tronco y cabeza que constituyen factores que originan o agravan enfermedades musculoesqueléticas. Que por tanto no se desprende del acto administrativo razonamiento alguno que justifique la posición del médico ocupacional, con lo cual existe un vicio de falso supuesto por la inexistencia de hechos alegados.
3) Se alega el vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II del Título IV de la NT 02-2008, que dispone que pro medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir el tiempo de exposición en el puesto de trabajo y riesgos asociados a la enfermedad; siendo que en la certificación de enfermedad recurrida, solo se hace referencia a que se “constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante 4 años y 7 meses”, tomándose en cuente el tiempo de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuanto tiempo efectivamente el trabajador Alexander Hernandez se encontraba expuesto al supuesto riesgo capaz de generar las pretendidas enfermedades y que no se evidencia de la certificación ni del informe de investigación de origen de enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas o meses del año en que el trabajador se entraba sometido a supuesto riesgos capaces de generar la enfermedad certificada.
4) Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, ello, por cuanto no se evidencia del expediente que el ciudadano Alexander Hernandez haya acudido a la Diresat- Capital y Vargas a los fines de que se le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capítulo II, del título IV de la NT02-2008, todo a los fines de evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo periódicos y de egreso del paciente, y que a consecuencia de dicha omisión vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido.
5) Se alega el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, puesto que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin siquiera señalar los exámenes médicos que tomó en cuenta y sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en faso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.
6) Se alega el falso supuesto de hecho por erronea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, puesto que además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso y omitirse el análisis de los cinco criterios técnicos se declaró como permanente una supuesta discapacidad sin que consten elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión; alegando que la hernia discal son en la mayoría de los casos patologías transitorias y que en cuanto al manguito rotador, no tiene carácter permanente, pudiendo ser superado por la casi totalidad de pacientes.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus parte los alegatos que sustentan la pretensión y que fueron plasmados en el escrito libelar.
Por su parte la representación judicial del Tercero Interesado adujo en la oportunidad de sus alegatos que el procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral es de naturaleza investigativa, donde incluso puede actuar de oficio; que la enfermedad agravada con ocasión al trabajo fue así dispuesta conforme a una evaluación técnica preliminar, con un análisis de factores de riesgo, solicitando se declare sin lugar el procedimiento.
IV. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal, mediante informe presentado en fecha 17 de abril de 2015, señaló luego de las consideraciones sobre los antecedentes del caso y de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la pretensión en conjunto con las evidencias constatables en el expediente, que en la presente causa se denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, artículo 49, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se considera entre otras cosas que no hubo un cumplimiento de fases procedimentales que garantizaran así los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en ocasión al acto administrativo objeto del presente procedimiento emanan dos situaciones de orden jurídico susceptible de ser resaltadas, siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa, y que en segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado. Que conforme a sentencia de fecha 26 de julio de 2011 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Trevi Cimentaciones, c.a., la Representación Fiscal evidencia que en la presente causa no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación número 0304-12 de fecha 16 de agosto de 2012, existiera la debida participación de la recurrente en las fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico del ciudadano Alexander Gregorio Hernandez Guerra y la relación entre la enfermedad de indole ocupacional, y que la consecuencia aplicable e virtud de la conclusión establecida en la certificación reseñada, implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la empresa recurrente, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador Alexander Gregorio Hernandez Guerra, y que muestra fehacientemente la inclusión y afectación de la esfera jurídica de la recurrente por medio del acto administrativo impugnado, lo que conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de haber presentado pruebas, alegatos en su defensa, una debida notificación del procedimiento instaurado así como un debido análisis de sus argumentos en contra de lo expuesto por el trabajador en virtud del artículo 49 constitucional relacionado con el derecho al a defensa y al debido proceso. Señaló la representación fiscal que de desecharse el anterior argumento, y en cuanto al vicio de falso supuesto delatado en cuanto a que no está demostrado, ni se desprende de la certificación recurrida, que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tarea desempeñadas por el ciudadano Alexander Hernandez y el entorno laboral, resulta evidente que la enfermedad sufrida por el trabajador no fue agravada por las condiciones de trabajo; que de la lectura del acto administrativo impugnado, el órgano administrativo del trabajo durante la investigación solo se limitó a señalar las actividades realizadas en el cargo de ayudante de flota, así como los movimientos corporales y las fuerzas que pudiera emplear para el cumplimiento de sus funciones, sin que se haya realizado una evaluación integral del trabajador, donde se verificara la funcionalidad del mismo al realizar ciertas tareas, lo cual debe arrojar el grado de incapacidad, no siendo suficiente la práctica de una resonancia magnética nuclear para determinar el grado de funcionalidad y en consecuencia el grado de discapacidad del trabajador; que la administración sólo se basó en hechos afirmados por el trabajador y el informe técnico sin verificar otras posibles circunstancias que hayan podido agravar el padecimiento para luego determinar se podía ser reputada o no a condiciones laborales, por lo que se evidencia una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden relación con las condiciones y el puesto de trabajo que ejecutaba el trabajador y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales pertinentes que existen en el expediente administrativo, por lo que considera que debe ser declarada con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
V. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
- Documental inserta al folios 117 del expediente, relacionadas con pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el exámen médico pre-empleo, la cual se desecha por no aportar solución al tema controvertido, relacionado con la legalidad o no del procedimiento llevado a cabo en la emisión del acto administrativo cuestionado. Así se establece.
