REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000355
DEMANDANTE: MARIA ISABEL LIZARRALDE MONTESINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.809.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 922A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTINEZ FEBRES, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la representación judicial de la ciudadana María Isabel Lizarralde, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la entidad de trabajo Centro Clínico Casanova C.A.

En fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana María Isabel Lizarralde en contra Centro Clínico Casanova C.A.

En fecha 11 de abril de 2014, el Juez Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su inclusión en el sorteo de designación de experto contable, resultando designado el ciudadano Eugenio Gamboa, quien previa notificación, prestó el juramento de ley en fecha 05 de mayo de 2014.

En fecha 16 de mayo de 2014, el experto contable consignó a los autos el informe de experticia, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el Juez a-quo, ordenó nuevamente la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la designación de dos expertos contables, para que lo asesoran en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 02 de marzo de 2015, el Juez de Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación ejercida por la parte demandada y estimo los conceptos condenados. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2015.

En fecha 12 de marzo de 2015, fue distribuido el presente asunto y le correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 y fijando la audiencia oral para el día 13 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2015, se reprogramó la celebración de la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora no apelante, acto en el cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 14 de mayo de 2015, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte demandada recurrente en la audiencia oral que se impugnó la experticia consignada por el experto Eugenio Gamboa en fecha 16 de mayo de 2014, que en virtud de ello se nombraron dos expertos, a los fines que asesorarán al Juez en su decisión, considera que son mínimos las diferencias que deben ser consideradas, por ello apela de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, en primer lugar, en cuanto a la diferencia surgida en el pago de bono vacacional por cuanto en la sentencia ordena pagar 15 días con el ultimo salario normal, siendo que el experto al momento de sacar el calculo aproxima el monto a Bs. 5.000,00 cuando lo correcto es Bs. 4.999, 95, lo que a la hora de indexar afecta, por lo que el Juez consideró que la misma no es de tal gravedad y persiste en el error coincidiendo con el experto. El segundo punto de apelación, se refiere a las utilidades, por cuanto en la sentencia del superior se ordenó el pago del mismo debiendo ser calculado en base al salario de cuando se causo ese concepto y que a la hora de revisar el calculo del experto y la decisión que decide la impugnación se observa que persiste tal incongruencia, así mismo, en el pago de los intereses moratorios, en el período vacacional de diciembre, por cuanto a lo referido a los días de exclusión no existe un parámetro fijo, pues el receso judicial de diciembre deja incertidumbre y hay variable en cuanto al monto total de la experticia.

III. TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si resulta procedente la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cuanto al monto condenado por concepto de bono vacacional, el salario tomado en consideración para el pago de las utilidades y los períodos de exclusión en especial atención a las vacaciones judiciales que se tomaron en diciembre para el respectivo calculo de lo que corresponde por corrección monetaria. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, el motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de marzo de 2015, se circunscribe en primer lugar al calculo de las utilidades, señalando la parte apelante que en la sentencia objeto de ejecución dicho concepto de ordenó pagar tomando en cuenta el salario normal del período de causación.

Al respecto de la sentencia objeto de apelación y de los términos del reclamo interpuesto en contra la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la demandada solo alegó en su escrito de reclamo que en la sentencia objeto de ejecución se condenó al pago de 28,39 días y que en la experticia se realizó el calculo sobre la base de 28,75 sin hacerse alusión en cuanto al salario del período ni en cuanto a los días que fueron imputados por cada período.

En este sentido fue impugnada la experticia complementaria del fallo consignado por el Licenciado Eugenio Gamboa, tal y como se evidencia al folio 369 de la primera pieza del expediente, de la siguiente forma:
“2. No obstante el fallo definitivamente firme, establece en su parte motiva que se condena al pago, total de la cantidad de Veintiocho coma treinta y nueve (28,39) días, por concepto de utilidades, la experticia complementaria del fallo calcula el concepto de utilidades en base a la cantidad Veintiocho coma setenta y cinco (28,75) días, lo cual, no obstante ser una diferencia mínima, se configura en una extralimitación del fallo por parte de la experticia presentada…”

Así mismo, se observa de la sentencia objeto de apelación que el Juez a quo circunscribió su decisión al reclamo, ordenando el recalculo de utilidades con base a 28,39 días, tal como fue establecido en la sentencia objeto de ejecución que al respecto dispuso:
Utilidades: fraccionadas correspondientes a los años 2008 y 2010 y la totalidad correspondiente al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 28,39 días de salario normal, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria que se ordena realizar para tal fin, tomando en cuenta el salario normal del periodo de causación. Así se establece.

Se evidencia que al respecto dispuso el Juez de la sentencia recurrida lo siguiente:
“PRIMERO: UTILIDADES:
Alega el impugnante que el experto realizó el calculo de 28,75 días y la sentencia ordena 28,39 días.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Junio de 2012, señala:
Utilidades: (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 28,39 días de salario normal, (…), tomando en cuenta el salario normal del periodo de causación.
Análisis: Al analizar la experticia impugnada se observa que el experto calculo 28,75 días. Se procede al recalculo, según se indica:
UTILIDADES
Días Salario Monto
Desde Hasta Mes Días Frac Normal Total

Utilidades 10/09/08 31/12/08 3 15,00 3,75 1.000,00 3.750,00
Utilidades 01/01/09 31/12/09 12 15,00 15,00 400,00 6.000,00
Utilidades 01/01/10 14/09/10 8 15,00 9,64 333,33 3.212,50

TOTAL UTILIDADES: 28,39 12.962,50

Es decir, que el Juez a quo calculó las utilidades con base a 3,75 días por el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (3 meses y 15 por año) con base al salario normal diario de Bs. 1.000,00, que no fue objetado por la parte en su reclamo; 15 días por el período que va desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (12 meses y 15 días por año) con base al salario normal diario de Bs. 400,00 y 9,64 días de fracción por el período comprendido desde el 01 de enero de 2010 al 14 de septiembre de 2010 (fracción de 8 meses), con base a un salario diario de Bs. 333,33 de salario diario; considerando en consecuencia quien decide, que la sentencia de Primera Instancia fue suficientemente clara en cuanto al calculo de las utilidades condenadas tomando en cuenta el período, la cantidad de días por año así como la fracción correspondiente y los salarios base de calculo, que no fueron impugnados por la parte demandada de la experticia por lo que debe declararse improcedente la apelación sobre este punto. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación, referida a los lapsos de exclusión considerados para el calculo de la indexación, bajo el argumento de la parte apelante de que en la sentencia objeto de ejecución se dice que deben ser excluidos los lapsos de vacaciones judiciales, pero específicamente en diciembre, en la sentencia apelada se toman ciertos días y en otro año se toman otros diferentes, lo cual no genera certeza porque no se sabe si se tomo en cuenta el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil u otro distinto, y que solo se hace alusión a los días de asueto navideño y que no se sabe a que se debe la vacación.