- Insertas a los folios 178 al 221 del expediente, relacionadas con solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el ciudadano Alexander Hernandez, orden de trabajo número DIC11-1326 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, Informe de Investigación de origen de enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, informe complementario de investigación de origen de enfermedad, constancia de entrega de estandares básicos de seguridad, control de asistencia a Discusión de material informativo denominado guía de estándares básicos de seguridad integral, constancias de entrega de dotación, evaluación médica del ciudadano Alexander Hernandez, forma 14-02 del IVSS; notificación y de Certificación médica a la recurrente por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral así como de Informe Pericial; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
Documentales cursantes a los folios 222 al 235 del expediente, relacionados con Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, que emana de tercero y que no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Como prueba libre promovió la declaración de los testigos-expertos Julio Cesar Reyes y Emilio Jose Aravena Salas, sobre los cuales desistió la representación judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió Informativa a la Clean Medical c.a., cuyas resultas no constan al expediente por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
El Tercero Interesado no promovió Pruebas según consta de acta de audiencia de fecha 03 de marzo de 2015.
El ente administrativo cuyo acto se encuentra cuestionado, remitió Expediente Administrativo mediante oficio consignado en fecha 03 de febrero de 2015, cursante a los folios 122 al 167 del expediente; evidenciándose del mismo la apertura del procedimiento administrativo mediante solicitud formulada por el ciudadano Alexander Hernandez, en ocasión a la cual se emitió orden de trabajo número DIC11-1326 emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, se evidencia que se levantó Informe de Investigación de origen de enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, del cual se constata que el funcionario actuante fue atendido por el ciudadano Ramón Larez, identificado con la cédula de identidad número 8.773.563, en su carácter de Jefe de Administración de Pepsi Cola de Venezuela, c.a., a quien se le solicitó la consignación de documentación relacionada con criterio ocupacional: sobre capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores sujetos a investigación, entrega y recepción de equipos de protección personal, constancia de inscripción ante el IVSS y evaluación médica pre y pos empleo y pre y post vacacional; Sobre Gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo se dejó constancia que ello fue verificado por la funcionaria Francis Ascanio, titular de la cédula de identidad número 17.534.194 en su condición de seguridad y salud en el trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo en atención a orden de trabajo número DIC11-1367 de fecha 24/11/201; en cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, se constató que lo referente al cargo de “Ayudante de Flota” fue verificado por el funcionario Oliver Gonzalez, identificado con la cédula de identidad número 16.433.363 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I; en cuanto al criterio Higiénico-Epidemiológico se instó a la empresa a la consignación de los estudios o evaluaciones del trabajador en el cargo de Ayudante de Flota, que le haya realizado la empresa con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, se le instó de igual manera a la consignación de la morbilidad general y específica referida a la patología investigada que estuviese registrado en el servicio médico de la empresa en los tres años anteriores a la actuación; en cuanto al Criterio Clínico y Paraclínico, se instó a la empresa a la consignación del historial médico del trabajador (constancias, evaluaciones médicas, etc.) que se posea del trabajador sujeto a investigación, en un sobre cerrado y remitido al servicio médico de la dirección estadal de salud de los trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. Se le indicó a la empresa que contaba con tres días hábiles para ello. Se evidencia del expediente administrativo la realización de Informe Complementario de Investigación de origen de enfermedad, donde se constató en cuanto al criterio ocupacional, la identificación del trabajador Hernandez Guerra Alexander, con cédula de identidad número 14.935.255, de 32 años, con fecha de nacimiento el 07 de mayo de 1979, fecha de ingreso el 15 de agosto de 2007, laborando para la fecha del informe, con 04 años, y 07 meses aproximadamente en la empresa, ocupando el cargo de Ayudante de Flota; constatándose notificaciones de riesgo, descripción del cargo que no se realizaron horas extras, que no se constató antecedentes laborales en otras empresas, que recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que el trabajador recibió dotación de los equipos de protección personal. En cuanto al criterio ocupacional, se llevó a cabo la revisión de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se procedió a la verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajo del trabajador, donde se constató en cuanto a las actividades que se ejecutan en el puesto de ayudante de flota, que existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo. En cuanto al criterio higiénico-epidemiológico, se constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación-corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y las actividades en el cargo de Despachador o Chofer. En cuanto al criterio clínico y paraclínico, se constató documentación de historia médica relacionada con el trabajador y consignada por la empresa, concluyéndose que luego de la investigación realizada y de los datos recolectados, el trabajador Alexander Hernandez, tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de Ayudante de Flota de 04 años y 07 meses aproximadamente, donde existen factores de riesgo que podrían ocasionar lesiones de tipo músculo esquelético y que las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo de Ayudante de Flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre aproximadamente de 5 Kg. A 50 Kg., por cajas dependiendo del producto, que durante las actividades realiza movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza; trasladar cargas halando y empujando, y que las tareas son realizadas diariamente por jornada laboral de 6:00 am hasta 6:00 pm. Se evidencia análisis del cargo del trabajador en canto a que manipulaba envases con productos y vacíos desde el almacen hasta el camión y desde el camión hasta el cliente y viceversa, utilizando carrucha como herramienta de trabajo; caminar por las calles, aceras, sube y baja por aceras y escaleras, arreglos del cacillero, ordenar vacios en el camión, abrir compartimientos, soportes para subir y organizar el espacio para ubicar casilleros vacíos. Se evidencia estudio del cargo que implican torsión del tronco y cabeza, flexión y extensión de tronco y cabeza, levantamiento para sacar o meter cargas con los brazos sobre el nivel de los hombros, torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, flexión y extensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, y levantamiento para sacar o meter carga con los brazos sobre el nivel del hombro; giro y flexión del tronco con los brazos sobre el nivel de los hombros y bipedestación. Se evidencia la consignación de documentación requerida a la empresa sobre constancia de entrega de estandares básicos de seguridad, control de asistencia a Discusión de material informativo denominado guía de estándares básicos de seguridad integral, constancias de entrega de dotación, evaluación médica del ciudadano Alexander Hernandez, forma 14-02 del IVSS. Se evidencia notificación y de Certificación médica a la recurrente por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral así como de Informe Pericial, en ocasión al ciudadano Alexander Hernandez en el cargo de Ayudante de Flota y donde se concluyó una vez realizada la evaluación médica integral que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal paraclínico y clínico, a partir de lo cual se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 04 años y 07 meses aproximadamente, donde las actividades diarias del trabajador implicaban levantar, halar, empujar y trasladar cargas, que varían desde 5 hasta 50 Kg, flexión y extensión y torsión del tronco con levantamiento de cargas, torsión de tronco y cabeza; las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas; y que una vez evaluado el trabajador por el Departamento Médico con el número de Historia Médica Ocupacional CAP01003-11, se determinó, luego de realizada la evaluación médica y de los informes médicos especialistas en traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna lumbar y hombro izquierdo) que el trabajador presenta diagnóstico de “Protusion Discal L4-L5, L5-S1; Síndrome del Manguito Rotador Hombro Izquierdo”, que han requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial; y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco y miembro superior izquierdo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados. A dicha documentación se le otorga valor probatorio por aportar solución a lo controvertido. Así se establece.