Al respecto observa quien decide que el Juez de Instancia resolvió sobre la impugnación de este punto de la siguiente forma:
“TERCERO: CORRECCION MONETARIA:
Alega el impugnante que el experto hace la sumatoria de todos los conceptos para realizar el cálculo. El experto no excluye todos los lapsos. Incluye los intereses de la antigüedad que la sentencia indica no serán objeto de capitalización ni de indexación.
La sentencia objeto del informe de experticia corresponde al dictamen del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Junio de 2012, señala:
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Análisis: Al analizar la experticia impugnada se observa que el experto separa los conceptos conforme a lo establecido en el fallo. Pero se observa que falto excluir días de vacaciones. Los intereses que la sentencia indica que no serán objeto de capitalización son los moratorios. Por lo tanto se procede al recalculo.
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD Dias
S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
14/09/10 31/03/14 Dias Antigued Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
15/08/10
14/09/10 30/09/10 30 68.691,55 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 385,12 15 15
01/10/10 31/10/10 31 68.691,55 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 1.038,68
01/11/10 30/11/10 30 68.691,55 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 1.057,32
01/12/10 31/12/10 31 68.691,55 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 922,10 8 8
01/01/11 31/01/11 31 68.691,55 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 1.516,62 6 6
01/02/11 28/02/11 28 68.691,55 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 1.188,21
01/03/11 31/03/11 31 68.691,55 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 978,60
01/04/11 30/04/11 30 68.691,55 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 995,98
01/05/11 31/05/11 31 68.691,55 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 1.748,74
01/06/11 30/06/11 30 68.691,55 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 1.705,32
01/07/11 31/07/11 31 68.691,55 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 1.839,17
01/08/11 31/08/11 31 68.691,55 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 729,14 16 16
01/09/11 30/09/11 30 68.691,55 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 556,43 15 15
01/10/11 31/10/11 31 68.691,55 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 1.259,39
01/11/11 30/11/11 30 68.691,55 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 1.478,68
01/12/11 31/12/11 31 68.691,55 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 781,07 11 11
01/01/12 31/01/12 31 68.691,55 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 767,54 8 8
01/02/12 29/02/12 29 68.691,55 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 764,37
01/03/12 31/03/12 31 68.691,55 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 604,77
01/04/12 30/04/12 30 68.691,55 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 549,53
01/05/12 31/05/12 31 68.691,55 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 1.065,56
01/06/12 30/06/12 30 68.691,55 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 976,08
01/07/12 31/07/12 31 68.691,55 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 697,74
01/08/12 31/08/12 31 68.691,55 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 333,45 17 17
01/09/12 30/09/12 30 68.691,55 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 541,99 15 15
01/10/12 31/10/12 31 68.691,55 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 1.183,14
01/11/12 30/11/12 30 68.691,55 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 1.573,61
01/12/12 31/12/12 31 68.691,55 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 1.631,15 10 10
01/01/13 31/01/13 31 68.691,55 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 1.823,96 6 6
01/02/13 28/02/13 28 68.691,55 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 1.126,09
01/03/13 31/03/13 31 68.691,55 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 1.908,10
01/04/13 30/04/13 30 68.691,55 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 2.934,51
01/05/13 31/05/13 31 68.691,55 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 4.192,71
01/06/13 30/06/13 30 68.691,55 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 3.229,78
01/07/13 31/07/13 31 68.691,55 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 2.188,62
01/08/13 31/08/13 31 68.691,55 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 935,26 17 17
01/09/13 30/09/13 30 68.691,55 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 1.507,74 15 15
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD Dias
S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
14/09/10 31/03/14 Dias Antigued Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
15/08/10
01/10/13 31/10/13 31 68.691,55 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 3.509,90
01/11/13 30/11/13 30 68.691,55 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 3.309,72
01/12/13 31/12/13 31 68.691,55 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 1.080,42 9 9
01/01/14 31/01/14 31 68.691,55 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 1.846,18 6 6
01/02/14 28/02/14 28 68.691,55 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 1.614,86
01/03/14 31/03/14 31 68.691,55 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 2.803,47

Total Corrección Monetaria 62.880,85

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Dias
S/Desp
Período Indices de Precios
Desde Hasta Prestac. Indice Indice Factor
14/02/11 31/03/14 Dias Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T H V O
15/01/11
14/02/11 28/02/11 28 233.955,84 217,6000 213,9000 0,0173 0,0080 0,0093 2.167,99 13 13
01/03/11 31/03/11 31 233.955,84 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 3.333,01
01/04/11 30/04/11 30 233.955,84 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 3.392,20
01/05/11 31/05/11 31 233.955,84 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 5.956,00
01/06/11 30/06/11 30 233.955,84 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 5.808,14
01/07/11 31/07/11 31 233.955,84 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 6.264,01
01/08/11 31/08/11 31 233.955,84 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 2.483,38 16 16
01/09/11 30/09/11 30 233.955,84 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 1.895,15 15 15
01/10/11 31/10/11 31 233.955,84 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 4.289,35
01/11/11 30/11/11 30 233.955,84 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 5.036,23
01/12/11 31/12/11 31 233.955,84 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 2.660,23 11 11
01/01/12 31/01/12 31 233.955,84 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 2.614,16 8 8
01/02/12 29/02/12 29 233.955,84 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 2.603,37
01/03/12 31/03/12 31 233.955,84 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 2.059,77
01/04/12 30/04/12 30 233.955,84 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 1.871,65
01/05/12 31/05/12 31 233.955,84 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 3.629,19
01/06/12 30/06/12 30 233.955,84 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 3.324,42
01/07/12 31/07/12 31 233.955,84 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 2.376,43
01/08/12 31/08/12 31 233.955,84 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 1.135,71 17 17
01/09/12 30/09/12 30 233.955,84 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 1.845,96 15 15
01/10/12 31/10/12 31 233.955,84 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 4.029,63
01/11/12 30/11/12 30 233.955,84 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 5.359,55
01/12/12 31/12/12 31 233.955,84 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 5.555,51 10 10
01/01/13 31/01/13 31 233.955,84 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 6.212,22 6 6
01/02/13 28/02/13 28 233.955,84 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 3.835,34
01/03/13 31/03/13 31 233.955,84 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 6.498,77
01/04/13 30/04/13 30 233.955,84 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 9.994,63
01/05/13 31/05/13 31 233.955,84 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 14.279,91
01/06/13 30/06/13 30 233.955,84 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 11.000,29
01/07/13 31/07/13 31 233.955,84 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 7.454,19
01/08/13 31/08/13 31 233.955,84 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 3.185,39 17 17
01/09/13 30/09/13 30 233.955,84 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 5.135,21 15 15
01/10/13 31/10/13 31 233.955,84 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 11.954,33
01/11/13 30/11/13 30 233.955,84 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 11.272,56
01/12/13 31/12/13 31 233.955,84 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 3.679,78 9 9
01/01/14 31/01/14 31 233.955,84 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 6.287,87 6 6
01/02/14 28/02/14 28 233.955,84 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 5.500,03
01/03/14 31/03/14 31 233.955,84 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 9.548,31