VI. DE LOS INFORMES
Se dejó constancia de la consignación de informes por parte del Ministerio Público y de la recurrente en fecha 21 de abril de 2015, en el cual esta última ratifica los términos de la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, por virtud del cual se emitió Certificación de Padecimiento de Enfermedad Ocupacional del ciudadano ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.487.275.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la parte recurrente a través de su apoderado judicial la nulidad del acto administrativo de efectos particulares número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, por virtud del cual se emitió Certificación de Padecimiento de Enfermedad Ocupacional del ciudadano ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.487.275; en este sentido este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los términos que a continuación se exponen:
Se Alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, tomando en cuenta que la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Que en el presente caso la certificación número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación unas supuestas enfermedades, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional. Que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y de la misma manera extiende al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar investigación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que la investigación que se debe llevar a cabo debe cumplir con una serie de criterios integrales para que pueda tener validez; que los criterios que se deben tomar en cuenta son lo dispuestos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en diciembre del año 2008, que incluye el criterio clínico, paraclínico, higiénico ocupacional, epidemiológico y legal. Se alega el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que no se constataron las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, cuando se concluye que “la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo indicando que las actividades diarias del trabajador implicaban levantar, halar, empujar y trasladar cargas que varían desde 5 hasta 50 kilogramos, flexión y extensión y torsión del tronco con levantamiento de cargas, torsión del tronco y cabeza que constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. Que por tanto no se desprende del acto administrativo razonamiento alguno que justifique la posición del médico ocupacional, con lo cual existe un vicio de falso supuesto por la inexistencia de hechos alegados. Se alega el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, puesto que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial y permanente, sin siquiera señalar los exámenes médicos que tomó en cuenta y sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico, incurre en faso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones. Se alega el falso supuesto de hecho por erronea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, puesto que además de haberse obviado el procedimiento para la formación del acto recurrido en trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso y omitirse el análisis de los cinco criterios técnicos se declaró como permanente una supuesta discapacidad sin que consten elementos de juicio que fundamentaron dicha conclusión; alegando que la hernia discal son en la mayoría de los casos patologías transitorias y que en cuanto al manguito rotador, no tiene carácter permanente, pudiendo ser superado por la casi totalidad de pacientes. Se alega el vicio del falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II del Título IV de la NT 02-2008, que dispone que pro medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir el tiempo de exposición en el puesto de trabajo y riesgos asociados a la enfermedad; siendo que en la certificación de enfermedad recurrida, solo se hace referencia a que se “constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante 4 años y 7 meses”, tomándose en cuente el tiempo de manera genérica, sin que exista constancia de haber evaluado cuanto tiempo efectivamente el trabajador Alexander Hernandez se encontraba expuesto al supuesto riesgo capaz de generar las pretendidas enfermedades y que no se evidencia de la certificación ni del informe de investigación de origen de enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas o meses del año en que el trabajador se entraba sometido a supuesto riesgos capaces de generar la enfermedad certificada.
Establecido lo anterior y en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración dicta un acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se produce cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De igual manera y en cuanto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, dispuso:
“…es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal
5°, del Código de Procedimiento Civil”
En este sentido, observa el Tribunal que la parte recurrente fundamenta su alegato en el hecho que de que existe una errónea interpretación y apreciación de los hechos. Siendo así y vistos los fundamentos en que se basa la recurrente, debe procederse al análisis tanto del expediente administrativo como del acto administrativo cuestionado a los fines de verificar si se materializó el vicio delatado. Al respecto se evidencia del expediente administrativo, el levantamiento de Informe de Investigación de origen de enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, del cual se constata que el funcionario actuante fue atendido por el ciudadano Ramón Larez, identificado con la cédula de identidad número 8.773.563, en su carácter de Jefe de Administración de Pepsi Cola de Venezuela, c.a., a quien se le solicitó la consignación de documentación relacionada con criterio ocupacional: sobre capacitación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores sujetos a investigación, entrega y recepción de equipos de protección personal, constancia de inscripción ante el IVSS y evaluación médica pre y pos empleo y pre y post vacacional; Sobre Gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo se dejó constancia que ello fue verificado por la funcionaria Francis Ascanio, titular de la cédula de identidad número 17.534.194 en su condición de seguridad y salud en el trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo en atención a orden de trabajo número DIC11-1367 de fecha 24/11/201; en cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, se constató que lo referente al cargo de “Ayudante de Flota” fue verificado por el funcionario Oliver Gonzalez, identificado con la cédula de identidad número 16.433.363 en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I; en cuanto al criterio Higiénico-Epidemiológico se instó a la empresa a la consignación de los estudios o evaluaciones del trabajador en el cargo de Ayudante de Flota, que le haya realizado la empresa con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, se le instó de igual manera a la consignación de la morbilidad general y específica referida a la patología investigada que estuviese registrado en el servicio médico de la empresa en los tres años anteriores a la actuación; en cuanto al Criterio Clínico y Paraclínico, se instó a la empresa a la consignación del historial médico del trabajador (constancias, evaluaciones médicas, etc.) que se posea del trabajador sujeto a investigación, en un sobre cerrado y remitido al servicio médico de la dirección estadal de salud de los trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. Se le indicó a la empresa que contaba con tres días hábiles para ello. Se evidencia del expediente administrativo la realización de Informe Complementario de Investigación de origen de enfermedad, donde se constató en cuanto al criterio ocupacional, la identificación del trabajador Hernandez Guerra Alexander, con cédula de identidad número 14.935.255, de 32 años, con fecha de nacimiento el 07 de mayo de 1979, fecha de ingreso el 15 de agosto de 2007, laborando para la fecha del informe, con 04 años, y 07 meses aproximadamente en la empresa, ocupando el cargo de Ayudante de Flota; constatándose notificaciones de riesgo, descripción del cargo que no se realizaron horas extras, que no se constató antecedentes laborales en otras empresas, que recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que el trabajador recibió dotación de los equipos de protección personal. En cuanto al criterio ocupacional, se llevó a cabo la revisión de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo. Se procedió a la verificación y análisis de las condiciones y actividades del trabajo del trabajador, donde se constató en cuanto a las actividades que se ejecutan en el puesto de ayudante de flota, que existen factores de riesgo inherentes al cargo que pudieran estar asociados a enfermedades músculo esqueléticas y a riesgos disergonómicos biomecánicos, que pueden producir lesiones instantáneas o agravadas a través del tiempo. En cuanto al criterio higiénico-epidemiológico, se constató la existencia de documentación relacionada con el sistema de vigilancia epidemiológica y evaluación-corrección de riesgos relacionados con el puesto de trabajo y las actividades en el cargo de Despachador o Chofer. En cuanto al criterio clínico y paraclínico, se constató documentación de historia médica relacionada con el trabajador y consignada por la empresa, concluyéndose que luego de la investigación realizada y de los datos recolectados, el trabajador Alexander Hernandez, tuvo un tiempo de permanencia en el cargo de Ayudante de Flota de 04 años y 07 meses aproximadamente, donde existen factores de riesgo que podrían ocasionar lesiones de tipo músculo esquelético y que las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo de Ayudante de Flota requerían levantar, halar, trasladar y empujar cargas que varían entre aproximadamente de 5 Kg. A 50 Kg., por cajas dependiendo del producto, que durante las actividades realiza movimientos de flexión y extensión del tronco, torsión del tronco y cabeza; trasladar cargas halando y empujando, y que las tareas son realizadas diariamente por jornada laboral de 6:00 am hasta 6:00 pm. Se evidencia análisis del cargo del trabajador en canto a que manipulaba envases con productos y vacíos desde el almacen hasta el camión y desde el camión hasta el cliente y viceversa, utilizando carrucha como herramienta de trabajo; caminar por las calles, aceras, sube y baja por aceras y escaleras, arreglos del cacillero, ordenar vacios en el camión, abrir compartimientos, soportes para subir y organizar el espacio para ubicar casilleros vacíos. Se evidencia estudio del cargo que implican torsión del tronco y cabeza, flexión y extensión de tronco y cabeza, levantamiento para sacar o meter cargas con los brazos sobre el nivel de los hombros, torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, flexión y extensión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga, y levantamiento para sacar o meter carga con los brazos sobre el nivel del hombro; giro y flexión del tronco con los brazos sobre el nivel de los hombros y bipedestación. Se evidencia la consignación de documentación requerida a la empresa sobre constancia de entrega de estandares básicos de seguridad, control de asistencia a Discusión de material informativo denominado guía de estándares básicos de seguridad integral, constancias de entrega de dotación, evaluación médica del ciudadano Alexander Hernandez, forma 14-02 del IVSS. Se evidencia notificación y de Certificación médica a la recurrente por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral así como de Informe Pericial, en ocasión al ciudadano Alexander Hernandez en el cargo de Ayudante de Flota y donde se concluyó una vez realizada la evaluación médica integral que incluye los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal paraclínico y clínico, a partir de lo cual se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 04 años y 07 meses aproximadamente, donde las actividades diarias del trabajador implicaban levantar, halar, empujar y trasladar cargas, que varían desde 5 hasta 50 Kg, flexión y extensión y torsión del tronco con levantamiento de cargas, torsión de tronco y cabeza; las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas; y que una vez evaluado el trabajador por el Departamento Médico con el número de Historia Médica Ocupacional CAP01003-11, se determinó, luego de realizada la evaluación médica y de los informes médicos especialistas en traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos (resonancia magnética nuclear de columna lumbar y hombro izquierdo) que el trabajador presenta diagnóstico de “Protusion Discal L4-L5, L5-S1; Síndrome del Manguito Rotador Hombro Izquierdo”, que han requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial; y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco y miembro superior izquierdo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, por lo que considera quien decide que el ente administrativo emitió la certificación de enfermedad ocupacional 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, luego de un estudio exhaustivo de las labores desempeñadas por el trabajador y un estudio médico integral llevado a cabo por el Departamento Médico del ente emisor de la certificación cuestionada y la aplicación de los criterios integrales dispuestos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), donde se constató la naturaleza del cargo, tiempo de servicio, naturaleza de las labores desempeñadas, riesgos a los que se entraba sometido el trabajador, discriminándose los hechos en los que se sustentó el acto administrativo de efectos particulares. Evidenciándose la referencia al agotamiento del estudio médico integral por el Departamento Médico, que concluyó en la Disparidad Parcial Permanente, discriminándose las limitaciones físicas del trabajador en ocasión a la misma, cumpliéndose con la interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II del Título IV de la NT 02-2008, que dispone que por medio del análisis de la actividad de trabajo se deberá describir el tiempo de exposición en el puesto de trabajo y riesgos asociados a la enfermedad; por lo que se declara sin lugar la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho delatados. Así se decide.