Total Corrección Monetaria 195.529,87

Conforme al análisis antes descrito, resulta y así será declarada en la parte dispositiva PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación.

Sobre lo planteado se evidencia que en la sentencia objeto de ejecución se dispuso en cuanto a la corrección monetaria que debía ser excluido los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales, por otro lado y en cuanto al reclamo formulado por la demandada, se indicó como fundamento del mismo que en la corrección monetaria de antigüedad solo se excluyeron 5 días del mes de diciembre del año 2010 y ningún día de enero de 2011, sólo 10 días en diciembre de 2011 y sólo 6 días del mes de enero de 2012 y que no hubo en septiembre de 2013.

Respecto de lo planteado el Juez de Primera Instancia en la sentencia objeto de apelación dispuso que en la experticia objeto de reclamo falto excluir días por vacaciones y ordenó el recalculo de la corrección monetaria tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos condenados. En este sentido y sobre lo peticionado debe señalar esta Juzgadora que debe diferenciarse los períodos vacacionales que en la Jurisdicción Laboral fueron ordenados mediante resoluciones emanadas del Poder Judicial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 15 de agosto inclusive hasta el 15 de septiembre inclusive de cada año y otro tema diferente es el de los días concedidos por asueto navideño los cuales pueden variar en cuanto a la cantidad de días dependiendo de los términos que resuelva la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tales días de asueto navideño no tiene el mismo tratamiento que las vacaciones judiciales, en este sentido y en virtud de ello, no hay certeza que los días de asueto sean los mismos por cada año; siendo así y visto que la apelación no se circunscribió en forma específica a la procedencia o no de los días descontados en la sentencia recurrida, es por lo que debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.-

Con respecto a la apelación referida al Bono Vacacional, indicó la parte apelante que en la sentencia objeto de ejecución se condeno el pago de 15 días conforme al último salario y que en la experticia impugnada se dispuso el pago de Bs. 5.000,00 cuando en realidad debió ser de Bs. 4.999,95. En la oportunidad del reclamo la demandada señaló que el salario utilizado para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fue de Bs. 333,33 para un total de Bs. 15.333,33 por concepto de vacaciones y bono vacacional. En este sentido se indicó en el escrito de reclamo de la experticia lo siguiente:
“1. No obstante el fallo definitivamente firme, establece en su parte motiva que se condena el pago, total de la cantidad de cuarenta y seis (46) días, por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y que estos deben ser calculados en base al último salario devengado por la parte actora, el cual se establece en la cantidad de Bs. 333,33, la experticia complementaria establece como cantidad total de Bs. 15.333,33, cuando el resultado correcto que deriva de la operación aritmética correspondiente es de Bs. 15.333,18, y cuando pudiera entenderse como insignificante la diferencia planteada, este error de extralimitación del monto condenado a pagar incide adicionalmente en el calculo de la indexación e intereses de mora, lo que evidencia la extralimitación de la experticia en este punto concreto.”

En la sentencia objeto de ejecución se condenó al pago de 31 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional a razón de Bs. 333,33, que fue el último salario diario normal devengado por la actora, considerando este Tribunal, que al apelar la demandada en cuanto a una minima diferencia en su calculo se incurrió en un exceso de litigiosidad, porque no preciso el apelante el alcance del daño que pudiera causarle el diferencial de 15 céntimos en el monto calculado por el Juez de Primera Instancia en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional tomando en cuenta que incluso la cantidad no podía llevarse a un monto superior por efecto del redondeo que dispone la resolución que pese el diferencial cambiario. En consecuencia, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto. Así se decide.-

Por las razones antes expuesta este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 02 de marzo de 2015, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.
LA JUEZ
ABG. ALBA TORRIVILLA


LA SECRETARIA
ABG. BERLICE GONZALEZ

Expediente: AP21-R-2015-000355