2) Se alega la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, ello, por cuanto no se evidencia del expediente que el ciudadano Alexander Hernandez haya acudido a la Diresat- Capital y Vargas a los fines de que se le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer, omitiéndose el criterio clínico establecido en el numeral 2.5 del capítulo II, del título IV de la NT02-2008, todo a los fines de evaluar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo periódicos y de egreso del paciente, y que a consecuencia de dicha omisión vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido.
Respecto de lo planteado, Debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, todo ello a través del trabajo conjunto de un personal con la capacidad técnica de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, naturaleza de la labor ejecutada, tiempo de sujeción del trabajador a los riesgos que implican el servicio, así como análisis de las condiciones físicas y mentales del trabajar, entre otros, a los fines de subsumir tales hechos en la norma correspondiente, y con la finalidad que dicho Instituto genere una calificación definitiva del Infortunio en los términos previstos en los artículos 16, en los numerales 15° y 16° del 18, así como en el artículo 76, todos de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano Alexander Hernandez Guerra, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido y dentro de tales evaluaciones debió llevar a cabo la evaluación médica del trabajador bajo los criterios clínico y paraclínicos, que tal como lo indica la actora en su demanda implican la evaluación física propiamente dicha así como la aplicación de exámenes de laboratorio y radiológicos a los fines de constatar la existencia y alcance de la lesión alegada por el trabajador. En este sentido se evidencia de la documental cursante a los folios 158 al 159 de la primera pieza del expediente, que el ente administrativo señaló al momento de emitir pronunciamiento sobre el grado de incapacidad y monto de la indemnización correspondiente a la lesión padecida por el ciudadano Alexander Hernandez Guerra, que el mismo presenta una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco y miembro superior izquierdo, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados, producto de un diagnóstico de Protrusión Discal L4-L5, L5-S1; Síndrome del Maguito Rotador Hombro Izquierdo, que requirió de tratamiento médico fisiátrico con evolución parcial, y que dicha patología constituye un estado patológico agravado en ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas de trabajo, en los términos del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se evidencia que tal conclusión se obtuvo de Certificación Médica signada con el número 0304-2012 de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el Doctor Omar Enrique Perez Guerrero, en su condición de médico ocupacional de la Diresat-Miranda, que también basó su conclusión en los resultados de la evaluación médica llevada a cabo en el Departamento Médico de la Institución con el número de Historia Médica Ocupacional CAP01003-11, donde se determinó luego de la evaluación médica realizada y de los informes médicos especialistas en traumatología, neurología y fisiatría y estudios paraclínicos como resonancia magnética nuclear de columna lumbar y hombro izquierdo, que el trabajador presentó el diagnóstico médico antes descrito. Siendo así considera quien decide que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, llevó a cabo los estudios clínicos y paraclínicos a los fines de constatar y determinar el grado de discapacidad generada en ocasión a la lesión padecida por el ciudadano Alexander Hernandez, por lo que el ente administrativo a criterio de quien decide, no incurrió en los vicios de violación del principio de legalidad y de falsos supuestos de hecho y de derecho delatados por la recurrente. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, por virtud del cual se emitió Certificación de Padecimiento de Enfermedad Ocupacional del ciudadano ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.487.275, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad el acto administrativo de efectos particulares interpuesto por PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra Oficio número 0304-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, por virtud del cual se emitió Certificación de Padecimiento de Enfermedad Ocupacional del ciudadano ALEXANDER GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.487.275, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otro lado y dada la naturaleza del ente demandado, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000135
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